Cabildo de Gran Canaria
Asunto: SUGERENCIAS al Avance del Plan Territorial Especial de Ordenación de Actividades
e Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas (PTE 36 b) publicado en
el BOC nº 130 de 7 de julio de 2009.
D. ______________________________________________, DI: _______________, con domicilio para los efectos en la calle ___________________________________________________________________________________________________________
Presentamos estas SUGERENCIAS al AVENCE del PTE 36 b, porque entendemos que en el mismo no se da cumplimiento al objetivo que tiene el desarrollo de Planes Territoriales Especiales según determina el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, 1/2000, como los instrumentos de ordenación territorial a los que corresponde definir bien los usos que estructuran el territorio.
Y siendo ese el objetivo de un plan territorial, estimamos que siendo el plan especial que nos ocupa, destinado a las actividades al aire libre, y dentro de ella a la actividad de las acampadas, entendemos que en este Avance del Plan Especial PTE 36 b, no queda bien recogida uno de los tipos de acampadas más generalizada en Canarias, y en Gran Canaria, como es el caso de las acampadas en costas, precisamente porque se trata de una práctica cultural canaria.
Práctica cultural que como tal, esta protegida por los artículos 46 y 45 del Texto Constitucional, reflejados como no podía ser de otra forma en el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, 1/2000 (en adelante Texto Refundido 1/2000), y en la propia Ley de Costas 22/1988, y que por ello tiene carácter estructurante en la ordenación del territorio en la que se practican dichos usos culturales.
Por su carácter cultural y generalizado, las acampadas en costas son usos estructurantes del territorio que define los usos y las características de la franja litoral (Dominio Público Marítimo Terrestre y los 100 m. de Servidumbre de Protección en suelo rústico), y usos que tienen preferencia sobre otros usos que no estén amparado en un derecho constitucional.
Por ese carácter estructural, el plan territorial debe recoger de forma correcta la práctica del uso cultural en sí, y las características reales de los territorios en los que se practica actualmente, y a los que tiene que dar respuesta el plan territorial.
Si ser definida como una actividad tradicional es una definición correcta, la misma es incompleta si no se aclara el carácter cultural de la misma, y su claro amparo normativo, no sólo en la genérica protección que el Texto Refundido 1/2000 da a las actividades tradicionales en suelo rústico, sino y de forma más concreta a la protección que brinda el artículo 4 de dicho Texto Refundido 1/2000, plasmación en las leyes de ordenación territorial del artículo 46 del Texto Constitucional, que también está reflejado en la Ley de Costas 22/1988.
Desde el cumplimiento descriptivo que debe tener un plan territorial especial, indicamos que este Avance del PTE 36 b tiene deficiencias;
1. En la descripción del hecho cultural concreto de las acampadas en costas en Canarias, y en Gran Canaria. Hecho cultural que suele ir acompañado del otro hecho cultural de los asaderos y celebraciones colectivas en costas.
2. En la descripción de la costa, de toda la franja litoral de Gran Canaria, en la que no quedan claras las franjas de costa que actualmente son suelo rústico, en oposición a las que son suelo urbano.
En este sentido queremos recordar que ya han sido presentadas sugerencias y/o alegaciones en diferentes Planes Territoriales Especiales y Planes Parciales que afectan especialmente a territorios donde se practican estos usos culturales, en concreto estan presentes estas cuestiones en los expedientes de; El PTP 3 b (o PTP 3 c, según la fuente) que afecta a la costa de El Confital y Punta Salinas; El PTEOTI-Gran Canaria, que afecta a las costas del Sur, Suroeste y Norte de Gran Canaria; PTE 5, del Paisaje que afecta a toda la costa rústica de Gran Canaria, en lo referente a planes territoriales del Cabildo de Gran Canaria.
También están presentes esta cuestión y en la misma línea en el expediente del Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta, que afecta a toda la costa rústica de La Isleta.
Así como en el expediente del Deslinde entre Punta Gorda y Morro de El Pulpo del TM de Las Palmas de Gran Canaria, y en el expediente del Plan General de dicho Municipio que se encuentra en periodo de Documento de Aprobación Inicial.
1. En la descripción del hecho cultural concreto de las acampadas en costas en Canarias, y en Gran Canaria. Hecho cultural que suele ir acompañado del otro hecho cultural de los asaderos y celebraciones colectivas en costas:
A este respecto queremos recordar que el Uso cultural canario de acampar en las costas es un:
a. Uso cultural como elemento cultural completo.
La acampada en las costas tal como la practicamos los canarios, contiene todos los valores que un elemento cultural puede aportar a la sociedad en la que se da.
Es un Uso cultural que:
· Potencia la custodia, transmisión, y conservación de los valores entre generaciones, al convivir libremente en un mismo espacio personas de todas las generaciones.
· Potencia el conocimiento de las técnicas de pesca, deportes marinos, así como el conocimiento de la fauna y flora de la costa, y la convivencia con ellas.
· Potencia la interrelación entre grupos de diferentes procedencias sociales y espaciales, fomentando la vida asociativa.
b. Uso cultural con valor antropológico; Patrimonio Histórico.
Además de lo que supone como integración de la naturaleza en la vida de los canarios, en una peculiar y muy respetuosa antropización de dicha naturaleza, uso que casi no deja huella en la misma sino simbiosis con ella, y que con ello supone una clara complementación entre los derechos constitucionales estipulados en los artículos 45 y 46 de la Constitución.
Y de lo que de antropológico tiene la vertiente social que dichos usos tradicionales canarios al desarrollar la vida asociativa de los canarios contemplada en el apartado anterior.
No podemos pasar por alto que las acampadas nos permiten un estudio diacrónico de la sociedad canaria, al ser un elemento cultural completo que se viene trasmitiendo entre generaciones desde hace cientos de años, patrimonio intangible, practicada de forma masiva, lo que hace de las acampadas en las costas, un elemento cultural que a su vez es Patrimonio Histórico como fuente de investigación y de comparación con otras fuentes historiográficas.
Patrimonio Histórico que debe ser protegido y conservado según la Ley de Costas; Ley de Costas, Artículo 2 c.- Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.
c. Uso cultural respetuoso con el medio
En otro orden de cosas, debemos recordar que estas expresiones culturales suponen el mayor respeto al espacio rústico de El Confital, al estado natural del medio ambiente como se pretende en la misma Ley de Costas, suponiendo una complementación en los derechos constitucionales estipulados del mencionado artículo 46 de la Constitución, con el 45 del mismo texto.
El Uso cultural de acampar en las costas, es en todo caso un uso del espacio, con estructuras desmontables que no dejan huella en el mismo, y que en ningún caso suponen una apropiación y/o privatización del mismo. Como describe René Vernau, las personas llegan a la costa, instalan las casetas – tiendas, pasan una serie de días en ambiente de festividad y relajación, y luego desmontan todo para volver a sus casas sin dejar casi huellas de su actividad.
Uso público, generalizado, no privativo, común según la tradición cultural canaria, claramente constatada en el Paraje de El Confital en diferentes fuentes:
1. Tradición oral; Historiografía y tradición oral en su clara pervivencia actual, con historias de vida que así lo testimonian, como es el caso de las 15 historias de vida que entregamos.
2. Historiografía escrita; Con las descripciones de R. Verneau y Olivia M. Stone, que describen la actividad de la Acampada en la Bahía del Confital en la segunda mitad del siglo XIX, como una característica cultural canaria, destacable para los visitantes europeos, que ya se realizaba de forma muy semejante a como la seguimos realizando los canarios actuales en la zona de la Bahía que queda en estado natural:
“Después de haber franqueado el Istmo de Guanarteme. ......... Llegado el atardecer, estos desgraciados plantaban en la arena algunas estacas que unían en lo alto, cubrían esta estructura con una estera de hojas de palmera y así tenían un refugio donde pasar la noche. Una simple estera extendida en el suelo servía de cama a toda la familia. Era un espectáculo curioso contemplar a esa gente andrajosa preparar al aire libre la cena. Los niños se revolcaban en la arena, las mujeres limpiaban al resplandor del fogón el pescado del que se compondría su cena, los perros se disputaban los desperdicios y, durante ese tiempo, los hombres estaban tendidos en la playa”.
“Durante el verano, los residentes de Las Palmas vienen hasta aquí en coche; algunos tienen sus propias casitas, donde viven un tiempo durante la temporada de baño. Los bañistas suelen utilizar tiendas en lugar de esas casetas abominables y antiestéticas que arruinarían incluso el paisaje más vulgar del mundo”.
Olivia M. Stone, Tenerife y sus seis satélites.
3. En los diferentes expedientes administrativos y judiciales mencionado anteriormente, algunos competencias de ese mismo Cabildo Insular; PTP 3 b (o PTP 3 c, según la fuente) que afecta a la costa de El Confital y Punta Salinas; El PTEOTI-Gran Canaria, que afecta a las costas del Sur, Suroeste y Norte de Gran Canaria; Y el PTE 5, del Paisaje.
La práctica, uso cultural de los asaderos en costas.
Acompañando a las acampadas, o en solitario, también encontramos en las costas canarias el uso cultural de los asaderos y celebraciones colectivas.
Uso cultural que también debe ser conservado, protegido y potenciado conforme a los artículos 2 b, 2 c, 20, 31.1, 32, así como su coherencia con la exposición de motivos, sobre todo para el caso que nos ocupa con su punto I, todos de la Ley de Costas 22/1988; Y las protecciones y derechos estipulados en el artículo 46 de la Constitución Española; Así como lo también estipulado en el artículo 4º del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias 1/2000.
Como garantía del uso público de la Rivera del mar y del Dominio Público Marítimo – Terrestre. Y protección de la Cultura y el Patrimonio Histórico de todos los pueblos del Estado, al ser los asaderos en las costas un uso generalizado y no privativo de las costas, y que como indica el artículo 32 de la Ley de Costas, es una actividad que se encuentran “expresamente excluida de las prohibiciones que establece el artículo 25.1 de la Ley de Costas.
Uso común según la tradición cultural canaria, claramente constatada.
2. En la descripción de la costa, de toda la franja litoral de Gran Canaria, en la que no quedan claras las franjas de costa que actualmente son suelo rústico, en oposición a las que son suelo urbano:
Se detectan en el documento de Avance del PTE 36 b numerosos errores a la hora de describir la situación del suelo en buena parte de la costa de Gran Canaria, y es significativa la diferencia de algunas descripciones respecto a los otros planes territoriales mencionados en estas SUGERENCIAS, respecto a muchos lugares de la costa de Gran Canaria.
No podemos dejar pasar sin más esas deficiencias en la descripción del territorio ya que para todo el territorio de la costa de Gran Canaria que en estos momentos es rústico, independientemente de la categoría de suelo rústico que sea, la franja litoral está conformada por el Dominio Público Marítimo Terrestre y al menos 100 m. de Servidumbre de Protección, suelo en el que, en contra de lo que se afirma en algunas partes del Documento de Avance del PTE 36.b, uno de los usos preferentes del mismo son los usos culturales existente en él, como es el caso de las acampadas y los asaderos.
Preferencia de práctica de los usos culturales que no cabe duda para el Dominio Público Marítimo Terrestre por su calidad de suelo Público, y que condiciona en los 100 m. de la Servidumbre de Protección las posibles limitaciones que la propiedad puede poner a la práctica de dichos usos culturales.
Por ello el Documento de Avance del PTE 36.b, debe corregirse para clarificar el carácter rústico de buena parte de la costa de Gran Canaria, para lo que recordamos que;
1. Suelo rústico, por aplicación de la Ley de Costas 22/1988 y del Texto Refundido 1/2000, en la costa es todo aquel que a la entrada en vigor de la Ley de Costas no se hubiera urbanizado con todos los servicios generales de urbanización, y que en estos momentos siguen sin tener esa estructura urbana completa. La única excepción al respecto son los poblados de pescadores, que existiendo antes de la Ley de Costas, aún no habiendo completado su desarrollo urbano, tienen derechos por su valor Etnográfico.
2. Las chabolas y/o asentamientos de chabolas, en ningún caso tienen la consideración de suelo urbano, por lo que todas las zonas que realmente tenga chabolas, siguen siendo suelo rústico y no urbano.
3. El Documento de Avance describe mal muchas zonas al incluirlas como zona de chabolas, ya que en estos momentos esas zonas no las tiene, como es el caso de El Confital, Carpinteras, Medio Almud, Pagador, y buena parte de las costas aledañas a estos lugares en el Norte, Sur y Suroeste de la Isla, que tienen pendiente el desarrollo de planes territoriales para su ordenación.
4. A falta de elementos concretos a proteger, los usos culturales tienen preferencia incluso en las costas de espacios protegidos. La cultura es un derecho constitucional que sólo se puede ver limitada, en ningún caso eliminada, por causas bien justificadas, por ello, que un espacio sea protegido, por ejemplo el Parque Rural del Nublo, no quiere decir que en su costa existan elementos a proteger incompatibles con las acampadas y los asaderos, por ejemplo en la costa de Tasartico.
Por todo ello SOLICITAMOS:
1. Que tome en consideración esta alegación y la acepte como parte del expediente administrativo, declarándonos interesado en el procedimiento de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consecuentemente, se nos de vista de lo actuado y se nos comuniquen las resoluciones que en lo sucesivo se produzcan.
2. Se corrija el Documento del PTE 36 b, incluyendo en él una clara descripción y el reconocimiento explícito del carácter cultural de las acampadas en costas, y de los asaderos, como usos de la franja litoral, en Dominio Público Marítimo Terrestre y Servidumbre de Protección.
3. Se corrijan las deficiencias en las calificaciones de suelo existentes en el Documento de Avance del PTE 36 b, respecto a buena parte de la costa de Gran Canaria, en donde además se practican los usos culturales reclamados, como también se realiza en otros planes territoriales; PTP 3 b (o PTP 3 c, según la fuente) que afecta a la costa de El Confital y Punta Salinas; El PTEOTI-Gran Canaria, que afecta a las costas del Sur, Suroeste y Norte de Gran Canaria; Y el PTE 5, del Paisaje.