Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, que regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
El
Decreto 1167/1960, de 23 de junio (B.O.E. del 27) extendió los beneficios de
Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes y autónomos, con los que
éstos vinieron a tener protección dentro de los regímenes antecesores de
sistema de la Seguridad Social.
La
Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (B.B.O.O.E. del 22 y 23)
incluye dentro del campo de aplicación del sistema a los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, según determina el apartado b) del número 1 del
artículo 7.1 de aquélla, previniendo para los mismos un régimen especial en
el apartado c) del número 2 de su artículo 10, cuyas normas reguladoras
corresponde dictar al Gobierno, a propuesta el Ministro de Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el número 5 del mismo artículo.
En
la regulación de este régimen se ha tendido a lograr la homogeneidad con el
régimen general, que han permitido las especiales características del grupo,
a las que ha debido atenderse en la estructura de aquél sin desconocer,
cuando así ha sido necesario, situaciones preexistentes y considerando en su
debida estimación las aspiraciones de los propios órganos de Gobierno de las
Entidades mutualistas que han de realizar su gestión.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de julio de 1970, dispongo:
CAPITULO
I
Disposición
general
1.
Normas reguladoras.
El
Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia
o autónomos, previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 10 de la
Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (B.B.O.O.E. 22 y 23), se
regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de
la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y
desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación
en el sistema de la Seguridad Social.
Las
referencia a la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 hay que
entenderlas al RDLeg. 1/1994 de 20 de junio, que aprueba la Ley General de la
Seguridad Social.
CAPITILO
II
Campo
de aplicación
2.
Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.
1.
A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador por
cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y
directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a
contrato de trabajo y aunque utilice el servicio
remunerado de otras personas.
2.
La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada
quedará referida a la duración normal de ésta.
3.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la
condición de trabajador por cuenta propia o autónomo a efectos de este Régimen
Especial si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público
como propietario, usufructuario, arrendatario, u otro concepto análogo.
3.
Sujetos incluidos.
Estarán
obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social
los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su
estado civil, que residan y ejerzan normalmente su actividad en el territorio
nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a)
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de
empresas individuales o familiares.
b)
El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado, inclusive, de los trabajadores determinados en el número anterior que,
de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la
realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no
tengan la condición de asalariados respecto de aquéllos.
c)
Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de
las compañías comanditarias que trabajen en el negocio con tal carácter, a
título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.
La
D.A. Cuarta del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio establece que los socios
trabajadores de Cooperativas podrán, a opción de la respectiva Cooperativa,
quedar integrados bien como trabajadores por cuenta ajena en el Régimen
General o Especial que les corresponda en razón de su actividad, bien como
trabajadores autónomos en e Régimen Especial que proceda.
No
obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en
el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de
aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad
profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o
Asociación Profesional, se llevará a cabo a solicitud de los Organos
superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden
Ministerial.
La
L. 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados, en su D.A. decimoquinta regula la integración en la Seguridad
Social de los colegiados en Colegios Profesionales.
4.
Súbditos de otros países.
1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 118/1969, de 30 de diciembre, los
trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y
filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español se
equiparan a los españoles a efectos de su inclusión en este Régimen
Especial de la Seguridad Social.
2.
Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número
4 del artículo 7.1 de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de
aplicación en la materia.
5.
Exclusiones.
Estarán
excluidos de este Régimen Especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos
cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la
Seguridad Social.
Capítulo
III
Afiliación,
altas y bajas
Derogado
por el R.D. 84/1996, de 26 de enero.
Capítulo
IV
Cotización
y Recaudación
Derogado
por el R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre.
CAPITULO
V
Acción
protectora
La
regulación de las pensiones de jubilación y de invalidez permanente debida a
enfermedad común, así como las prestaciones de protección familiar han sido
sustancialmente modificadas. Véase el RDLeg 1/1994 de 20 de junio.
Sección
primera
Disposiciones
generales
27.
Alcance de la acción protectora.
1
La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:
a)
Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para
la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y
gran invalidez.
b)
Prestación económica por vejez.
c)
Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.
d)
Prestaciones económicas por protección a la familia.
e)
Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica.
La
ayuda económica a que se refiere esta letra e), fue suprimida por R.D.
4311984, de 4 de enero.
f)
Asistencia sanitaria a pensionistas.
g)
Beneficios de asistencia social.
h)
Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.
2.
Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios así como su
alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se
dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo.
28.
Condiciones del derecho a las prestaciones.
1.
Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial
causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las
particularidades exigidas para cada una de éstas, reúnan la condición
general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situaciones
asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.
2.
Es asimismo indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se
refieren los apartados a) al e) del número 1 del artículo anterior, con
excepción del subsidio de defunción, que las personas, incluidas en el campo
de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus
cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente
prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización
preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta
y la persona, incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no
estuviera al corriente en el pago de las, restantes cuotas exigibles en la
fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, la Entidad
gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días
naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si
el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas
dentro de plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al
corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso
se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20
por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si
se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir de día
primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas
adeudadas.
3.
No producirán efectos para las prestaciones:
a)
Derogada por el R.D. 8411996, de 26 de enero
b)
Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base
superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a
que se refieran.
c)
Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas
indebidamente, en su importe y períodos correspondientes.
La
D.A. novena del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio L.G.S.S. regula la
validez, a efectos de las prestaciones, de las cuotas anteriores al
alta en este Régimen Especial.
29.
Situaciones asimiladas a la de alta.
1.
Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial quedarán en
situación asimilada a la de alta durante los 90 días naturales siguientes al
último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las
prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora.
2.
Los casos de incorporación a filas para el cumplimiento del Servicio Militar,
convenio especial con la Entidad gestora y los demás expresamente declarados
análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación
de alta con el alcance y condiciones que reglamentaria mente se establezcan.
30.
Períodos mínimos de cotización.
1.
Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las
personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial para
causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
a)
Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de
cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en
que se entienda causada la prestación.
Véase
la D.A. decimotercera del R.D. 9/1991, de 11 de enero.
No
será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción
en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia
derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez.
b)
Prestaciones por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al
menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete, fecha en
que se entienda causada la prestación.
c)
Prestaciones de protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de
los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada
la prestación.
Apartado
derogado expresamente por el Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo.
d)
Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Veinticuatro meses
de cotización dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha
en que se entienda causada la ayuda.
Esta
ayuda fue suprimida por el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero.
2.
Los periodos de cotización que se determinen en el número anterior para
causar derecho a las distintas prestaciones serán objeto de aplicación
progresiva para los sectores profesionales que, con posterioridad a 1 de
octubre de 1960, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de
aplicación de este Régimen Especial o cuya integración en el mismo se
disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo 3 del
presente Decreto. A tal efecto será necesario, para tener derecho a dichas
prestaciones, haber cubierto un periodo de cotización equivalente a la
mitad de los meses transcurridos entre la fecha de la incorporación a este
Régimen Especial de los sectores profesionales correspondientes y aquella en
que se entienda causada la prestación, con los siguientes períodos mínimos,
que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan:
a)
Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo
de cotización de treinta meses.
b)
Prestaciones por vejez: Un periodo mínimo de cotización de sesenta meses.
Para
las prestaciones de invalidez permanente y jubilación véase la Disposición
Transitoria tercera del Real Decreto 1799/1985,
de 2 de octubre.
c)
Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de
seis meses.
d)
Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Un período mínimo,
de cotización de doce meses.
Los
períodos de cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones,
conforme a las normas del presente número, se computarán con carácter
general para todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de
que se trate desde la fecha de incorporación del sector y con independencia
de la fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades
profesionales algunos los trabajadores comprendidos en el mismo.
El
período de cotización que proceda de acuerdo con lo establecido en el
presente número, habrá de estar cubierto exclusivamente con cotizaciones
efectuadas en este Régimen Especial a partir de la fecha de incorporación
del sector profesional de que se trate; cuando hayan de computarse
cotizaciones llevadas a cabo en otros regímenes de la Seguridad Social, en
virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con
anterioridad en este Régimen Especial, en razón a otra actividad profesional
ejercida por el interesado, serán de aplicación los períodos de cotización
exigidos con carácter general.
Las
normas, establecidas en el presente, número se aplicarán, para cada una de
las clases de prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en
que el período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a
ser igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones
de que se trate.
3.
A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables
las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la
prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las
correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
Igual
norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el
cumplimiento de un período mínimo de cotización.
31.
Base reguladora.
1.
Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base
reguladora, ésta se calculará de la siguiente forma:
a)
Para la pensión por vejez será el cociente que resulta de dividir por 120 la
suma de las bases de cotización del trabajador durante los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación.
b)
Para cada una de las restantes prestaciones será el cociente que resulte de
dividir por el número de los meses exigidos como período mínimo de cotización
para la respectiva prestación en el número 1 del articulo 30 la suma de las
bases de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de igual
número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que
no haya habido obligación de cotizar. Este último periodo será elegido por
el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en
que se entienda causada la prestación.
Sin
embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia causadas por
el fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez de este régimen cuya
cuantía venga determinada en función de la base reguladora, ésta será el
importe de la pensión que el causante disfrutaba al fallecer, sin que se
compute a estos efectos el incremento del 50 por 100 de la pensión que se
concede a los grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que les
atienda.
2.
No se computarán en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo
aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido
ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los
comprendidos en él.
32.
Prescripción
y caducidad.
1.
Sin perjuicio de lo determinado en el número 1 del artículo 45 de este
Decreto para la pensión de vejez, en materia de prescripción del derecho al
reconocimiento de las prestaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo
54 de la Ley de la Seguridad Social.
2.
En cuanto a la caducidad del derecho al percibo de prestaciones, se estará a
lo establecido en el artículo 55 de la Ley de la Seguridad Social.
33.
Caracteres
de las prestaciones.
1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social,
las prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de
cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo
en los dos casos siguientes:
a)
En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge
e hijos.
b)
Cuando se trate dé obligaciones o responsabilidades contraídas por el
beneficiario dentro de la Seguridad Social.
2.
De conformidad con el citado artículo, las percepciones derivadas de la acción
protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución,
impuesto, tasa o exacción parafiscal.
3.
Tampoco podrá ser, exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de
ninguna clase en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar
las Entidades gestoras y organismos administrativos o judiciales o de
cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones.
34.
Incompatibilidades.
Las
pensiones que concede este Régimen Especial a sus beneficiarios serán
incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario.
Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
35.
Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad
Social.
Ver
el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre.
1.
Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos
de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes
Especiales Agrarios, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón,
del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar, de los Artistas y en el
que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a
ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen serán
totalizados, siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento
o recuperación del derecho a la prestación.
2.
En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a
que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud
de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas,
por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al
tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos
a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:
a)
Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que se
estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será
inexcusable que reúna los requisitos de edad, periodos de carencia y
cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto
solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
b)
Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se
refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se
hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos
a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso,
respecto de los restantes Regímenes.
c)
Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes,
computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de
carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal
efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se
otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de
cotizaciones.
3.
Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores,
la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su
importe con las de los otros Regímenes de la Seguridad Social, a prorrata,
por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía
de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos
computables en virtud de las normas de uno solo de los regímenes de la
Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por
aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora
de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.
4.
La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del
presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia
que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas, en el número
2 del mismo, otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen,
en que se encuentre en alta el trabajador en el
momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a
ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.
5.
Cuanto se dispone en los números anteriores del presente articulo quedará
referido a las prestaciones comunes que comprendan los regímenes de cuyo
reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate.
Sección
segunda
Prestaciones
por invalidez
36.
Situación protegida y conceptos.
1.
Estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación
de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez.
2.
Los conceptos de incapacidad permanente total para la profesión habitual,
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, serán los
que se determinan para el Régimen General de la Seguridad Social.
No
obstante, se entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y
anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este Régimen
al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo.
37.
Beneficiarios.
Serán
beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluidas en el
campo de aplicación de este Régimen Especial, declaradas en la situación de
invalidez protegida por dicho Régimen, que cumplan las condiciones generales
exigidas en el artículo 28 de este Decreto y el período mínimo de cotización
establecido en el artículo 30 del mismo.
Tratándose
de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual, y
por lo que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas se
requerirá además que el trabajador tenga cumplidos 45 años de edad en la
fecha en que se entienda causada la prestación.
Por
aplicación de la D.A. decimotercera, núm. 1, del R.D. 9/1991 de 11 de enero,
debemos de considerar sin vigencia este art. 37 en su segundo párrafo.
38.
Prestaciones económicas.
1.
En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la
profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una
cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora,
calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, o a una
pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de dicha base reguladora.
Los
supuestos en que procedan dichas prestaciones serán los mismos que en el Régimen
General de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto
el requisito de edad exigido en el párrafo 2.1 del artículo anterior.
Véase
la D.A. decimotercera del RD 9/1991 de 11 de enero
2.
En los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para
todo trabajo y de gran invalidez, el beneficiario tendrá derecho a una pensión
vitalicia, determinada según los mismos porcentajes establecidos en el Régimen
General de la Seguridad Social y sobre la base reguladora calculada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de este Decreto.
39.
Prestaciones recuperadoras.
En
las situaciones de invalidez protegidas por este Régimen Especial, los
beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos
supuestos, términos y con el alcance determinado para éstas en el Régimen
General de la Seguridad Social.
40.
Declaración.
La
declaración de las situaciones de invalidez, la resolución sobre las
prestaciones de revisión de incapacidades y cuantas cuestiones sean de su
competencia en la materia corresponderán, en vía administrativa, a las
Comisiones Técnicas Calificadoras.
La
Comisiones Técnicas Calificadoras han sido suprimidas por RDL 36/1978.
41.
Revisiones.
1.
Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto
que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida para la pensión de
vejez, por alguna de las causas siguientes:
a)
Agravación o mejoría.
b)
Error de diagnóstico.
2.
La revisión podrá ser solicitada por el beneficiario, por la Entidad gestora
o por la Inspección de Trabajo.
3.
Los plazos para solicitar la revisión serán los determinados en el Régimen
General de la Seguridad Social, cuyas normas en materia de consecuencia de la
revisión se aplicarán también en este Régimen Especial referidas a los
grados de incapacidad protegidos por el mismo y a sus prestaciones
correspondientes.
Sección
tercera
Prestación
por vejez
42.
Concepto.
La
prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista
consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a las personas incluidas
en el campo de aplicación de este Régimen Especial en las condiciones, cuantías
y forma que se determinan en este Decreto y se disponga en las normas para su
aplicación y desarrollo, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo.
43.
Beneficiarios.
Serán
beneficiarios de la pensión de vejez las personas incluidas en el campo de
aplicación de este Régimen Especial que, en la fecha en que se entienda
causada la prestación, tengan cumplida la edad de 65 años, reúnan las
condiciones generales exigidas en el artículo 28 de este Decreto y cumplido
el período mínimo de cotización establecido en el artículo 30 del mismo.
44.
Cuantía de la pensión.
La
cuantía de la pensión de vejez se determinará para cada beneficiario
aplicando a la base reguladora obtenida de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 el porcentaje resultante de sumar al de 50 por 100 un 2 por 100 más
por cada año cotizado por el beneficiario, con el límite máximo para dicha
suma del 100 por 100.
45.
Imprescriptibilidad e incompatibilidad.
1.
El derecho al reconocimiento de la pensión de vejez es imprescindible, si
bien sólo surtirá efectos a partir de su solicitud, sin perjuicio de la
retroactividad que se establezca en las disposiciones de aplicación y
desarrollo de este Decreto.
2.
El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el trabajo del
pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Sección
cuarta
Prestación
por muerte y supervivencia
46.
Prestaciones.
En
caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los
supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a)
Subsidio de defunción.
b)
Pensión vitalicia de viudedad.
c)
Pensión de orfandad.
d)
Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
47.
Sujetos causantes.
Causarán
derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas
incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial que cumplan las
condiciones generales exigidas en el artículo 28 de este Decreto y el período
mínimo de cotización establecido en el artículo 30 del mismo, así como los
pensionistas de vejez e invalidez.
Sin
efecto por lo dispuesto en el art. 2 de la O. de 13 de febrero de 1967, a
tenor de lo preceptuado en la D.A. decimotercera del R.D. 9/1991, de 11 de
enero que dicta normas sobre cotización a la Seguridad Social para 1991.
48.
Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en
favor de familiares.
Las
prestaciones de subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o
subsidio temporal en favor de familiares se regirán por las normas que,
respectivamente, las regulan en el Régimen General de la Seguridad Social,
sin perjuicio de lo que se dispone en este Decreto y se establezca en sus
normas de aplicación y desarrollo.
49.
Beneficiario de la pensión de viudedad.
Tendrán
derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, salvo que se
produzca alguna de las causas de extinción que se establezcan
reglamentariamente:
a)
La viuda, cuando al fallecimiento de su cónyuge causante hubiese convivido
habitualmente con éste o, en caso de separación judicial, que la sentencia
firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos.
b)
El viudo, únicamente en el caso de que, además de cumplirse el requisito señalado
en el apartado anterior, se encuentre al tiempo de fallecer su esposa
incapacitado, para el trabajo con carácter permanente y absoluto que le
inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y sostenido económicamente
por aquélla.
De
acuerdo con la O. de 13 de febrero de 1967 a la que nos remitimos por aplicación
de lo establecido en la D.A. decimotercera del R.D. 91/991, de 11 de enero a
partir de 1 de enero de 1991, debemos considerar este artículo sin efecto.
50.
Cuantía de la pensión de viudedad.
La
cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al 50 por 100
de la base reguladora del causante, determinada ésta de conformidad con lo
establecido en el artículo 31.
Si
el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo
dispuesto en el artículo 31, la base reguladora fuese el importe de la pensión
correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la viudedad será el del
60 por 100, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser
superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.
Debe
considerarse sin efecto por aplicación de lo dispuesto en la disposición
adicional decimotercera del RD 9/1991, de 11 de enero.
51.
Compatibilidad de la pensión de viudedad.
La
pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la
viuda o con la pensión de vejez o invalidez a que la misma pueda tener
derecho.
Sección
quinta
Prestaciones
de protección a la familia
Derogada
por el R.D. 356/1991, de 15 de marzo
Sección
sexta
Ayuda
económica con ocasión de intervención quirúrgica
Esta
prestación ha sido suprimida como consecuencia de la inclusión obligatoria
de la asistencia sanitaria en este Régimen Especial con el mismo carácter
con que se presta en el Régimen General, desde 1 de enero 1984, por virtud de
lo dispuesto en el R.D. 43/1984, de 4 de enero.
Sección
séptima
Asistencia
sanitaria a pensionistas
61.
Objeto.
La
asistencia sanitaria a los pensionistas de este Régimen Especial tiene por
objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a
conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de la misma.
62.
Beneficiarios.
Serán
beneficiarios de esta prestación:
a)
Los pensionistas de este Régimen Especial como titulares.
b)
Sus familiares y asimilados en quienes concurran el parentesco o asimilación
y demás condiciones exigidas, a igual efecto, por el Régimen General de la
Seguridad Social.
63.
Contenido de la prestación
La
asistencia sanitaria será prestada con igual amplitud que en el Régimen
General de la Seguridad Social se otorgue a los pensionistas y a sus
familiares y asimilados.
Sección
octava
Asistencia
social
64.
Concepto.
Este
Régimen Especial, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá
dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los
familiares o asimilados que de ellos dependan los auxilios económicos que en
atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa
demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los
recursos indispensables para hacer frente a tales estados y situaciones.
65.
Condiciones para ser beneficiarlo, contenido y fondo de la asistencia social.
En
las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto se
determinarán las condiciones para ser beneficiario de la asistencia social,
el contenido de la misma y el fondo con cargo al cual ha de dispensarse.
Sección
novena
Servicios
sociales
66.
Disposición general.
La
prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida
coordinación con los del Régimen General, colaborando en la forma que se
determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos
servicios.
CAPITULO
VI
Gestión
Sin
vigencia tras la publicación del R.D.L. 36/1978.
CAPITULO
VI
Régimen
económicoadministrativo
71.
Disposición general.
A
efectos del Régimen económicoadministrativo de este Régimen Especial, se
estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Seguridad Social, y
a lo establecido por el Decreto 3336/1968, de 26 de diciembre, por el que se
regula el procedimiento con arreglo al cual habrán de llevarse, intervenirse
y rendirse las cuentas y balances de la Seguridad Social.
El
D. 3336/1968, de 26 de diciembre ha sido derogado.
CAPITULO
VII
Régimen
económicofinanciero
72.
Sistema financiero.
1.
El sistema financiero de este Régimen Especial será de reparto y su cuota se
revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los
recursos y las obligaciones del mismo. Los períodos de reparto coincidirán
con los del Régimen General de la Seguridad Social.
2.
Para garantizar la estabilidad financiera durante el período de vigencia del
tipo de cotización, se constituirán los correspondientes fondos de nivelación,
con cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la
acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la
natural prevista.
Asimismo
con cargo a dichos resultados y una vez atendidos los fondos de nivelación,
se constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización
o excesos anormales de siniestralidad.
73.
Asignación a las Entidades gestoras.
Para
el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión le está
encomendada, se asignan a cada Entidad Gestora de este Régimen Especial los
siguientes medios económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley de la Seguridad Social:
a)
Los bienes, derechos y acciones de que disponga cada una de ellas al entrar en
vigor este Régimen Especial.
b)
Los que obtengan como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de
cualquier género que se les atribuya en virtud del presente Decreto y
disposiciones complementarias.
c)
Los que en el futuro puedan asignárseles en virtud de disposiciones
especiales.
74.
Recursos para la financiación.
Los
recursos económicos para la financiación de este Régimen Especial de la
Seguridad Social y su asignación a las Entidades Gestoras del mismo, serán
los siguientes:
a)
Las cotizaciones de las personas obligadas que se encuentren encuadradas en
sus respectivos ámbitos.
b)
Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus respectivos
recursos patrimoniales.
c)
Las donaciones, legados, subvenciones o cualesquiera otros ingresos que se
otorguen a cada una de ellas.
75.
Inversiones y créditos laborales.
1.
En materia de inversiones, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley de la Seguridad Social.
2.
A efectos de inversiones y de conformidad con lo establecido en el número 1
del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará
incluida, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras
de este Régimen Especial, de créditos laborales a los trabajadores
comprendidos en las mismas.
La
concesión de los créditos laborales se regirá por lo que a tal efecto se
disponga en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
CAPITULO
IX
Faltas
y sanciones
76.
Disposición general.
En
materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen
General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que
reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de
este Régimen Especial.
DISPOSICION
ADICIONAL
Sin
vigencia.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
1. En aplicación de lo previsto en el número 3 de la disposición final
primera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, este Régimen
Especial tendrá efectos a partir de día 1.1 de octubre de 1970.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley de la
Seguridad Social, se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de presente Decreto.
Segunda.
Quedan derogados los Decretos 1167/ 1960, de 23 de junio (B.O.E. de 27),
173111961, de 6 de septiembre (B.O.E. de 22), y cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, a partir de la fecha de efectos
de Régimen Especial que el mismo regula.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
1. Derogado por el R.D. 225/1989, de 3 de marzo
2.
Derogado por el R.D. 225/1989, de 3 de marzo
Las
responsabilidades subsidiarias establecidas para las compañías en el número
2 de artículo 9.1 y en el número 2 de artículo 12 de este Decreto serán de
aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios.
Segunda.
1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los anteriores
Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran
la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose a todos
los efectos, por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y
obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
2.
Quienes en la fecha de efectos iniciales de este Régimen Especial reúnan las
condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del
mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo 21 del
Reglamento General del Mutualismo Laboral o convenio especial con alguna de
las Mutualidades Laborales de Trabajadores por cuenta ajena que hubiese sido
suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Ordenes de 25 de
marzo y 7 de octubre de 1963 (B.O.E. del 11 de abril y 18 de noviembre,
respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho Régimen Especial
con encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores
Autónomos o mantener su situación anterior.
La
opción en favor de la incorporación a este Régimen Especial deberá
ejercitarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de
efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades
afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día uno del mes
siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en
el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de
aplicación de este Régimen Especial. De no ejercitarse la opción en el
referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su
situación anterior.
Tercera.
Sin vigencia.
Cuarta.
1.
Las cotizaciones efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales
de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones
del Régimen Especial que regula el presente Decreto.
2.
Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo Régimen para
tener derecho a una prestación, fuese superior al requerido en la legislación
anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la
fecha en que tenga efectos dicho Régimen del período de cotización
anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo
a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y
aquella en que se entienda causada la prestación; dicha regla se aplicará
hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual
al implantado por este Régimen Especial.
Cuando
el período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuese inferior al
requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
Quinta.
La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización
sea el de aplicación paulatina determinado en el número 2 de la disposición
transitoria anterior, se calculará de la siguiente forma:
Será
el cociente que resulte de dividir entre el número de meses exigido como período
mínimo de cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases
de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número
de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya
habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el
interesado dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que
se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la pensión de vejez
para la que será, en todo caso el período inmediatamente anterior a dicha
fecha.
Sexta.
1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen
Especial, procedentes de Régimen anterior de las Mutualidades Laborales de
Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél
tuvieran cumplida la edad de 65 años y cubiertos el período de carencia y
demás requisitos exigidos portal Régimen anterior para causar la pensión de
jubilación de mismo, podrán optar entre acogerse a dicho Régimen especial o
continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el
referido Régimen anterior.
Las
personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en
la fecha en que soliciten jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo
las condiciones exigidas.
2.
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen
Especial, procedentes de Régimen anterior de las Mutualidades Laborales de
Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél
tuviesen cumplida la edad de 60 años cubierto el período de carencia exigido
por tal Régimen anterior, para causar la pensión de jubilación de mismo,
podrán optar al solicitar la pensión de vejez de dicho Régimen Especial que
causen, entre acogerse a uno u otro de tales Regímenes a efectos de la fijación
de porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez.
Séptima.
Sin
vigencia.
Octava.
Sin vigencia.