"La dignidad humana, la integridad del hombre y su libertad son valores eternos e intangibles"


¿Cómo era la vida cotidiana en aquellos días?

CONDICIONES DE TRABAJO EN AQUELLOS DÍAS

LEGISLACIÓN LABORAL Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
(Fuero del Trabajo, Ley de Contrato de Trabajo, Decreto 26/10/56)
SEGÚN LA CONCEPCIÓN FALANGISTA DE LA EMPRESA:
La sanción de despido sólo podía corresponder a Magistratura del Trabajo (nunca unilateralmente al empresario). Este principio estuvo en vigor hasta 1956.
En aplicación de este principio legal:
La empresa, si consideraba que el trabajador había incurrido en algunas de las faltas graves que acarreaban tal sanción, podía elevar su propuesta (acompañada del correspondiente expediente disciplinario) a Magistratura del Trabajo, solicitándolo. Una vez cumplido este trámite, la decisión era competencia exclusiva del Tribunal.

Tras la llegada a las esferas del poder en España de ciertos elementos liberales, con la consiguiente y progresiva marginación de la política falangista, se redacta el *Decreto de 26 de octubre de 1956, que viene a rectificar la situación anterior, argumentando lo siguiente:

*Artículo 2 del Decreto de 26/10/56. "Se dispone que todas las empresas quedan facultadas para imponer a sus trabajadores la sanción disciplinaria de despido, sin necesidad de instruir expediente, ni elevar propuesta a la Magistratura de Trabajo".

El Artículo 77 de la Ley de Contrato de Trabajo, enumera las causas justas de despido del trabajador, diciendo: "Se estimarán causas justas de despido del trabajador por el empresario, las siguiente:

 
a) Las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia a los Reglamentos de trabajo dictados con arreglo a las Leyes.
c) Los malos tratamientos de palabra u obra, falta grave de respeto y consideración al empresario, a las personas de su familia que vivan con él, a su representante o a los jefes o compañeros de trabajo.
d) La ineptitud del trabajador respecto a la ocupación o trabajo para que fué contratado.
e) El fraude, deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones del trabajo.
f) La disminución voluntaria o continuada del rendimiento normal del trabajo.
g) Hacer negociaciones de comercio o de industria por cuenta propia o de otra persona sin autorización del empresario.
h) La embriaguez, cuando es habitual.
i) La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiese llamada repetidamente la atención al trabajador o sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mísmo local que aquél.
j) Cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.

Se imponía la obligación a la empresa de "comunicar por escrito al trabajador las causas del despido", a fin de que éste -si recurriera ante la Magistratura del Trabajo- pudiera aportar un elemento de juicio al magistrado que le permita declarar si el despido había sido procedente o improcedente.

El Artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo concedía al trabajador (en empresas de más de 50 trabajadores), en caso de sentencia de DESPIDO IMPROCEDENTE, la opción entre su READMISIÓN o cobrar la correspondiente indemnización de la empresa (que debía ser fijada por el Magistrado que había dictado la sentencia).

Esta nueva situación estaría igualmente muy lejos de ser soñada por cualquier trabajador en la actualidad, ya que hoy día esa capacidad de opción también le ha sido arrebatada por la legislación vigente, en beneficio de las empresas

LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

En las leyes fundacionales del Régimen, particularmente en el Fuero del Trabajo, se marcaba la pauta sobre la intervención de la Organización Sindical en el mercado de trabajo: el sindicato debía "conocer los problemas de la producción y proponer sus soluciones, subordinándolas al interés general, e intervendría en la reglamentación, vigilancia y cumplimiento de las condiciones de trabajo a través de las organizaciones especializadas" (Base XIII); asimismo, había marcado el nivel del que no deberían descender los salarios, "el que permitiera vivir con dignidad al obrero y a su familia" (Base III).

En el programa de Falange Española, aceptado después íntegramente por FET y de las JONS, se definía a España en lo económico como un sindicato gigantesco de productores (punto 9); en el Fuero del Trabajo se había definido al sindicato vertical como un instrumento al servicio del Estado, a través del cual se realizará su política económica; y, por último, la Ley de Unidad Sindical estableciá que la Organización Sindical "debía hacer llegar al Estado las aspiraciones y necesidades que en el orden económico sean sentidas por los elementos productores de la Nación y, asimismo, ha de ser vehículo por el que lleguen hasta éstos las directrices económicas de aquél" (art. 1).

La organización, funciones y relación del sindicato vertical con FET y de las JONS se halla expuesta en sus leyes fundacionales: Fuero del Trabajo (1938) y Ley de Bases de la Organización Sindical (1940).

(Verlas en Fundamentos del Nuevo Estado, pp. 173-182 y 185-193.)

Esta intervención del Estado en la vida nacional, y el medio utilizado para aplicarlo, suponían un determinado tipo de sociedad en la que hubieran desaparecido los enfrentamientos sociales entre clases. La función principal del sindicato se encontraba orientada, por tanto, a reforzar la justicia social en la España de aquellos días.

La armonía entre las clases y la organización corporativa son también principios de la política social de la Iglesia que compartían los carlistas y los militantes de Acción Católica, grupos que asimismo se hallaban integrados en FET y de las JONS (Ver SÁNCHEZ RECIO, G., "Los católicos y el franquismo: fidelidad a la Iglesia y lealtad a Franco", Bulletin d’Histoire Contemporaine de l’Espagne, nº 19 (1994): España, años 30 y 40, CNRS, Talence, pp. 909-100).


MÁS LEGISLACIÓN LABORAL: LA LEY DE CONVENIOS COLECTIVOS

La aplicación de la ley de convenios colectivos no suponía que el Ministerio de Trabajo no interviniera en estos procesos; a éste le correspondía velar por la corrección formal de la negociación e intervenir cuando se paralizaba la negociación y no se podía concluir por desacuerdo insuperable de los empresarios y los trabajadores; en este último caso, la intervención estatal se realizaba, no por la vía del arbitraje, sino por el dictado de un decreto (norma) de obligado cumplimiento, con lo que el Ministerio de Trabajo se convertía en el garante de la aplicación de la legislación laboral.

Eran capítulos obligados de los convenios colectivos todos los correspondientes a las condiciones de trabajo, los que establecen la situación de los trabajadores en la empresa y los que definen los servicios sociales que reciben el trabajador y su familia por pertenecer o haber pertenecido a la empresa. Esta labor social se llegó a realizar con tal rigor y carta de naturaleza que los historiadores muchas veces han hablado sobre "el consenso generalizado que existía con y para aquel régimen por parte de la mayoría de los españoles de aquella época". El encauzamiento de estas prestaciones se realizó a través de diversas Instituciones, y entre éstas la Organización Sindical ocupó, con casi total seguridad, el primer puesto.

Los convenios colectivos se revisaban y actualizaban periódicamente, dependiendo de lo acordado con antelación, de la coyuntura de la empresa o de la coyuntura económica general. Según la legislación, sólo las grandes empresas podían establecer convenios por sí solas, las demás estaban reguladas por convenios de sindicato o sector y su obligatoriedad se extendía a toda la localidad o la provincia.


LAS MAGISTRATURAS DEL TRABAJO

Desde 1946 los asuntos resueltos anualmente por la Magistratura de Trabajo se hallan entre los 50.000 y 60.000, superándose sólo esta última cifra en 1953. De estas actuaciones correspondieron a despidos y salarios un porcentaje que fluctuó cada año entre el 40 y el 30 por ciento en el grupo primero y entre el 45 y el 30 por ciento en el segundo, dándose una cierta tendencia a disminuir.

Las sentencias favorables a los obreros fueron de casi un 60 por ciento cada año, dado que la normativa laboral de aquella época aseguraba al trabajador una notable estabilidad en el puesto de trabajo, salvo si se incurría, de forma probada, en alguno de los motivos establecidos por las leyes y reglamentos que los regulaban, y tras la apertura y tramitación del correspondiente expediente disciplinario, ante la Magistratura. En cualquier caso, es preciso reseñar que tras sentencia favorable al trabajador, en materia de despido, era éste (y no el empresario como ocurre en la actualidad) el que decidía si se volvía a reincorporar legítimamente en su puesto de trabajo, o cobraba la indemnización correspondiente.

Además, es de justicia hacer constancia que la inmensa mayoría de los contratos de trabajo que se celebraban tenía por sí mismos la consideración legal de "contratos de trabajo fijos". Cuando un trabajador permanecía, de forma continuada, en su puesto de trabajo más de tres meses consecutivos, sin existir contrato laboral por escrito, éste pasaba a ser considerado automáticamente como trabajador fijo de plantilla. Todas estas garantías sociales, hicieron de aquel periodo histórico una época de notable estabilidad económica y paz social.

Tras los denominados "Pactos de la Moncloa" y con la transición al actual régimen político liberal-capitalista de partidos, los españoles hemos asistido, proceso electoral tras proceso electoral, a la casi total desrregulación de nuestro (ahora llamado) "mercado de trabajo", con la consiguiente desaparición del modelo de contratación laboral "FIJO", que ha sido sustituído por el eufemísticamente denominado "INDEFINIDO" (que no aporta las mismas garantías que el que existía en aquella época, por las razones más arriba expuestas). Además, la rápida expansión de diversas formas de contratación temporal y precaria, han colocado al trabajador español en una situación tan lamentable, social y económicamente hablando, que dificilmente podían ser imaginada en aquellos días.

 

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