HISTORIA
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Contrabando 1630



Comercio ilegal y contrabando (1630):
El governador y oidores de la Audiencia del Rey N.S. destas islas de Canaria, etc., a bos el governador don Diego de Alvarado Bracamonte y buestro lugarteniente y a la Justicia y Regimiento de la isla de Tenerife: Sabed que el Sr. Emperador Don Carlos quinto de gloriosa memoria por su Real Sédula dio licencia y permitió a esta Real Audiencia de que todas las vezes que conviniese a su Real servicio que de esta isla de Canaria a donde asiste se pudiese mudar a essa de Thenerife, y por que por las informaciones que en esta Real Audiencia se han fecho consta y paresse que en contravención de las leyes y premáticas de su Magestad y de sus nuevas Reales Sédulas en esta dha. isla se an ressivido y ressiben a el comercio y trato mucho número de nabíos de Inglaterra y Olanda y otras partes de Reinos enemigos de la Corona de Castilla, desembarcando las mercadurías que en ellos traen de los dhos. Reinos y saltando en tierra los dhos. enemigos a el comercio con los naturales y dándoles carga de los frutos de la dha. isla y en particular de los vinos con que se fortalese y dan socorro a sus armadas enemigas contra las de su Magestad y en particular con color de que traen las dhas. Mercadurías en nabíos de Reinos amigos y de países sujetos a su Magestad traen y llegan otros muchos nabíos en que vienen las dhas. mercadurías prohibidas y lleban para los dhos. efetos los binos y otros bastimentos a Reinos de enemigos, y aunque para esto se prohiba y no se admita, por el gran deservicio que de ello se a seguido, sigue y seguirá a Dios N.S. y a su Magestad y sus Reinos y por que en el interín que parte de los dhos. nabíos cargan los dhos. binos y frutos otros andan pirateando y robando las islas y sus trabiesas y a los nabíos, carabelas y barcos que pasan de España para las Indias y por ser to esto digno de remedio, esta Real Audiencia lo a procurado poner con suavidad y por no aber bastado a ussado y despachado provisiones con penas grabes para bos la dha. Justicia y Regimiento y para las personas que trataren y contrataren con dhos. enemigos y que se prendiesen y enbargasen sus bienes y nabíos, y aunque por parte de Don Luis de Rivera Baena, en aussensia del Sr. General su padre se bino a consultar e esta isla con los asesores si se admitirían o no y fueron del pareser que no se admitiesen y se despachó comisión al Ldo. Don Pedro de Silva, juez de su Magestad para los contrabandos de la dha. isla para que no los admitiese, antes los prendiese y los bienes y nabíos los embargasen y que nenguna persona con ellos contratase y para su resistensia se le diese todo el favor y ayuda que para ello fuere necesario y les pidiese, y antes los unos y los otros no o abéis cunplido ni hasta agora se a querido publicar el dho. auto por el color y paliaciones que juyendo de su cunplimiento se les a dádo, y, lo que no es de menos importansia, que estando los dhos. enemigos admitidos al comerssio y trato de essa isla se dará ocazión para que se pueda cometer el delito de los polvos infissionados de que ha caussado tanta mortandad en los Reinos de su Magestad y en que con tanto cuidado se procura la prohibissión de todos los estranjeros en estos Reinos para que no tengan ocassión de entrar los dhos. polbos, quanto más siendo ingleses y olandeses los que (roto el papel) y entran en essa dha. isla; para cuyo remedio acordamos que esta Real Audiencia de agora se passe desta isla de Canaria donde assiste a essa de Tenerife, adonde esté y asista en el interín que estos dhos. daños se reparan y su Magestad mande otra cosa, respeto que los demás medios, autos y provisiones que sobre ello se a depachado y ministros a quien se a cometido no an tenido ni se les a dado el debido cunplimiento, n, por ser tantos y tan poderosos los interesados, parese las tendría si la dha. Real Audiencia no se mudase, assí a inpedir lo susso dho., como a prender, prosseder y cartigar culpados: para lo que mandamos dar y dimos esta provizión; por la cual mandamos que luego que con ella seáis requerido, sin dilazión, estorbo ni inpedimento, que en nenguna manera pongáis , dentro de un día como Juan García Cabeza, ressetor desta Real Audiencia u otro cualquier escribano os la notificare hagáis llamar al cabildo. 20-12-1630
L.de la Rosa Olivera


Contrabando de guerra (s.XX):
En derecho internacional público, conjunto de bienes que por su naturaleza son propios para ser utilizados en fines bélicos y que se destinan a un beligerante por medio del transporte marítimo de propiedad privada. Es necesario el destino hostil de las mercancías para merecer la calificación de contrabando, ya que por su naturaleza intrínseca gran número de objetos puede servir a muy distintos usos. Ya Hugo Grocio estableció una clasificación tripartita de las cosas desde el punto de vista del contrabando de guerra: a) mercancías cuyo destino militar es inequívoco: armas, municiones y material bélico en general; b) objetos cuyo destino puede ser dudoso, como, según ejemplo del mismo Groicio, caballos, a los que se puede agregar en lista interminable carbón, hierro, petróleo, algodón, etc. Con la evolución de la guerra en nuestra época, prácticamente y salvo muy escasas excepciones, casi todos los bienes se consideran contrabando de guerra. La Convención de Londres de 1909 recogió la distinción clásica, ya apuntada, entre contrabando absoluto y contrabando relativo. El primero comprende objetos destinados exclusivamente a fines bélicos; el segundo, aquellos bienes cuya utilización puede ser indistinta para fines bélicos o pacíficos. Así el algodón no figuraba en 1909 en la lista de mercancías de contrabando relativo, pero posteriormente fue incluido en ella por servir para la fabricación de explosivos. En la práctica, sin embargo, la distinción ha carecido de interés por la no ratificación de la Declaración de Londres. En la I Guerra Mundial los aliados reconocieron el derecho a confiscar otros objetos y mercancías que los consignados en la citada Convención y Gran Bretaña abandonó la distinción entre contrabando absoluto y relativo a raíz de la decisión alemana de reservarse el empleo de todas las mercancías que ocupase si podían ser utilizadas para el Ejército. La consecuencia principal del contrabando de guerra es que las mercancías que lo constituyen pueden ser objeto de derecho de presa, aunque su propiedad sea de neutrales y viajen en buques también neutrales. El estado neutral no tiene la obligación de prohibir a sus súbditos el comercio privado con los beligerantes, pero habrá de tolerar la captura y confiscación de los citados bienes por los beligerantes. (J.A.Zarzalejos)


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