CONFERENCIA Bruselas, 13
de octubre de 2004
DE LOS REPRESENTANTES
DE LOS GOBIERNOS
DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Asunto:
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa
ÍNDICE
PREÁMBULO
PARTE I
TÍTULO I -DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
TÍTULO II -DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN
TÍTULO III -DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
TÍTULO IV -DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I - MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO II – OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN
TÍTULO V -DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I – DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO II – DISPOSICIONES PARTICULARES
CAPÍTULO III – COOPERACIONES REFORZADAS
TÍTULO VI -DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN
TÍTULO VII -DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN
TÍTULO VIII -DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO
TÍTULO IX -DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN
PARTE II: CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO
TÍTULO I -DIGNIDAD
TÍTULO II -LIBERTADES
TÍTULO III -IGUALDAD
TÍTULO IV -SOLIDARIDAD
TÍTULO V -CIUDADANÍA
TÍTULO VI -JUSTICIA
TÍTULO VII
-DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN
DE LA CARTA
PARTE III:
DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
TÍTULO I -DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
TÍTULO II -NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA
TÍTULO III -POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS
CAPÍTULO I -MERCADO INTERIOR
Sección 1 - Establecimiento y funcionamiento del mercado interior
Sección 2 - Libre circulación de personas y servicios
Subsección 1 - Trabajadores
Subsección 2 - Libertad de establecimiento
Subsección 3 - Libertad de prestación de serviciosSección 3 - Libre circulación de mercancías
Subsección 1 - Unión aduanera
Subsección 2 - Cooperación aduanera
Subsección 3 - Prohibición de las restricciones cuantitativasSección 4 - Capitales y pagos
Sección 5 - Normas sobre competencia
Subsección 1 - Normas aplicables a las empresas
Subsección 2 - Ayudas otorgadas por los Estados miembrosSección 6 - Disposiciones fiscales
Sección 7 - Disposiciones comunes
CAPÍTULO II -POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
Sección 1 - Política económica
Sección 2 - Política monetaria
Sección 3 - Disposiciones institucionales
Sección 4 - Disposiciones específicas para los Estados miembros cuya moneda es el euro
Sección 5 - Disposiciones transitorias
CAPÍTULO III -POLÍTICAS EN OTROS ÁMBITOS
Sección 1 - Empleo
Sección 2 - Política social
Sección 3 -Cohesión económica, social y territorial
Sección 4 - Agricultura y pesca
Sección 5 - Medio ambiente
Sección 6 - Protección de los consumidores
Sección 7 - Transportes
Sección 8 - Redes transeuropeas
Sección 9 - Investigación y desarrollo tecnológico y espacio
Sección 10 - EnergíaCAPÍTULO IV -ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Sección 1 - Disposiciones generales
Sección 2 - Políticas sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración
Sección 3 - Cooperación judicial en materia civil
Sección 4 - Cooperación judicial en materia penal
Sección 5 - Cooperación policialCAPÍTULO V -ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIÓN DE APOYO, COORDINACIÓN O COMPLEMENTO
Sección 1 - Salud pública
Sección 2 - Industria
Secció n 3 - Cultura
Sección 4 - Turismo
Sección 5 - Educación, juventud, deportes y formación profesional
Sección 6 - Protección civil
Sección 7 - Cooperación administrativa
TÍTULO IV -ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
TÍTULO V -ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I -DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
CAPÍTULO II -POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
Sección 1 - Disposiciones comunes
Sección 2 - Política común de seguridad y defensa
Sección 3 - Disposiciones financierasCAPÍTULO III -POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
CAPÍTULO IV -COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA
Sección 1 - Cooperación para el desarrollo
Sección 2 - Cooperación económica, financiera y técnica con terceros países
Sección 3 - Ayuda humanitariaCAPÍTULO V -MEDIDAS RESTRICTIVAS
CAPÍTULO VI -ACUERDOS INTERNACIONALES
CAPÍTULO VII -RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO VIII -APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD
TÍTULO VI -FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I -DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Sección 1 - Instituciones
Subsección 1 - El Parlamento Europeo
Subsección 2 - El Consejo Europeo
Subsección 3 - El Consejo de Ministros
Subsección 4 - La Comisión Europea
Subsección 5 - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Subsección 6 - El Banco Central Europeo
Subsección 7 - El Tribunal de Cuentas
Sección 2 - Órganos consultivos de la Unión
Subsección 1 - El Comité de las Regiones
Subsección 2 - El Comité Económico y Social
Sección 3 - El Banco Europeo de Inversiones
Sección 4 -Disposiciones comunes a las instituciones, órganos y organismos de la UniónCAPÍTULO II -DISPOSICIONES FINANCIERAS
Sección 1 - Marco Financiero plurianual
Sección 2 - Presupuesto anual de la Unión
Sección 3 - Ejecución del Presupuesto y aprobación de la gestión
Sección 4 - Disposiciones comunes
Sección 5 - Lucha contra el fraudeCAPÍTULO III -COOPERACIONES REFORZADAS
TÍTULO VII
-DISPOSICIONES COMUNES
PARTE IV: DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA
PREÁMBULO
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, LA PRESIDENTA DE IRLANDA, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE
CHIPRE, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA, EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE LITUANIA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, EL
PARLAMENTO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE MALTA, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE DE
LA
REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE ESLOVENIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA, EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA, SU MAJESTAD
LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
INSPIRÁNDOSE
en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual
se han
desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables
de la persona
humana, la democracia, la igualdad, la libertad y el Estado de Derecho,
CONVENCIDOS de que Europa, ahora reunida tras dolorosas experiencias, se propone
avanzar por
la senda de la civilización, el progreso y la prosperidad por el bien
de todos sus habitantes, sin
olvidar a los más débiles y desfavorecidos; de que quiere seguir
siendo un continente abierto a la
cultura, al saber y al progreso social; de que desea ahondar en el carácter
democrático y
transparente de su vida pública y obrar en pro de la paz, la justicia
y la solidaridad en el mundo,
CONVENCIDOS de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse orgullosos de
su identidad y
de su historia nacional, están decididos a superar sus antiguas divisiones
y, cada vez más
estrechamente unidos, a forjar un destino común,
SEGUROS de que, "Unida en la diversidad", Europa les brinda las mejores
posibilidades de
proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su responsabilidad
para con las
generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que hace de ella un espacio
privilegiado para la
esperanza humana,
DECIDIDOS a continuar la obra realizada en el marco de los Tratados constitutivos
de las
Comunidades Europeas y del Tratado de la Unión Europea, garantizando
la continuidad del acervo
comunitario,
AGRADECIDOS a los miembros de la Convención Europea por haber elaborado
el proyecto de
esta Constitución en nombre de los ciudadanos y de los Estados de Europa,
Constitution/es 3
HAN DESIGNADO COMO
PLENIPOTENCIARIOS:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA HELÉNICA
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA
EL PRESIDENTE DE IRLANDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE CHIPRE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA
Constitution/es 6
EL PRESIDENTE DE
MALTA
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA
Constitution/es 7
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL
NORTE
QUIENES, tras haber
intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han
convenido en las disposiciones siguientes:
PARTE I
TÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN
ARTÍCULO I-1
Creación de la Unión
1. La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos
y de los Estados de
Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a
la que los Estados miembros
atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión
coordinará las políticas de
los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá,
de modo comunitario, las
competencias que éstos le atribuyan.
2. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten
sus valores y se
comprometan a promoverlos en común.
Constitution/es 9
ARTÍCULO I-2
Valores de la Unión
La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana,
libertad, democracia,
igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los
derechos de las
personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados
miembros en una
sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia,
la justicia, la
solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO I-3
Objetivos de la Unión
1. La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar
de sus pueblos.
2. La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad,
seguridad y justicia sin fronteras
interiores y un mercado interior en el que la competencia sea libre y no esté
falseada.
3. La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa
basado en un crecimiento
económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía
social de mercado
altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un
nivel elevado de
protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá
el progreso científico
y técnico.
La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación
y fomentará la justicia y la protección
sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones
y la protección
de los derechos del niño.
Constitution/es 10
La Unión fomentará
la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre
los Estados
miembros.
La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística
y velará por la conservación y
el desarrollo del patrimonio cultural europeo.
4. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará
y promoverá sus valores e
intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible
del planeta, la solidaridad y el
respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación
de la pobreza y la
protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño,
así como al estricto
respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto
de los principios de la
Carta de las Naciones Unidas.
5. La Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados,
de acuerdo con las
competencias que se le atribuyen en la Constitución.
ARTÍCULO I-4
Libertades fundamentales y no discriminación
1. La Unión garantizará en su interior la libre circulación
de personas, servicios, mercancías y
capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto
en la Constitución.
2. En el ámbito de aplicación de la Constitución, y sin
perjuicio de sus disposiciones
particulares, se prohíbe toda discriminación por razón
de nacionalidad.
Constitution/es 11
ARTÍCULO I-5
Relaciones entre la Unión y los Estados miembros
1. La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante
la Constitución, así como su
identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas
y constitucionales de éstos,
también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará
las funciones esenciales del
Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial,
mantener el
orden público y salvaguardar la seguridad nacional.
2. Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados
miembros se respetarán y
asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de
la Constitución.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares
apropiadas para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución
o resultantes de los actos
de las instituciones de la Unión.
Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de
su misión y se abstendrán de
toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos
de la Unión.
ARTÍCULO I-6
Derecho de la Unión
La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión
en el ejercicio de las
competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho
de los Estados miembros.
Constitution/es 12
ARTÍCULO I-7
Personalidad jurídica
La Unión tiene personalidad jurídica.
ARTÍCULO I-8
Símbolos de la Unión
La bandera de la Unión representa un círculo de doce estrellas
doradas sobre fondo azul.
El himno de la Unión se toma del "Himno a la Alegría"
de la Novena Sinfonía de
Ludwig van Beethoven.
La divisa de la Unión es "Unida en la diversidad".
La moneda de la Unión es el euro.
El Día de Europa se celebra el 9 de mayo en toda la Unión.
Constitution/es 13
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN
ARTÍCULO I-9
Derechos fundamentales
1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados
en la Carta de los
Derechos Fundamentales que constituye la Parte II.
2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las
competencias de la Unión que se
definen en la Constitución.
3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección
de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las
tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de
la Unión como
principios generales.
ARTÍCULO I-10
Ciudadanía de la Unión
1. Toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía
de la
Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
Constitution/es 14
2. Los ciudadanos
de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los
deberes
establecidos en la Constitución. Tienen el derecho:
a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en
las elecciones
municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones
que los
nacionales de dicho Estado;
c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté
representado el Estado
miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas
y consulares
de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de
dicho Estado;
d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del
Pueblo Europeo, así
como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de
la Unión en una de las
lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa
misma lengua.
Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites
definidos por la Constitución
y por las medidas adoptadas en aplicación de ésta.
Constitution/es 15
TÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
ARTÍCULO I-11
Principios fundamentales
1. La delimitación de las competencias de la Unión se rige por
el principio de atribución.
El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios
de subsidiariedad y
proporcionalidad.
2. En virtud del principio de atribución, la Unión actúa
dentro de los límites de las competencias
que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución para lograr
los objetivos que ésta
determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución
corresponde a los Estados
miembros.
3. En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean
de su competencia
exclusiva la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en
la medida en que, los objetivos de la
acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros, ni a
nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor,
debido a la dimensión o a
los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.
Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad
de conformidad con el
Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Los
Parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio con
arreglo al procedimiento
establecido en el mencionado Protocolo.
4. En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la
acción de la Unión
no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.
Constitution/es 16
Las instituciones
aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo
sobre
la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
ARTÍCULO I-12
Categorías de competencias
1. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia
exclusiva en un ámbito
determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos
jurídicamente vinculantes, mientras que
los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo
si son facultados por la Unión o
para aplicar actos de la Unión.
2. Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia
compartida con los Estados
miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros
podrán legislar y adoptar
actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros
ejercerán su competencia
en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido
dejar de ejercerla.
3. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas
y de empleo según las
modalidades establecidas en la Parte III, para cuya definición la Unión
dispondrá de competencia.
4. La Unión dispondrá de competencia para definir y aplicar una
política exterior y de seguridad
común, incluida la definición progresiva de una política
común de defensa.
5. En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en la Constitución,
la Unión
dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar,
coordinar o
complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir
la competencia de éstos en
dichos ámbitos.
Constitution/es 17
Los actos jurídicamente
vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de la
Parte III relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización
alguna de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión
se determinarán en
las disposiciones de la Parte III relativas a cada ámbito.
ARTÍCULO I-13
Ámbitos de competencia exclusiva
1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos
siguientes:
a) la unión aduanera;
b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento
del
mercado interior;
c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;
d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de
la política pesquera común;
e) la política comercial común.
2. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva
para la celebración de un acuerdo
internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto
legislativo de la Unión, cuando sea
necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que
pueda afectar a
normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
Constitution/es 18
ARTÍCULO I-14
Ámbitos de competencia compartida
1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados
miembros cuando la
Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos
mencionados en los
artículos I-13 y I-17.
2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros
se aplicarán a los
siguientes ámbitos principales:
a) el mercado interior;
b) la política social, en los aspectos definidos en la Parte III;
c) la cohesión económica, social y territorial;
d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación
de los recursos biológicos marinos;
e) el medio ambiente;
f) la protección de los consumidores;
g) los transportes;
h) las redes transeuropeas;
i) la energía;
j) el espacio de libertad, seguridad y justicia;
k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los
aspectos definidos en la
Parte III.
3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico
y el espacio, la Unión dispondrá
de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir
y realizar programas,
sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los
Estados miembros
ejercer la suya.
Constitution/es 19
4. En los ámbitos
de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión
dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política
común, sin que el ejercicio de
esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer
la suya.
ARTÍCULO I-15
Coordinación de las políticas económicas y de empleo
1. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas
en el seno de la Unión. Con este
fin, el Consejo de Ministros adoptará medidas, en particular las orientaciones
generales de dichas
políticas.
Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda
es el euro.
2. La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación
de las políticas de empleo de los
Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas.
3. La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación
de las políticas sociales de
los Estados miembros.
ARTÍCULO I-16
Política exterior y de seguridad común
1. La competencia de la Unión en materia de política exterior
y de seguridad común abarcará
todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones
relativas a la seguridad de la Unión,
incluida la definición progresiva de una política común
de defensa que podrá conducir a una
defensa común.
Constitution/es 20
2. Los Estados miembros
apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de
seguridad
común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad
mutua, y respetarán la actuación de la
Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción
contraria a los intereses de la Unión o que
pueda mermar su eficacia.
ARTÍCULO I-17
Ámbitos de las acciones de apoyo, coordinación o complemento
La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones
de apoyo, coordinación o
complemento. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad
europea:
a) la protección y mejora de la salud humana;
b) la industria;
c) la cultura;
d) el tur ismo;
e) la educación, la juventud, el deporte y la formación profesional;
f) la protección civil;
g) la cooperación administrativa.
Constitution/es 21
ARTÍCULO I-18
Cláusula de flexibilidad
1. Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el
ámbito de las políticas definidas
en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados por la Constitución,
sin que ésta haya
previsto los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo
de Ministros adoptará las
medidas adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión Europea
y previa aprobación del
Parlamento Europeo.
2. La Comisión Europea, en el marco del procedimiento de control del
principio de
subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo I-11, indicará
a los Parlamentos nacionales
las propuestas que se basen en el presente artículo.
3. Las medidas basadas en el presente artículo no podrán conllevar
armonización alguna de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando la Constitución
excluya
dicha armonización.
Constitution/es 22
TÍTULO IV
DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO I-19
Instituciones de la Unión
1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad:
-promover sus valores;
-perseguir sus objetivos;
-defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros;
-garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y
acciones.
Este marco institucional está formado por:
-el Parlamento Europeo,
-el Consejo Europeo,
Constitution/es 23
-el Consejo de Ministros
(denominado en lo sucesivo "Consejo"),
-la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo "Comisión"),
-el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cada institución actuará dentro de los límites de las
atribuciones que le confiere la
Constitución, con arreglo a los procedimientos y condiciones establecidos
en la misma. Las
instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.
ARTÍCULO I-20
El Parlamento Europeo
1. El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función
legislativa y la
función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político
y consultivas, en las condiciones
establecidas en la Constitución. Elegirá al Presidente de la Comisión.
2. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos
de la Unión.
Su número no excederá de setecientos cincuenta. La representación
de los ciudadanos será
decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado
miembro. No se
asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis
escaños.
El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento
Europeo y con su
aprobación, una decisión europea por la que se fije la composición
del Parlamento Europeo
conforme a los principios a que se refiere el primer párrafo.
Constitution/es 24
3. Los diputados
al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo,
libre y
secreto, para un mandato de cinco años.
4. El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre
sus diputados.
ARTÍCULO I-21
El Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios
para su desarrollo y definirá sus
orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función
legislativa alguna.
2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno
de los Estados
miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión.
Participará en sus
trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de
su Presidente. Cuando el
orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán
decidir contar, cada uno de ellos,
con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión,
con la de un miembro
de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará
una reunión extraordinaria del
Consejo Europeo.
4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando la
Constitución disponga
otra cosa.
Constitution/es 25
ARTÍCULO I-22
El Presidente del Consejo Europeo
1. El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada
para un mandato de dos
años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento
o falta grave, el Consejo
Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.
2. El Presidente del Consejo Europeo:
a) presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo;
b) velará por la preparación y continuidad de los trabajos del
Consejo Europeo, en cooperación
con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del
Consejo de Asuntos
Generales;
c) se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el
seno del Consejo Europeo;
d) al término de cada reunión del Consejo Europeo, presentará
un informe al Parlamento
Europeo.
El Presidente del Consejo Europeo asumirá, en su rango y condición,
la representación exterior de
la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común,
sin perjuicio de las atribuciones
del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer mandato nacional
alguno.
Constitution/es 26
ARTÍCULO I-23
El Consejo de Ministros
1. El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función
legislativa y la
función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición
de políticas y de coordinación, en las
cond iciones establecidas en la Constitución.
2. El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro,
de rango
ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que
represente y para
ejercer el derecho a voto.
3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto
cuando la Constitución disponga
otra cosa.
ARTÍCULO I-24
Formaciones del Consejo de Ministros
1. El Consejo se reunirá en diferentes formaciones.
2. El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos
de las diferentes
formaciones del Consejo.
Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará la actuación
subsiguiente, en contacto
con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.
Constitution/es 27
3. El Consejo de
Asuntos Exterio res elaborará la acción exterior de la Unión
atendiendo a las
líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará
por la coherencia de la actuación de la
Unión.
4. El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada una decisión
europea por la que se
establezca la lista de las demás formaciones del Consejo.
5. Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados
miembros se
encargará de preparar los trabajos del Consejo.
6. El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre
un proyecto de acto legislativo.
Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes,
dedicadas respectivamente a las
deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades
no legislativas.
7. La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la
de Asuntos Exteriores,
será desempeñada por los representantes de los Estados miembros
en el Consejo mediante un
sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas
por una decisión
europea del Consejo Europeo. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría
cualificada.
ARTÍCULO I-25
Definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en
el Consejo
1. La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del
55% de los miembros del Consejo
que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan
como mínimo
el 65% de la población de la Unión.
Constitution/es 28
Una minoría
de bloqueo estará compuesta al menos por cuatro miembros del Consejo,
a falta de lo
cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo no actúe
a propuesta de la
Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la
mayoría cualificada se definirá como
un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados
miembros que reúnan
como mínimo el 65% de la población de la Unión.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán al Consejo Europeo cuando se pronuncie
por mayoría
cualificada.
4. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no
participarán en las
votaciones del Consejo Europeo.
ARTÍCULO I-26
La Comisión Europea
1. La Comisión promoverá el interés general de la Unión
y tomará las iniciativas adecuadas con
este fin. Velará por que se apliquen la Constitución y las medidas
adoptadas por las instituciones en
virtud de ésta. Supervisará la aplicación del Derecho de
la Unión bajo el control del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el Presupuesto y gestionará
los programas. Ejercerá
asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión,
de conformidad con las condiciones
establecidas en la Constitución. Con excepción de la política
exterior y de seguridad común y de los
demás casos previstos por la Constitución, asumirá la representación
exterior de la Unión. Adoptará
las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión
con el fin de alcanzar acuerdos
interinstitucionales.
Constitution/es 29
2. Los actos legislativos
de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión,
excepto
cuando la Constitución disponga otra cosa. Los demás actos se
adoptarán a propuesta de la
Comisión cuando así lo establezca la Constitución.
3. El mandato de la Comisión será de cinco años.
4. Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón
de su competencia general y de su
compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías
de independencia.
5. La primera Comisión nombrada con arreglo a lo dispuesto en la Constitución
estará
compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y
el Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, que será uno de sus Vicepresidentes.
6. A partir del final del mandato de la Comisión a que se refiere el
apartado 5, la Comisión
estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los
dos tercios del número de
Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, a
menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número.
Los miembros de la Comisión serán seleccionados de ent re los
nacionales de los Estados miembros
mediante un sistema de rotación igual entre los Estados miembros. Dicho
sistema se establecerá por
decisión europea adoptada por unanimidad por el Consejo Europeo y conforme
a los siguientes
principios:
a) se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad
en lo que se refiere a la
determinación del orden de turno y del período de permanencia
de sus nacionales en la
Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de
los mandatos que ejerzan
nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior
a uno;
Constitution/es 30
b) con sujeción
a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituirá
de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica
y geográfica del
conjunto de los Estados miembros.
7. La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia.
Sin perjuicio del
apartado 2 del artículo I-28, los miembros de la Comisión no solicitarán
ni aceptarán instrucciones
de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se
abstendrán de todo acto incompatible con
sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones.
8. La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento
Europeo. El Parlamento
Europeo podrá votar una moción de censura contra la Comisión
de conformidad con el
artículo III-340. Si se aprueba dicha moción, los miembros de
la Comisión deberán dimitir
colectivamente de sus cargos y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
deberá dimitir del
cargo que ejerce en la Comisión.
ARTÍCULO I-27
El Presidente de la Comisión Europea
1. Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y
tras mantener las
consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo,
por mayoría
cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento
Europeo elegirá al
candidato por mayoría de los miembros que lo componen. Si el candidato
no obtiene la mayoría
necesaria, el Consejo Europeo propondrá en el plazo de un mes, por mayoría
cualificada, un nuevo
candidato, que será elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento.
Constitution/es 31
2. El Consejo, de
común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las
demás
personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Éstas
serán seleccionadas, a
partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros, de acuerdo con
los criterios
enunciados en el apartado 4 y en el segundo párrafo del apartado 6 del
artículo I-26.
El Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los demás
miembros de la Comisión
se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento
Europeo. Sobre la base de dicha
aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo,
por mayoría cualificada.
3. El Presidente de la Comisión:
a) definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión
desempeñará sus funciones;
b) determinará la organización interna de la Comisión velando
por la coherencia, eficacia y
colegialidad de su actuación;
c) nombrará Vicepresidentes, distintos del Ministro de Asuntos Exteriores
de la Unión, de entre
los miembros de la Comisión.
Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se
lo pide el Presidente. El Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión presentará su dimisión,
con arreglo al procedimiento establecido en
el apartado 1 del artículo I-28, si se lo pide el Presidente.
Constitution/es 32
ARTÍCULO I-28
El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
1. El Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la
aprobación del Presidente de la
Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. El Consejo
Europeo podrá poner fin a su
mandato por el mismo procedimiento.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará al frente
de la política exterior y de
seguridad común de la Unión. Contribuirá con sus propuestas
a elaborar dicha política y la ejecutará
como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación
con la política común de
seguridad y defensa.
3. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión presidirá el
Consejo de Asuntos Exteriores.
4. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de los
Vicepresidentes de la
Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior
de la Unión. Se encargará, dentro de la
Comisión, de las responsabilidades que incumben a la misma en el ámbito
de las relaciones
exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción
exterior de la Unión. En el
ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente
por lo que respecta a
las mismas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará
sujeto a los procedimientos por los
que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello
sea compatible con los
apartados 2 y 3.
Constitution/es 33
ARTÍCULO I-29
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el
Tribunal de Justicia, el Tribunal
General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho
en la interpretación y
aplicación de la Constitución.
Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias
para garantizar la tutela judicial
efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.
2. El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro
y estará asistido por
abogados generales.
El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro.
Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal
General serán
elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia
y que reúnan las
condiciones contempladas en los artículos III-355 y III-356. Serán
nombrados de común acuerdo
por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años.
Los jueces y abogados
generales salientes podrán ser nombrados de nuevo.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará,
de conformidad con la Parte III:
a) sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución
o por personas
físicas o jurídicas;
b) con carácter prejudicial, a petición de los órganos
jurisdiccionales nacionales, sobre la
interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los
actos adoptados por las
instituciones;
Constitution/es 34
c) en los demás
casos previstos por la Constitución.
CAPÍTULO II
OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN
ARTÍCULO I-30
El Banco Central Europeo
1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán
el Sistema Europeo
de Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales
de los Estados
miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán
la política monetaria
de la Unión.
2. El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos
rectores del Banco
Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales
será mantener la
estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo
a las políticas económicas
generales de la Unión para contribuir a la consecución de los
objetivos de ésta. Realizará todas las
demás misiones de un banco central de conformidad con la Parte III y
con los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
3. El Banco Central Europeo es una institución. Tendrá personalidad
jurídica. Le corresponderá
en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente
en el ejercicio de sus competencias y
en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos
de la Unión y los Gobiernos
de los Estados miembros respetarán esta independencia.
Constitution/es 35
4. El Banco Central
Europeo adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos
con arreglo a los artículos III-185 a III-191 y III-196 y a las condiciones
establecidas en los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Con arreglo a
dichos artículos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los
bancos centrales de éstos
mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.
5. En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará
al Banco Central Europeo
sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa
a escala nacional; el
Banco podrá emitir dictámenes.
6. Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su composición
y las normas de su
funcionamiento se definen en los artículos III-382 y III-383 y en los
Estatutos del Sistema Europeo
de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
ARTÍCULO I-31
El Tribunal de Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es una institución. Efectuará el control
de cuentas de la Unión.
2. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los
ingresos y gastos de la
Unión y garantizará una buena gestión financiera.
3. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado
miembro. Los
miembros del Tribunal ejercerán sus func iones con plena independencia,
en interés general de la
Unión.
Constitution/es 36
ARTÍCULO I-32
Órganos consultivos de la Unión
1. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea estarán
asistidos por un Comité de
las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán
funciones consultivas.
2. El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes
de los entes regionales y
locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local,
o que tengan
responsabilidad política ante una asamblea elegida.
3. El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes
de las organizaciones de
empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad
civil, en particular en
los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.
4. Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico
y Social no estarán
vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones
con plena independencia, en
interés general de la Unión.
5. Las normas relativas a la composición de estos Comités, la
designación de sus miembros, sus
atribuciones y su funcionamiento se definen en los artículos III-386
a III-392.
Las normas contempladas en los apartados 2 y 3, relativas a la naturaleza de
su composición, serán
revisadas periódicamente por el Consejo para tener en cuenta la evolución
económica, social y
demográfica en la Unión. El Consejo, a propuesta de la Comisión,
adoptará decisiones europeas a
tal efecto.
Constitution/es 37
TÍTULO V
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO I-33
Actos jurídicos de la Unión
1. Las instituciones, para ejercer las competencias de la Unión, utilizarán
los siguientes
instrumentos jurídicos, de conformidad con la Parte III: la ley europea,
la ley marco europea, el
reglamento europeo, la decisión europea, las recomendaciones y los dictámenes.
La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria
en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario
en cuanto al
resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales
la competencia
de elegir la forma y los medios.
El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene
por objeto la ejecución
de actos legislativos y de determinadas disposiciones de la Constitución.
Podrá bien ser obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien
obligar al Estado
miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin
embargo, a las
autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.
Constitution/es 38
La decisión
europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando
designe
destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.
Las recomendaciones y los dictámenes no tendrán efecto vinculante.
2. Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo
y el Consejo se
abstendrán de adoptar actos no previstos por el procedimiento legislativo
aplicable al ámbito de que
se trate.
ARTÍCULO I-34
Actos legislativos
1. Las leyes y leyes marco europeas serán adoptadas, a propuesta de la
Comisión, conjuntamente
por el Parlamento Europeo y el Consejo por el procedimiento legislativo ordinario
contemplado en
el artículo III-396. Si ambas instituciones no llegan a un acuerdo, el
acto no se adoptará.
2. En los casos específicos previstos por la Constitución, las
leyes y leyes marco europeas serán
adoptadas por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo,
o por éste con la
participación del Parlamento Europeo, con arreglo a procedimientos legislativos
especiales.
3. En los casos específicos previstos por la Constitución, las
leyes y leyes marco europeas
podrán ser adoptadas por iniciativa de un grupo de Estados miembros o
del Parlamento Europeo,
por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal
de Justicia o del Banco
Europeo de Inversiones.
Constitution/es 39
ARTÍCULO I-35
Actos no legislativos
1. El Consejo Europeo adoptará decisiones europeas en los casos previstos
por la Constitución.
2. El Consejo y la Comisión, en particular en los casos previstos en
los artículos I-36 y I-37, así
como el Banco Central Europeo en los casos específicos previstos por
la Constitución, adoptarán
reglamentos o decisiones europeos.
3. El Consejo adoptará recomendaciones. Se pronunciará a propuesta
de la Comisión en todos
los casos en que la Constitución disponga que el Consejo adopte actos
a propuesta de la Comisión.
Se pronunciará por unanimidad en los ámbitos en los que se requiere
la unanimidad para la
adopción de un acto de la Unión. La Comisión, así
como el Banco Central Europeo en los casos
específicos previstos por la Constitución, adoptarán recomendaciones.
ARTÍCULO I-36
Reglamentos europeos delegados
1. Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión
los poderes para adoptar
reglamentos europeos delegados que completen o modifiquen determinados elementos
no
esenciales de la ley o ley ma rco.
Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa los objetivos,
el contenido, el
alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación
de los elementos esenciales de un
ámbito estará reservada a la ley o ley marco europea y, por lo
tanto, no podrá ser objeto de una
delegación de poderes.
Constitution/es 40
2. Las leyes y leyes
marco europeas fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará
sujeta la delegación, que podrán ser las siguientes:
a) el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación;
b) el reglamento europeo delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento
Europeo o el
Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco europea.
A efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciará
por mayoría de los miembros
que lo componen y el Consejo lo hará por mayoría cualificada.
ARTÍCULO I-37
Actos de ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno
necesarias para la
ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión.
2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos
jurídicamente
vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias
de ejecución a la Comisión o, en casos
específicos debidamente justificados y en los previstos en el artículo
I-40, al Consejo.
3. A efectos del apartado 2, se establecerán previamente mediante ley
europea las normas y
principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los
Estados miembros, del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.
4. Los actos de ejecución de la Unión revestirán la forma
de reglamento europeo de ejecución o
de decisión europea de ejecución.
Constitution/es 41
ARTÍCULO I-38
Principios comunes de los actos jurídicos de la Unión
1. Cuando la Constitución no establezca el tipo de acto que deba adoptarse,
las instituciones
decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al
principio de proporcionalidad
contemplado en el artículo I-11.
2. Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán
a las propuestas, iniciativas,
recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por la Constitución.
ARTÍCULO I-39
Publicación y entrada en vigor
1. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento legis lativo
ordinario serán
firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo.
En los demás casos, serán firmadas por el Presidente de la institución
que las haya adoptado.
Las leyes y leyes marco europeas se publicarán en el Diario Oficial de
la Unión Europea y entrarán
en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, en su defecto, a los veinte días
de su publicación.
2. Los reglamentos europeos, y las decisiones europeas que no indiquen destinatario,
serán
firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.
Constitution/es 42
Los reglamentos europeos,
y las decisiones europeas que no indiquen destinatario, se publicarán
en
el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la
fecha que ellos mismos fijen o, en su
defecto, a los veinte días de su publicación.
3. Las decisiones europeas distintas de las contempladas en el apartado 2 se
notificarán a sus
destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTÍCULO I-40
Disposiciones particulares relativas a la política exterior y de seguridad
común
1. La Unión Europea llevará a cabo una política exterior
y de seguridad común basada en el
desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros,
en la identificación de los
asuntos que presenten un interés general y en la consecución de
una convergencia cada vez mayor
de la actuación de los Estados miembros.
2. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de
la Unión y fijará los objetivos de
su política exterior y de seguridad común. El Consejo elaborará
dicha política en el marco de las
líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme
a lo dispuesto en la Parte III.
3. El Consejo Europeo y el Consejo adoptarán las decisio nes europeas
necesarias.
Constitution/es 43
4. La política
exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de
Asuntos
Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios
nacionales y los de la
Unión.
5. Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo Europeo
y del Consejo sobre
todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un interés
general con vistas a
establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier actuación
en la escena internacional o
de asumir cualquier compromiso que pueda afectar a los intereses de la Unión,
cada Estado
miembro consultará a los demás en el seno del Consejo Europeo
o del Consejo. Los Estados
miembros garantizarán, mediante la convergencia de su actuación,
que la Unión pueda defender sus
intereses y valores en la escena internacional. Los Estados miembros serán
solidarios entre sí.
6. En materia de política exterior y de seguridad común, el Consejo
Europeo y el Consejo
adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto en los casos contemplados
en la Parte III.
Se pronunciarán bien por iniciativa de un Estado miembro, bien a propuesta
del Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión, bien a propuesta de este Ministro con
el apoyo de la Comisión. Las
leyes y leyes marco europeas no se utilizarán en esta materia.
7. El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión
europea que establezca que el
Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los
contemplados en la Parte III.
8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los
aspectos principales y las
opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común.
Se le mantendrá informado de
la evolución de la misma.
Constitution/es 44
ARTÍCULO I-41
Disposiciones particulares relativas a la política común de seguridad
y defensa
1. La política común de seguridad y defensa forma parte integrante
de la política exterior y de
seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa
basada en medios civiles y militares.
La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la
Unión que tengan por objetivo
garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y
el fortalecimiento de la
seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones
Unidas. La ejecución
de estas tareas se apoyará en las capacidades proporcionadas por los
Estados miembros.
2. La política común de seguridad y defensa incluirá la
definición progresiva de una política
común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una
defensa común una vez que el Consejo
Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso, el Consejo Europeo recomendará
a los
Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad
con sus respectivas
normas constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo
no afectará al carácter específico de la
política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará
las obligaciones
derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros
que consideran que
su defensa común se realiza en el marco de la Organización del
Tratado del Atlántico Norte y será
compatible con la política común de seguridad y defensa establecida
en dicho marco.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión,
a efectos de la aplicación de la
política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares
para contribuir a los
objetivos definidos por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre
ellos fuerzas
multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política
común de seguridad y
defensa.
Constitution/es 45
Los Estados miembros
se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares. Se
crea una Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa,
la investigación, la
adquisición y el armamento (Agencia Europea de Defensa) para identificar
las necesidades
operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a identificar y,
en su caso, a aplicar
cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica
del sector de la defensa,
para participar en la definición de una política europea de capacidades
y de armamento, así como
para asistir al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades
militares.
4. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de Asuntos
Exteriores de la
Unión o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones europeas relativas
a la política común de
seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misión
contemplada en el presente
artículo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión podrá
proponer que se recurra a medios
nacionales y a los instrumentos de la Unión, en su caso conjuntamente
con la Comisión.
5. El Consejo podrá encomendar la realización de una misión,
en el marco de la Unión, a un
grupo de Es tados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses
de la Unión. La
realización de esta misión se regirá por el artículo
III-310.
6. Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades
militares y que
hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar
las misiones más exigentes
establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco
de la Unión. Esta cooperación se
regirá por el artículo III-312 y no afectará a lo dispuesto
en el artículo III-309.
7. Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio,
los demás Estados
miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance,
de conformidad con el
artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin
perjuicio del carácter específico
de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros.
Constitution/es 46
Los compromisos y
la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose
a los compromisos
adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico
Norte, que seguirá siendo, para
los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa
colectiva y el
organismo de ejecución de ésta.
8. Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los
aspectos principales y las
opciones fundamentales de la política común de seguridad y defensa.
Se le mantendrá informado de
la evolución de la misma.
ARTÍCULO I-42
Disposiciones particulares relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia
1. La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia:
a) mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas destinadas, en
caso necesario, a
aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros
en los ámbitos
contemplados en la Parte III;
b) fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados
miembros,
basada en particular en el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales
y
extrajudiciales;
c) mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes de
los Estados miembros,
incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados
en la prevención
y detección de infracciones penales.
Constitution/es 47
2. Los Parlamentos
nacionales podrán, en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia,
participar en los mecanismos de evaluación establecidos en el artículo
III-260. Estarán asociados al
control político de Europol y a la evaluación de la actividad
de Eurojust con arreglo a los
artículos III-276 y III-273.
3. Los Estados miembros dispondrán de derecho de iniciativa en el ámbito
de la cooperación
policial y judicial en materia penal con arreglo al artículo III-264.
ARTÍCULO I-43
Cláusula de solidaridad
1. La Unión y los Estados miembros actuarán conjuntamente con
espíritu de solidaridad si un
Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe
natural o de origen
humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga,
incluidos los medios
militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:
a) – prevenir la amenaza terrorista en el territorio de los Estados miembros;
– proteger las instituciones democráticas y a la población
civil de posibles ataques
terroristas;
– prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste,
a petición de sus
autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;
b) prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste, a
petición de sus autoridades
políticas, en caso de catástrofe natural o de origen humano.
2. Las modalidades de aplicación del presente artículo están
previstas en el artículo III-329.
Constitution/es 48
CAPÍTULO III
COOPERACIONES REFORZADAS
ARTÍCULO I-44
Cooperaciones reforzadas
1. Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación
reforzada en el marco de
las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de
las instituciones de ésta y ejercer
dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la Constitución,
dentro de los
límites y con arreglo a las modalidades contempladas en el presente artículo
y en los
artículos III-416 a III-423.
La finalidad de las cooperaciones reforzadas será impulsar los objetivos
de la Unión, proteger sus
intereses y reforzar su proceso de integración. La cooperación
reforzada estará abierta
permanentemente a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo
III-418.
2. La decisión europea de autorizar una cooperación reforzada
será adoptada por el Consejo
como último recurso, cuando haya llegado a la conclusión de que
los objetivos perseguidos por
dicha cooperación no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por
la Unión en su conjunto, y a
condición de que participe en ella al menos un tercio de los Estados
miembros. El Consejo se
pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
III-419.
3. Todos los miembros del Consejo podrán participar en sus deliberaciones,
pero únicamente
participarán en la votación los miembros del Consejo que representen
a los Estados miembros que
participan en una cooperación reforzada.
La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los
representantes de los Estados
miembros participantes.
Constitution/es 49
La mayoría
cualificada se definirá como un mínimo del 55% de los miembros
del Consejo que
represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo
el 65% de la población de
dichos Estados.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número
mínimo de miembros del
Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados
miembros participantes, más un
miembro, a falta de lo cua l la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
No obstante lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto, cuando el
Consejo no se pronuncie a
propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión,
la mayoría cualificada
requerida se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del
Consejo que represente a
Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de
la población de dichos
Estados.
4. Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán
únicamente a los
Estados miembros participantes. Dichos actos no se considerarán acervo
que deban aceptar los
Estados candidatos a la adhesión a la Unión.
TÍTULO VI
DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN
ARTÍCULO I-45
Principio de igualdad democrática
La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la
igualdad de sus ciudadanos, que se
beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos
y organismos.
Constitution/es 50
ARTÍCULO I-46
Principio de democracia representativa
1. El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa.
2. Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión
a través del Parlamento
Europeo.
Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo por
su Jefe de Estado o de
Gobierno y en el Consejo por sus Gobiernos, que serán democráticamente
responsables, bien ante
sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos.
3. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de
la Unión. Las decisiones
serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible
a los ciudadanos.
4. Los partidos políticos de dimensión europea contribuirán
a formar la conciencia política
europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.
ARTÍCULO I-47
Principio de democracia participativa
1. Las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas,
por los cauces
apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus
opiniones en todos los
ámbitos de actuación de la Unión.
Constitution/es 51
2. Las instituciones
mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las
asociaciones
representativas y la sociedad civil.
3. Con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones
de la Unión, la
Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.
4. Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que
sean nacionales de un
número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa
de invitar a la Comisión, en el
marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones
que estos
ciudadanos estimen que requiere un acto jurídico de la Unión para
los fines de la aplicación de la
Constitución. La ley europea establecerá las disposiciones relativas
a los procedimientos y
condiciones necesarios para la presentación de esta iniciativa ciudadana,
incluido el número mínimo
de Estados miembros de los que deben proceder los ciudadanos que la presenten
.
ARTÍCULO I-48
Interlocutores sociales y diálogo social autónomo
La Unión reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores
sociales en su ámbito, teniendo en
cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitará el diálogo
entre ellos, dentro del respeto
de su autonomía.
La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuirá
al diálogo social.
Constitution/es 52
ARTÍCULO I-49
El Defensor del Pueblo Europeo
El Parlamento Europeo elegirá a un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá
las quejas relativas a
casos de mala administración en la actuación de las instituciones,
órganos u organismos de la Unión
en las condiciones establecidas en la Constitución. Instruirá
estas quejas e informará al respecto. El
Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total independencia.
ARTÍCULO I-50
Transparencia de los trabajos de las instituciones, órganos y organismos
de la Unión
1. A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación
de la sociedad civil,
las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán
con el mayor respeto posible al
principio de apertura.
2. Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así
como las del Consejo en las que éste
delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.
3. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica
que resida o tenga su domicilio
social en un Estado miembro tendrá derecho, en las condiciones establecidas
en la Parte III, a
acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de
la Unión, cualquiera que
sea su soporte.
La ley europea fijará los principios generales y límites que regirán,
por motivos de interés público o
privado, el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos.
Constitution/es 53
4. Cada institución,
órgano u organismo establecerá en su Reglamento Interno disposiciones
específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con la ley
europea contemplada en el
apartado 3.
ARTÍCULO I-51
Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter
personal que le
conciernan.
2. La ley o ley marco europea establecerá la s normas sobre protección
de las personas físicas
respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones,
órganos y organismos de
la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de
las actividades comprendidas en el
ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la
libre circulación de estos datos. El respeto
de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.
ARTÍCULO I-52
Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales
1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido
en los Estados miembros, en virtud
del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.
2. La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud
del Derecho interno, a las
organizaciones filosóficas y no confesionales.
Constitution/es 54
3. Reconociendo su
identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá
un diálogo abierto,
transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.
TÍTULO VII
DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN
ARTÍCULO I-53
Principios presupuestarios y financieros
1. Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán ser objeto
de previsiones para cada ejercicio
presupuestario y ser consignados en el Presupuesto de la Unión de conformidad
con la Parte III.
2. El Presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y a gastos.
3. Los gastos consignados en el Presupuesto serán autorizados para todo
el ejercicio
presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el artículo
III-412.
4. La ejecución de gastos consignados en el Presupuesto requerirá
la adopción previa de un acto
jurídicamente vinculante de la Unión que otorgue un fundamento
jurídico a su acción y a la
ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley europea
a que se refiere el
artículo III-412, salvo en las excepciones que dicha ley establece.
Constitution/es 55
5. A fin de garantizar
la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos que puedan
incidir
de manera considerable en el Presupuesto sin dar garantías de que los
gastos derivados de dichos
actos puedan ser financiados dentro del límite de los recursos propios
de la Unión y dentro del
Marco Financiero plurianual a que se refiere el artículo I-55.
6. El Presupuesto se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión
financiera. Los Estados
miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados
en el Presupuesto se utilicen de
acuerdo con dicho principio.
7. La Unión y los Estados miembros, de conformidad con el artículo
III-415, combatirán el
fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros
de la Unión.
ARTÍCULO I-54
Recursos propios de la Unión
1. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus
objetivos y para llevar a cabo
sus políticas.
2. El Presupuesto de la Unión se financiará íntegramente
con cargo a recursos propios, sin
perjuicio de otros ingresos.
3. Una ley europea del Consejo fijará las disposiciones relativas al
sistema de recursos propios
de la Unión. En este contexto podrán establecerse nuevas categorías
de recursos propios o
suprimirse una categoría existente. El Consejo se pronunciará
por unanimidad previa consulta al
Parlamento Europeo. Dicha ley no entrará en vigor hasta que haya sido
aprobada por los Estados
miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Constitution/es 56
4. Una ley europea
del Consejo fijará las medidas de aplicación del sistema de recursos
propios
de la Unión siempre que así lo disponga la ley europea adoptada
con arreglo al apartado 3. El
Consejo se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.
ARTÍCULO I-55
Marco financiero plurianual
1. El Marco Financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución
ordenada de los
gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios.
Fijará los importes de los límites
máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría
de gastos, de conformidad con el
artículo III-402.
2. Una ley europea del Consejo fijará el Marco Financiero plurianual.
El Consejo se pronunciará
por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará
por mayoría de los
miembros que lo componen.
3. El Presupuesto anual de la Unión respetará el Marco Financiero
plurianual.
4. El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión
europea que permita al
Consejo pronunciarse por mayoría cualificada cuando adopte la ley europea
del Consejo
contemplada en el apartado 2.
Constitution/es 57
ARTÍCULO I-56
Presupuesto de la Unión
La ley europea establecerá el Presupuesto anual de la Unión de
conformidad con el artículo III-404.
TÍTULO VIII
DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO
ARTÍCULO I-57
La Unión y su entorno próximo
1. La Unión desarrollará con los países vecinos relaciones
preferentes, con el objetivo de
establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores
de la Unión y
caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la
cooperación.
2. A efectos del apartado 1, la Unión podrá celebrar acuerdos
específicos con dichos países.
Estos acuerdos podrán incluir derechos y obligaciones recíprocos,
así como la posibilidad de
realizar acciones en común. Su aplicación será objeto de
una concertación periódica.
Constitution/es 58
TÍTULO IX
DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN
ARTÍCULO I-58
Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión
1. La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten
los valores mencionados en
el artículo I-2 y se comprometan a promoverlos en común.
2. Todo Estado europeo que desee ser miembro de la Unión dirigirá
su solicitud al Consejo. Se
informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos
nacionales. El Consejo se
pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión y previa
aprobación del Parlamento
Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo
componen. Las condiciones y el
procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los
Estados miembros y el Estado
candidato. Este acuerdo deberá ser sometido a ratificación por
todos los Estados contratantes, de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
ARTÍCULO I-59
Suspensión de determinados derechos derivados de la pertenencia a la
Unión
1. El Consejo, por iniciativa motivada de un tercio de los Estados miembros,
por iniciativa
motivada del Parlamento Europeo o a propuesta de la Comisión, podrá
adoptar una decisión
europea en la que haga constar que existe un riesgo claro de violación
grave de los valores
enunciados en el artículo I-2 por parte de un Estado miembro. El Consejo
se pronunciará por
mayoría de las cuatro quintas partes de sus miembros, previa aprobación
del Parlamento Europeo.
Constitution/es 59
Antes de proceder
a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que
se trate y por el
mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.
El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han
dado lugar a dicha constatación
siguen siendo válidos.
2. El Consejo Europeo, por iniciativa de un tercio de los Estados miembros o
a propuesta de la
Comisión, podrá adoptar una decisión europea en la que
haga constar que existe una violación grave
y persistente de los valores enunciados en el artículo I-2 por parte
de un Estado miembro, tras
invitar a dicho Estado miembro a que presente sus observaciones al respecto.
El Consejo Europeo
se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento
Europeo.
3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado
2, el Consejo podrá
adoptar, por mayoría cualificada, una decisión europea que suspenda
determinados derechos
derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro
de que se trate, incluido el derecho
a voto del miembro del Consejo que represente a dicho Estado. El Consejo tendrá
en cuenta las
posibles consecuencias de tal suspensión para los derechos y obligaciones
de las personas físicas y
jurídicas.
En cualquier caso, este Estado seguirá vinculado por las obligaciones
que le incumben en virtud de
la Constitución.
4. El Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión
europea que modifique o
derogue las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, como respuesta a cambios
en la situación
que motivó la imposición de las mismas.
5. A efectos del presente artículo, el miembro del Consejo Europeo o
del Consejo que represente
al Estado miembro de que se trate no participará en la votación
y el Estado miembro de que se trate
no será tenido en cuenta en el cálculo de la tercera parte o de
las cuatro quintas partes de los Estados
miembros contemplado en los apartados 1 y 2. La abstención de los miembros
presentes o
representados no obstará a la adopción de las decisiones europeas
contempladas en el apartado 2.
Constitution/es 60
Para la adopción
de las decisiones europeas contempladas en los apartados 3 y 4, la mayoría
cualificada se definirá como un mínimo del 72% de los miembros
del Consejo que represente a
Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de
la población de dichos
Estados.
Cuando, a raíz de una decisión de suspensión del derecho
a voto adoptada de conformidad con el
apartado 3, el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada con arreglo
a una de las disposiciones
de la Constitución, esta mayoría cualificada se definirá
de la misma manera que en el segundo
párrafo o, si el Consejo actúa a propuesta de la Comisión
o del Ministro de Asuntos Exteriores de la
Unión, como un mínimo del 55% de los miembros del Consejo que
represente a Estados miembros
participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población
de dichos Estados. En este último
caso, una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el
número mínimo de miembros del
Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados
miembros participantes, más un
miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
6. A efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo se pronunciará
por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los miembros
que lo componen.
ARTÍCULO I-60
Retirada voluntaria de la Unión
1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales,
retirarse de la Unión.
2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención
al Consejo Europeo. A la luz
de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y
celebrará con ese Estado un acuerdo
que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco
de sus relaciones futuras con la
Unión. Este acuerdo se negociará de conformidad con el apartado
3 del artículo III-325. El Consejo
lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada,
previa aprobación del Parlamento
Europeo.
Constitution/es 61
3. La Constitución
dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de
entrada en
vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la
notificación a que se refiere el
apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide
por unanimidad
prorrogar dicho plazo.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo
que
represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones
ni en las
decisiones europeas del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72%
de los miembros del Consejo que
represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo
el 65% de la población de
dichos Estados.
5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo
la adhesión, su solicitud
se someterá al procedimiento establecido en el artículo I-58.
Constitution/es 62
PARTE II
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO
Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más
estrecha, han decidido compartir
un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está
fundada sobre los valores indivisibles
y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad,
y se basa en los
principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía
de la Unión y crear un
espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro
de su actuación.
La Unión contribuye a defender y fomentar estos valores comunes dentro
del respeto de la
diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como
de la identidad nacional de
los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos
a escala nacional, regional y
local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza
la libre circulación de
personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad
de establecimiento.
Para ello es necesario, dándoles mayor proyección mediante una
Carta, reforzar la protección de los
derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso
social y de los avances
científicos y tecnológicos.
Constitution/es 63
La presente Carta
reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión,
así como
del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan en particular de las
tradiciones
constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros,
del Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, las Cartas
Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así
como de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. En este
contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados
miembros interpretarán la Carta
atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del
Praesidium de la
Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad
del Praesidium de la
Convención Europea.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto
de los demás como
de la comunidad humana y de las generaciones futuras.
En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios
enunciados a
continuación.
TÍTULO I
DIGNIDAD
ARTÍCULO II-61
Dignidad humana
La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.
Constitution/es 64
ARTÍCULO II-62
Derecho a la vida
1. Toda persona tiene derecho a la vida.
2. Nadie podrá ser cond enado a la pena de muerte ni ejecutado.
ARTÍCULO II-63
Derecho a la integridad de la persona
1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
a) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo
con las
modalidades establecidas por la ley;
b) la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular
las que tienen como finalidad la
selección de las personas;
c) la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto
tales se conviertan en
objeto de lucro;
d) la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.
Constitution/es 65
ARTÍCULO II-64
Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO II-65
Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u
obligatorio.
3. Se prohíbe la trata de seres humanos.
TÍTULO IILIBERTADES
ARTÍCULO II-66
Derecho a la libertad y a la seguridad
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Constitution/es 66
ARTÍCULO II-67
Respeto de la vida privada y familiar
Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de sus
comunicaciones.
ARTÍCULO II-68
Protección de datos de carácter personal
1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter
personal que le
conciernan.
2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre
la base del consentimiento
de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto
por la ley. Toda persona
tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a obtener
su rectificación.
3. El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad
independiente.
ARTÍCULO II-69
Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia
Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia
según las leyes
nacionales que regulen su ejercicio.
Constitution/es 67
ARTÍCULO II-70
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones,
así como la libertad de
manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente,
en público o en privado, a
través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia
de los ritos.
2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con
las leyes nacionales que
regulen su ejercicio.
ARTÍCULO II-71
Libertad de expresión y de información
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho
comprende la libertad de
opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin
que pueda haber injerencia de
autoridades públicas y sin consideración de fronteras.
2. Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
Constitution/es 68
ARTÍCULO II-72
Libertad de reunión y de asociación
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica
y a la libertad de asociación en
todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical
y cívico, lo que supone el derecho
de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para
la defensa de sus
intereses.
2. Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar
la voluntad política de los
ciudadanos de la Unión.
ARTÍCULO II-73
Libertad de las artes y de las ciencias
Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta
la libertad de cátedra.
ARTÍCULO II-74
Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación
profesional y
permanente.
2. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza
obligatoria.
Constitution/es 69
3. Se respetan, de
acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de
creación de centros docentes dentro del respecto de los princip ios democráticos,
así como el
derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza
de sus hijos conforme a sus
convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.
ARTÍCULO II-75
Libertad profesional y derecho a trabajar
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente
elegida o aceptada.
2. Todo ciudadano de la Unión tiene libertad para buscar un empleo, trabajar,
establecerse o
prestar servicios en cualquier Estado miembro.
3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar
en el territorio de los
Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a
aquellas que disfrutan
los ciudadanos de la Unión.
ARTÍCULO II-76
Libertad de empresa
Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión
y con las
legislaciones y prácticas nacionales.
Constitution/es 70
ARTÍCULO II-77
Derecho a la propiedad
1. Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que
haya adquirido
legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado
de su propiedad más
que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos
en la ley y a cambio, en un
tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El
uso de los bienes podrá regularse
por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.
2. Se protege la propiedad intelectual.
ARTÍCULO II-78
Derecho de asilo
Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención
de Ginebra de
28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto
de los Refugiados y de
conformidad con la Constitución.
ARTÍCULO II-79
Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
1. Se prohíben las expulsiones colectivas.
Constitution/es 71
2. Nadie podrá
ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo
de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos
o degradantes.
TÍTULO III
IGUALDAD
ARTÍCULO II-80
Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
ARTÍCULO II-81
No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida
por razón de sexo, raza, color,
orígenes étnicos o sociales, características genéticas,
lengua, religión o convicciones, opiniones
políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad u orientación sexual.
Constitution/es 72
2. Se prohíbe
toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito
de aplicación de la
Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.
ARTÍCULO II-82
Diversidad cultural, religiosa y lingüística
La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
ARTÍCULO II-83
Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los
ámbitos, inclusive en materia
de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de
medidas que supongan
ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
ARTÍCULO II-84
Derechos del niño
1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios
para su bienestar. Podrán
expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta
para los asuntos que les afecten, en
función de su edad y madurez.
Constitution/es 73
2. En todos los actos
relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas
o
instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá
una consideración primordial.
3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódic a relaciones
personales y contactos
directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.
ARTÍCULO II-85
Derechos de las personas mayores
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar
una vida digna e
independiente y a participar en la vida social y cultural.
ARTÍCULO II-86
Integración de las personas discapacitadas
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas
a beneficiarse de medidas
que garanticen su autonomía, su integración social y profesional
y su participación en la vida de la
comunidad.
Constitution/es 74
TÍTULO IV
SOLIDARIDAD
ARTÍCULO II-87
Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa
Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los
niveles adecuados, la
información y consulta con suficiente antelación, en los casos
y condiciones previstos en el Derecho
de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
ARTÍCULO II-88
Derecho de negociación y de acción colectiva
Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad
con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales,
tienen derecho a negociar y
celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso
de conflicto de
intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la
huelga.
ARTÍCULO II-89
Derecho de acceso a los servicios de colocación
Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.
Constitution/es 75
ARTÍC ULO
II-90
Protección en caso de despido injustificado
Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado,
de conformidad con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
ARTÍCULO II-91
Condiciones de trabajo justas y equitativas
1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud,
seguridad y
dignidad.
2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración
máxima del trabajo y a períodos
de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones
anuales retribuidas.
ARTÍCULO II-92
Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes
en el trabajo
Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión
al trabajo no podrá ser inferior a la edad
en que concluye el período de escolaridad obligatoria, sin perjuicio
de disposiciones más favorables
para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.
Constitution/es 76
Los jóvenes
admitidos a trabajar deberán disponer de condiciones de trabajo adaptadas
a su edad y
estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier
trabajo que pueda ser
perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico,
moral o social, o que pueda
poner en peligro su educación.
ARTÍCULO II-93
Vida familiar y vida profesional
1. Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico,
económico y social.
2. Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona
tiene derecho a ser
protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad,
así como el
derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo
del nacimiento o
de la adopción de un niño.
ARTÍCULO II-94
Seguridad social y ayuda social
1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones
de seguridad social y a
los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la
maternidad, la enfermedad,
los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso
de pérdida de empleo, según
las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones
y prácticas nacionales.
Constitution/es 77
2. Toda persona que
resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las
prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con
el Derecho de la
Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.
3. Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión
reconoce y respeta el
derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia
digna a todos
aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades
establecidas por el
Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales.
ARTÍCULO II-95
Protección de la salud
Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse
de la atención
sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas
nacionales. Al definirse y
ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará
un nivel elevado de protección
de la salud humana.
ARTÍCULO II-96
Acceso a los servicios de interés económico general
La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés
económico general, tal como
disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con
la Constitución, con el fin de
promover la cohesión social y territorial de la Unión.
Constitution/es 78
ARTÍCULO II-97
Protección del medio ambiente
En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán,
conforme al principio de desarrollo
sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora
de su calidad.
ARTÍCULO II-98
Protección de los consumidores
En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado
de protección de los consumidores.
TÍTULO V
CIUDADANÍA
ARTÍCULO II-99
Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo
en las elecciones al
Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones
que los
nacionales de dicho Estado.
2. Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal
libre, directo y
secreto.
Constitution/es 79
ARTÍCULO II-100
Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales
Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo
en las elecciones municipales
del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales
de dicho Estado.
ARTÍCULO II-101
Derecho a una buena administración
1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos
de la Unión traten
sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular:
a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra
suya una medida
individua l que la afecte desfavorablemente;
b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que la concierna, dentro
del respeto de los
intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional
y comercial;
c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus
decisiones.
3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de
los daños causados por sus
instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad
con los principios
generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
Constitution/es 80
4. Toda persona podrá
dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la
Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma
lengua.
ARTÍCULO II-102
Derecho de acceso a los documentos
Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica
que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones,
órganos y
organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte.
ARTÍCULO II-103
El Defensor del Pueblo Europeo
Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica
que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo
los casos de mala
administración en la actuación de las instituciones, órganos
u organismos de la Unión, con
exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio
de sus funciones
jurisdiccionales.
Constitution/es 81
ARTÍCULO II-104
Derecho de petición
Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica
que resida o tenga su domicilio social
en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento
Europeo.
ARTÍCULO II-105
Libertad de circulación y de residencia
1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente
en el territorio de los
Estados miembros.
2. Podrá concederse libertad de circulación y de residencia, de
conformidad con lo dispuesto en
la Constitución, a los nacionales de terceros países que residan
legalmente en el territorio de un
Estado miembro.
ARTÍCULO II-106
Protección diplomática y consular
Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de
un tercer país en el que no esté
representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección
de las autoridades
diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas
condiciones que los
nacionales de este Estado.
Constitution/es 82
TÍTULO VI
JUSTICIA
ARTÍCULO II-107
Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión
hayan sido
violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones
establecidas en el
presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente
y dentro de un plazo
razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por
la ley. Toda persona
podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan
de recursos suficientes siempre y
cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso
a la justicia.
ARTÍCULO II-108
Presunción de inocencia y derechos de la defensa
1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada
legalmente.
2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.
Constitution/es 83
ARTÍCULO II-109
Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas
1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión
que, en el momento en que haya
sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno
o el Derecho internacional.
Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable
en el momento en que la
infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción
la ley dispone una pena más
leve, deberá aplicarse ésta.
2. El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de
una persona culpable de una acción o
una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva
de delito según los
principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.
3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación
con la infracción.
ARTÍCULO II-110
Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracció
n
Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción
respecto de la cual ya haya
sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme
conforme a la ley.
Constitution/es 84
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN
Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA
ARTÍCULO II-111
Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones,
órganos y
organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad,
así como a los Estados
miemb ros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por
consiguiente, éstos respetarán
los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación,
con arreglo a sus respectivas
competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen
a la Unión en las demás
Partes de la Constitución.
2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación
del Derecho de la Unión más allá de las
competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión
nuevas para la Unión, ni modifica
las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución.
ARTÍCULO II-112
Alcance e interpretación de los derechos y principios
1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
por la presente
Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial
de dichos derechos y
libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo
podrán introducirse
limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de
interés general
reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los
derechos y libertades de los demás.
Constitution/es 85
2. Los derechos reconocidos
por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la
Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites
definidos por ellas.
3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan
a derechos
garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las
Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que
les confiere dicho Convenio.
Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión
conceda una protección más extensa.
4. En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes
de las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos
se interpretarán en
armonía con las citadas tradiciones.
5. Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán
aplicarse mediante
actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos
y organismos de la Unión, y
por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión,
en el ejercicio de sus
competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano
jurisdiccional en lo que se refiere a
la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.
6. Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas
nacionales según lo
especificado en la presente Carta.
7. Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la
Carta de los Derechos
Fundamentales serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos
jurisdiccionales de la Unión y
de los Estados miembros.
Constitution/es 86
ARTÍCULO II-113
Nivel de protección
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse
como limitativa o lesiva de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito
de aplicación,
por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios
internacionales de los que son
parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio
Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
así como por las
constituciones de los Estados miembros.
ARTÍCULO II-114
Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposic iones de la presente Carta podrá ser interpretada
en el sentido de que
implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto
tendente a la
destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta
o a limitaciones más
amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.
Constitution/es 87
PARTE III
DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN
TÍTULO IDISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO III-115
La Unión velará por la coherencia entre las diferentes políticas
y acciones contempladas en la
presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando
el principio de
atribución de competencias.
ARTÍCULO III-116
En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará
de eliminar las
desigualdades entre la mujer y el hombre y de promover su igualdad.
Constitution/es 88
ARTÍCULO III-117
En la definición y ejecución de las políticas y acciones
contempladas en la presente Parte, la Unión
tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción
de un nivel de empleo elevado, con
la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra
la exclusión social y con un nivel
elevado de educación, formación y protección de la salud
humana.
ARTÍCULO III-118
En la definición y ejecución de las políticas y acciones
contempladas en la presente Parte, la Unión
tratará de luchar contra toda discriminación por razón
de sexo, raza u origen étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
ARTÍCULO III-119
Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse
en la definición y ejecución
de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, en particular
con objeto de fomentar
un desarrollo sostenible.
ARTÍCULO III-120
Las exigencias de la protección de los consumidores se tendrán
en cuenta en la definición y
ejecución de otras políticas y acciones de la Unión .
Constitution/es 89
ARTÍCULO III-121
Cuando definan y ejecuten la política de la Unión en los ámbitos
de la agricultura, la pesca, los
transportes, el mercado interior, la investigación y el desarrollo tecnológico
y el espacio, la Unión y
los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias del
bienestar de los animales
como seres sensibles, al tiempo que respetarán las disposiciones legales
o administrativas y los usos
de los Estados miembros, en particular por lo que respecta a los ritos religiosos,
las tradiciones
culturales y los patrimonios regionales.
ARTÍCULO III-122
Sin perjuicio de los artículos I-5, III-166, III-167 y III-238, y dado
el lugar que ocupan los servicios
de interés económico general como servicios a los que todos conceden
valor en la Unión, así como
su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de
ésta, la Unión y los Estados
miembros, dentro de sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación
de la Constitución,
velarán por que dichos servicios funcionen conforme a principios y en
condiciones, económicas y
financieras en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios
y condiciones se
establecerán mediante ley europea, sin perjuicio de la competencia de
los Estados miembros, dentro
del respeto a la Constitución, para prestar, encargar y financiar dichos
servicios.
Constitution/es 90
TÍTULO II
NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA
ARTÍCULO III-123
La ley o ley marco europea podrá regular la prohibición de la
discriminación por razón de
nacionalidad contemplada en el apartado 2 del artículo I-4.
ARTÍCULO III-124
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución
y dentro de las competencias que
ésta atribuye a la Unión, una ley o ley marco europea del Consejo
podrá establecer las medidas
necesarias para luchar contra toda discriminación por razón de
sexo, raza u origen étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El Consejo se
pronunciará por unanimidad,
previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea podrá
establecer los
principios básicos de las medidas de fomento de la Unión y definir
dichas medidas para apoyar las
acciones emprendidas por los Estados miembros con el fin de contribuir a la
consecución de los
objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización
de las disposiciones
legales y reglamentarias de éstos.
Constitution/es 91
ARTÍCULO III-125
1. Si resulta necesaria una acción de la Unión para facilitar
el ejercicio del derecho, establecido
en la letra a) del apartado 2 del artículo I-10, de libre circulación
y residencia de todo ciudadano de
la Unión, y a me nos que la Constitución haya previsto poderes
de actuación a tal efecto, la ley o ley
marco europea podrá establecer medidas con este fin.
2. Con los mismos fines contemplados en el apartado 1 y a menos que la Constitución
haya
previsto poderes de actuación a tal efecto, una ley o ley marco europea
del Consejo podrá establecer
medidas referentes a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia
o cualquier
otro documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad
social o a la protección
social. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al
Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-126
Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá los procedimientos
para el ejercicio del
derecho, contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo I-10,
por todo ciudadano de la Unión,
de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en las elecciones
al Parlamento Europeo
en el Estado miembro en que resida sin ser nacional del mismo. El Consejo se
pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichos procedimientos podrán
establecer
excepciones cuando así lo justifiquen problemas propios de un Estado
miembro.
El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo
se ejercerá sin
perjuicio del apartado 1 del artículo III-330 y de las medidas adoptadas
para su aplicación.
Constitution/es 92
ARTÍCULO III-127
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar
la protección
diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros
países contemplada en la letra c)
del apartado 2 del artículo I-10.
Los Estados miembros llevarán a cabo las negociaciones internacionales
necesarias para garantizar
dicha protección.
Una ley europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para
facilitar esta protección.
El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-128
Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho
a dirigirse a las instituciones u
órganos en virtud de la le tra d) del apartado 2 del artículo
I-10 y a recibir una contestación son las
que se enumeran en el apartado 1 del artículo IV-448. Las instituciones
y órganos contemplados en
la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 son los que se enumeran
en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo I-19 y en los artículos I-30, I-31 y I-32,
así como el Defensor del Pueblo
Europeo.
ARTÍCULO III-129
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo,
al Consejo y al Comité Económico y
Social sobre la aplicación del artículo I-10 y del presente Título.
Dicho informe tendrá en cuenta el
desarrollo de la Unión.
Constitution/es 93
A tenor de dicho
informe, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución,
una ley o
ley marco europea del Consejo podrá completar los derechos establecidos
en el artículo I-10. El
Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento
Europeo. Esta ley o ley
marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por
los Estados miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
TÍTULO IIIPOLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS
CAPÍTULO IMERCADO INTERIOR
SECCIÓN 1ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR
ARTÍCULO III-130
1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado
interior o a garantizar su
funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución.
Constitution/es 94
2. El mercado interior
supondrá un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación
de personas, servicios, mercancías y capitales estará garantizada
de acuerdo con la Constitución.
3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos
o decisiones europeos que
definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso
equilibrado en el
conjunto de los sectores considerados.
4. Al formular sus propuestas para la consecución de los objetivos enunciados
en los apartados 1
y 2, la Comisión tendrá en cuenta la magnitud del esfuerzo que
determinadas economías, que
presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para
el establecimiento del mercado
interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.
Si dichas medidas adoptan la forma de excepciones, deberán tener carácter
temporal y perturbar lo
menos posible el funcionamiento del me rcado interior.
ARTÍCULO III-131
Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común
acuerdo las disposiciones
necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado
por las medidas
que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios
internos que
alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión
internacional que constituya una
amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones que haya contraído
para el mantenimiento
de la paz y la seguridad internacional.
Constitution/es 95
ARTÍCULO III-132
Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los artículos
III-131 y III-436 tienen
por efecto falsear las condiciones de la competencia en el mercado interior,
la Comisión examinará
con el Estado miembro interesado las condiciones en que dichas medidas podrán
adaptarse a las
normas establecidas en la Constitución.
No obstante el procedimiento establecido en los artículos III-360 y III-361,
la Comisión o cualquier
Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia si
considera que otro Estado
miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-131 y
III-436. El Tribunal de Justicia
resolverá a puerta cerrada.
SECCIÓN 2
LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS
Subsección 1
Trabajadores
ARTÍCULO III-133
1. Los trabajadores tienen derecho a circular libremente dentro de la Unión.
Constitution/es 96
2. Se prohíbe
toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores
de los
Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás
condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público,
seguridad y salud
públicas, los trabajadores tienen derecho a:
a) responder a ofertas efectivas de trabajo;
b) desplazarse libremente a tal efecto por el territorio de los Estados miembros;
c) residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él
un empleo, de conformidad
con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que rigen el
empleo de los
trabajadores nacionales;
d) permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber
ejercido en él un empleo,
en las condiciones que fijen los reglamentos europeos adoptados por la Comisión.
4. El presente artículo no se aplicará a los empleos en la administración
pública.
ARTÍCULO III-134
La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para hacer
efectiva la libre
circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo
III-133. Se adoptará previa
consulta al Comité Económico y Social.
Constitution/es 97
La ley o ley marco
europea tendrá como finalidad, en particular:
a) asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales
del trabajo;
b) eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así
como los plazos de acceso a
los empleos disponibles, que se deriven de la legislación nacional o
de acuerdos celebrados
con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo
para
la liberalización de los movimientos de los trabajadores;
c) eliminar todos los plazos y demás restricciones establecidos por las
legislaciones nacionales o
por los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que
impongan a los
trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las
impuestas a los
trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;
d) establecer mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas
y las demandas de
empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave
peligro el nivel
de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.
ARTÍCULO III-135
Los Estados miembros propiciarán, en el marco de un programa común,
el intercambio de
trabajadores jóvenes.
Constitution/es 98
ARTÍCULO III-136
1. En el ámbito de seguridad social, la ley o ley marco europea establecerá
las medidas
necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando,
en particular, un sistema
que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta
propia, así como a
sus derechohabientes:
a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración
por las distintas legislaciones
nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales,
así como para
calcularlas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de
los Estados miembros.
2. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley o de ley marco
europea de
las previstas en el apartado 1 perjudica a aspectos fundamentales de su sistema
de seguridad social,
como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o
afecta al equilibrio financiero de
dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo,
en cuyo caso quedará
suspendido el procedimiento establecido en el artículo III-396. Tras
deliberar al respecto, el
Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses desde dicha suspensión:
a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión
del procedimiento
establecido en el artículo III-396, o
b) pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta, en cuyo
caso se considerará que no ha
sido adoptado el acto propuesto inicialmente.
Constitution/es 99
Subsección
2
Libertad de establecimiento
ARTÍCULO III-137
En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las
restricciones a la libertad de
establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro
Estado miembro.
Esta prohibición se extenderá también a las restricciones
relativas a la apertura de agencias,
sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en
el territorio de otro
Estado miembro.
Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho, en el territorio
de otro Estado miembro, a
acceder a las actividades por cuenta propia y a ejercerlas, así como
a constituir y gestionar empresas
y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo
del artículo III-142, en las
condiciones definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento
para sus propios
nacionales, sin perjuicio de la Sección 4 relativa a los capitales y
pagos.
ARTÍCULO III-138
1. La ley marco europea establecerá las medidas para realizar la libertad
de establecimiento en
una determinada actividad. Se adoptará previa consulta al Comité
Económico y Social.
2. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las
funciones que les asigna el
apartado 1, en particular:
Constitution/es 100
a) ocupándose,
en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de
establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo
de la producción y de
los intercambios;
b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales
competentes a fin
de conocer las situaciones particulares, en la Unión, de las distintas
actividades afectadas;
c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos derivados
de la legislación
nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros,
cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;
d) velando por que los trabajadores por cuenta ajena de un Estado miembro, empleados
en el
territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para
emprender una
actividad por cuenta propia cuando cumplan las condiciones que les serían
exigibles si
entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;
e) haciendo posible la adquisición y la explotación de bienes
inmuebles situados en el territorio
de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en
que no se
vulneren los principios enunciados en el apartado 2 del artículo III-227;
f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad
de establecimiento, en cada
rama de actividad contemplada, tanto por lo que respecta a las condiciones de
apertura de
agencias, sucursales o filiales en el territorio de un Estado miembro, como
a las condiciones
de admisión del personal de la sede central en los órganos de
gestión o de control de aquéllas;
Constitution/es 101
g) coordinando, en
la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías
exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo
del
artículo III-142, para proteger los intereses de socios y terceros;
h) asegurándose de que las condiciones de establecimiento no resulten
falseadas mediante
ayudas otorgadas por los Estados miembros.
ARTÍCULO III-139
La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado
miembro interesado, a las
actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo
sea de manera ocasional, con el
ejercicio del poder público.
La ley o ley marco europea podrá excluir determinadas actividades de
la aplicación de lo dispuesto
en la presente Subsección.
ARTÍCULO III-140
1. La presente Subsección y las medidas adoptadas en virtud de la misma
no prejuzgarán la
aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros
que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén
justificadas por razones de orden
público, seguridad y salud públicas.
2. La ley marco europea coordinará las disposiciones nacionales contempladas
en el apartado 1.
Constitution/es 102
ARTÍCULO III-141
1. La ley marco europea facilitará el acceso a las actividades por cuenta
propia y su ejercicio.
Tendrá como finalidad:
a) el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos;
b) la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados
miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.
2. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas,
la progresiva supresión de
las restricciones quedará supeditada a la coordinación de las
condiciones exigidas para el ejercicio
de dichas profesiones en los diferentes Estados miembros.
ARTÍCULO III-142
Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado
miembro y cuyo
domicilio social, administración central o centro de actividad principal
se encuentre dentro de la
Unión quedarán equiparadas, a efectos de la aplicación
de la presente Subsección, a las personas
físicas nacionales de los Estados miembros.
Por "sociedades" se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil,
incluidas las sociedades
cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público
o privado, con excepción de las
que no persigan un fin lucrativo.
Constitution/es 103
ARTÍCULO III-143
Los Estados miembros otorgarán a los nacionales de los demás Estados
miembros el trato de
nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital
de las sociedades definidas en
el segundo párrafo del artículo III-142, sin perjuicio de la aplicación
de las restantes disposiciones
de la Constitución.
Subsección 3
Libertad de prestación de servicios
ARTÍCULO III-144
En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las
restricciones a la libre prestación de
servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros
establecidos en un Estado
miembro distinto del destinatario de la prestación.
La ley o ley marco europea podrá extender el beneficio de las disposiciones
de la presente
Subsección a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer
Estado y estén
establecidos dentro de la Unión.
ARTÍCULO III-145
A efectos de la Constitución, se considerarán como servicios las
prestaciones realizadas
normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan
por las disposiciones
relativas a la libre circulación de personas, mercancías y capitales.
Constitution/es 104
Los servicios comprenderán,
en particular:
a) actividades de carácter industrial,
b) actividades de carácter mercantil,
c) actividades artesanales,
d) actividades propias de las profesiones liberales.
Sin perjuicio de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento,
para realizar la prestación
de un servicio el prestador podrá ejercer temporalmente su actividad
en el Estado miembro en el
que se realice la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese
Estado a sus propios
nacionales.
ARTÍCULO III-146
1. La libre prestació n de servicios en materia de transportes se regirá
por la Sección 7 del
Capítulo III relativa a los transportes.
2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados
a los movimientos de
capitales se realizará en armonía con la liberalización
de la circulación de capitales.
Constitution/es 105
ARTÍCULO III-147
1. La ley marco europea establecerá las medidas para alcanzar la liberalización
de un servicio
determinado. Se adoptará previa consulta al Comité Económico
y Social.
2. La ley marco europea contemplada en el apartado 1 se referirá en general,
con prioridad, a los
servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o
cuya liberalización contribuya
a facilitar los intercambios de mercancías.
ARTÍCULO III-148
Los Estados miembros se esforzarán por proceder a una liberalización
de los servicios más amplia
que la exigida en virtud de la ley marco europea adoptada en aplicación
del apartado 1 del
artículo III-147, si su situación económica general y la
del sector afectado se lo permiten.
La Comisión dirigirá recomendaciones a tal efecto a los Estados
miembros interesados.
ARTÍCULO III-149
En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios,
los Estados miembros las
aplicarán, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos
los prestadores de servicios a que se
refiere el primer párrafo del artículo III-144.
Constitution/es 106
ARTÍCULO III-150
Los artículos III-139 a III-142 serán aplicables a las materias
reguladas por la presente Subsección.
SECCIÓN 3
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Subsección 1
Unión aduanera
ARTÍCULO III-151
1. La Unión incluirá una unión aduanera, que abarcará
la totalidad de los intercambios de
mercancías y que supondrá la prohibición, entre los Estados
miembros, de los derechos de aduana
de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto
equivalente, así como la
adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros
países.
2. El apartado 4 y la Subsección 3 relativa a la prohibición de
las restricciones cuantitativas se
aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los
productos procedentes de
terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados
miembros.
Constitution/es 107
3. Se considerará
que se hallan en libre práctica en un Estado miembro los productos
procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido,
en dicho Estado miembro,
las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y
cualesquiera otras exacciones
de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una
devolución total o
parcial de los mismos.
4. Quedan prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación
y
exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición
se aplicará también a los derechos
de aduana de carácter fiscal.
5. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos
o decisiones europeos por
los que se fijan los derechos del arancel aduanero común.
6. En el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en virtud del presente
artículo, la
Comisión se guiará por:
a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros
y terceros
países;
b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión,
en la medida en que dicha
evolución tenga por efecto el incremento de la competitividad de las
empresas;
c) las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y
productos
semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las
condiciones de
competencia respecto de los productos acabados;
d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica
de los Estados miembros y
garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión
del consumo en la Unión.
Constitution/es 108
Subsección
2
Cooperación aduanera
ARTÍCULO III-152
Dentro del ámbito de aplicación de la Constitución, la
ley o ley marco europea establecerá medidas
para intensificar la cooperación aduanera entre los Estados miembros
y entre éstos y la Comisión.
Subsección 3
Prohibición de las restricciones cuantitativas
ARTÍCULO III-153
Quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas
tanto a la importación
como a la exportación, así como toda medida de efecto equivalente.
ARTÍCULO III-154
El artículo III-153 no obstará a las prohibiciones o restricciones
a la importación, exportación o
tránsito que estén justificadas por razones de orden público,
moralidad o seguridad públicas,
protección de la salud y vida de las personas y animales o preservación
de los vegetales, protección
del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional,
o protección de la propiedad industrial y
comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán
constituir un medio de
discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio
entre los Estados miembros.
Constitution/es 109
ARTÍCULO III-155
1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter
comercial de tal
modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre
los nacionales de los Estados
miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.
El presente artículo se aplicará a cualquier organismo mediante
el cual un Estado miembro, de iure
o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente
en las importaciones o
las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará igualmente
a los monopolios cedidos por
el Estado a terceros.
2. Los Estados miembros se abstendrán de toda nueva medida contraria
a los principios
enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos
relativos a la prohibición de
los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados
miembros.
3. Si un monopolio de carácter comercial supone una regulación
destinada a facilitar la
comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas,
deberán establecerse, en la
aplicación del presente artículo, garantías equivalentes
para el empleo y el nivel de vida de los
productores interesados.
SECCIÓN 4
CAPITALES Y PAGOS
ARTÍCULO III-156
En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las restricciones
tanto a los movimientos de
capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y
terceros países.
Constitution/es 110
ARTÍCULO III-157
1. El artículo III-156 se entenderá sin perjuicio de la aplicación
a terceros países de las
restricciones que existían el 31 de diciembre de 1993 de conformidad
con el Derecho interno o con
el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino
a terceros países o
procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias,
el
establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión
de valores en los mercados de
capitales. En lo que se refiere a las restricciones existentes en virtud de
la legislación nacional de
Estonia y de Hungría, la fecha en cuestión será el 31 de
diciembre de 1999.
2. La ley o ley marco europea establecerá medidas relativas a los movimientos
de capitales, con
destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones
directas, incluidas las
inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros
o la admisión de valores en
los mercados de capitales.
El Parlamento Europeo y el Consejo tratarán de alcanzar el objetivo de
la libre circulación de
capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado
posible, y sin perjuicio de las
demás disposiciones de la Constitución.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo una ley o ley marco
europea del Consejo podrá
establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Unión
respecto de la
liberalización de los movimientos de capitales con destino a terceros
países o procedentes de ellos.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento
Europeo.
ARTÍCULO III-158
1. El artículo III-156 se aplicará sin perjuicio del derecho de
los Estados miembros a:
Constitution/es 111
a) aplicar las disposiciones
pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes
cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto
a los lugares donde
esté invertido su capital;
b) adoptar todas las medidas indispensables para impedir las infracciones de
sus disposiciones
legales y reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión
prudencial de
entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos
de capitales a
efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas
justificadas por razones
de orden público o de seguridad pública.
2. La presente Sección se entenderá sin perjuicio de la aplicación
de restricciones del derecho de
establecimiento que sean compatibles con la Constitución.
3. Las medidas y procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 no deberán
constituir ni
un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta
de la libre circulación de
capitales y pagos definida en el artículo III-156.
4. A falta de una ley o ley marco europea conforme a lo previsto en el apartado
3 del
artículo III-157, la Comisión o, a falta de una decisión
europea de la Comisión dentro de un período
de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo
podrá adoptar una
decisión europea que declare que unas medidas fiscales restrictivas adoptadas
por un Estado
miembro con respecto a varios terceros países deben considerarse compatibles
con la Constitución
en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unión y
sean compatibles con el
correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará
por unanimidad a
instancia de un Estado miembro.
Constitution/es 112
ARTÍCULO III-159
Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino
a terceros países
o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el
funcionamiento de la
unión económica y monetaria, el Consejo podrá adoptar,
a propuesta de la Comisión, reglamentos o
decisiones europeos que establezcan medidas de salvaguardia respecto de terceros
países, por un
plazo no superior a seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente
necesarias. Se
pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-160
Cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el artículo
III-257, en lo que se refiere
a la prevención y lucha contra el terrorismo y las actividades con él
relacionadas, la ley europea
definirá un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales
y pagos, tales como la
inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos
cuya propiedad, posesión o
tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades
no estatales.
El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o
decisiones europeos a fin de aplicar
la ley europea mencionada en el primer párrafo.
Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones
necesarias en materia de
garantías jurídicas.
Constitution/es 113
SECCIÓN 5
NORMAS SOBRE COMPETENCIA
Subsección 1
Disposiciones aplicables a las empresas
ARTÍCULO III-161
1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos
todos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas
concertadas que puedan afectar
al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir,
restringir o
falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular,
los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones
de
transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico
o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
Constitution/es 114
e) subordinar la
celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes,
de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles,
no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán
nulos de pleno derecho.
3. No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:
-cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones
de empresas,
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas
concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los
productos o a fomentar el progreso
técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios
una participación equitativa en el
beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables
para alcanzar
tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto
de una parte
sustancial de los productos de que se trate.
Constitution/es 115
ARTÍCULO III-162
Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida,
en la medida en que pueda afectar al
comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte
de una o más empresas, de
una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial
del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones
de
transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en
perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por
los otros contratantes, de
prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles,
no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
ARTÍCULO III-163
El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos
europeos para la aplicación de los
principios enunciados en los artículos III-161 y III-162. Se pronunciará
previa consulta al
Parlamento Europeo.
Constitution/es 116
Dichos reglamentos
tendrán especialmente por objeto:
a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado
1 del
artículo III-161 y en el artículo III-162, mediante el establecimiento
de multas y multas
coercitivas;
b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo
III-161, teniendo en
cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por
otra, de simplificar
en lo posible el control administrativo;
c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos,
el ámbito de
aplicación de los artículos III-161 y III-162;
d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de
Justicia de la Unión
Europea en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente
párrafo;
e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte,
y la presente
Subsección y los reglamentos europeos adoptados en aplicación
del presente artículo, por
otra.
ARTÍCULO III-164
Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicación
del artículo III-163,
las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad
de los acuerdos,
decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva
de una posición dominante en el
mercado interior, de conformidad con su Derecho interno y con los artículos
III-161, en particular
su apartado 3, y III-162.
Constitution/es 117
ARTÍCULO III-165
1. Sin perjuicio del artículo III-164, la Comisión velará
por la aplicación de los principios
enunciados en los artículos III-161 y III-162. A instancia de un Estado
miembro o de oficio, y en
colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros,
que le prestarán su
asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción
de dichos principios. Si
comprueba la existencia de una infracción, propondrá las medidas
adecuadas para ponerle término.
2. Si no se pone término a las infracciones mencionadas en el apartado
1, la Comisión adoptará
una decisión europea motivada que haga constar la infracción de
los principios. Podrá publicar
dicha decisión y autorizar a los Estados miembros a que adopten las medidas
necesarias, en las
condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.
3. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a
las categorías de acuerdos sobre
las que el Consejo haya adoptado un reglamento europeo con arreglo a la letra
b) del segundo
párrafo del artículo III-163.
ARTÍCULO III-166
1. Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de
las empresas públicas y de las
empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida
contraria a la
Constitución, en particular al apartado 2 del artículo I-4 y a
los artículos III-161 a III-169.
Constitution/es 118
2. Las empresas encargadas
de la gestión de servicios de interés económico general
o que tengan
el carácter de monopolio fiscal estarán sujetas a las disposiciones
de la Constitución, en particular a
las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas
disposiciones no impida,
de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica
a ellas confiada. El desarrollo del
comercio no deberá verse afectado de forma contraria al interés
de la Unión.
3. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo
y adoptará, según sea necesario, los
reglamentos o decisiones europeos apropiados.
Subsección 2
Ayudas otorgadas por los Estados miembros
ARTÍCULO III-167
1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán incompatibles
con el mercado interior, en
la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas
otorgadas por los
Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen
o amenacen
falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
2. Serán compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales,
siempre que se
otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
Constitution/es 119
b) las ayudas destinadas
a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros
acontecimientos de carácter excepcional;
c) las ayudas concedidas para favorecer la economía de determinadas regiones
de la República
Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania, en la medida
en que sean
necesarias para compensar las desventajas económicas ocasionadas por
esta división. Cinco
años después de la entrada en vigor del Tratado por el que se
establece una Constitución para
Europa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión,
una decisión europea por la
que se derogue la presente letra.
3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones
en las que el nivel de
vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de
subempleo, así como el
de las regiones contempladas en el artículo III-424, habida cuenta de
su situación estructural,
económica y social;
b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante
de interés común europeo o
destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía
de un Estado miembro;
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades
o de determinadas
regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios
en forma
contraria al interés común;
d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del
patrimonio, cuando no
alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión
en contra del
interés común;
Constitution/es 120
e) las demás
categorías de ayudas que se determinen mediante reglamentos o decisiones
europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión.
ARTÍCULO III-168
1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados
miembros, los regímenes de
ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas
apropiadas que exija el
desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.
2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten
sus observaciones, la
Comisión comprueba que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante
fondos estatales
no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo III-167,
o que dicha ayuda se aplica
de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que el Estado
miembro interesado la
suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.
Si el Estado miembro de que se trate no cumple esta decisión europea
en el plazo establecido, la
Comisión o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir
directamente al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos
III-360 y III-361.
A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá adoptar por
unanimidad una decisión europea
según la cual, y no obstante lo dispuesto en el artículo III-167
o en los reglamentos europeos
previstos en el artículo III-169, la ayuda que ha concedido o va a conceder
dicho Estado sea
considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales
justifiquen
dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión ha
iniciado el procedimiento establecido
en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado
miembro interesado dirigida al
Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento
hasta que este último se haya
pronunciado sobre la cuestión.
Constitution/es 121
Sin embargo, si el
Consejo no se ha pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición,
la
Comisión decidirá al respecto.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus proyectos
de conceder o modificar
ayudas con la suficiente antelación para que ésta pueda presentar
sus observaciones. Si considera
que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo
III-167, la
Comisión iniciará sin demora el procedimiento establecido en el
apartado 2 del presente artículo. El
Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes
de que en dicho
procedimiento haya recaído decisión definitiva.
4. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a
las categorías de ayudas
públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo
III-169, que pueden
quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.
ARTÍCULO III-169
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, los reglamentos
europeos para la aplicación
de los artículos III-167 y III-168 y, en particular, para determinar
las condiciones de aplicación del
apartado 3 del artículo III-168 y las categorías de ayudas que
quedan exentas del procedimiento
establecido en dicho apartado. Se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo.
Constitution/es 122
SECCIÓN 6
DISPOSICIONES FISCALES
ARTÍCULO III-170
1. Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los
productos de los demás Estados
miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores
a los que graven
directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás
Estados miembros con
tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
2. Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro Estado
miembro no
podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos
superior al importe de aquellos con
que hayan sido gravados directa o indirectamente.
3. En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios,
los
impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos,
no se podrán conceder
exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros
ni imponer
gravámenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados
miembros, a menos que
las disposiciones proyectadas hayan sido previamente aprobadas para un período
de tiempo limitado
por una decisión europea adoptada por el Consejo, a propuesta de la Comisión.
Constitution/es 123
ARTÍCULO III-171
Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las medidas referentes
a la armonización de
las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los
impuestos sobre
consumos específicos y otros impuestos indirectos, siempre que dicha
armonización sea necesaria
para garantizar el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior
y evitar las distorsiones
de la competencia. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta
al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social.
SECCIÓN 7
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO III-172
1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará el
presente artículo para la
consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-130.
La ley o ley marco europea
establecerá las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones
legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento
o el
funcionamiento del mercado interior. Dicha ley o ley marco se adoptará
previa consulta al Comité
Económico y Social.
2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones
relativas a la libre
circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses
de los trabajadores por cuenta
ajena.
Constitution/es 124
3. En sus propuestas
presentadas con arreglo al apartado 1 en materia de salud, seguridad,
protección del medio ambiente y protección de los consumidores,
la Comisión se basará en un nivel
elevado de protección, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad
fundada en hechos
científicos. En el marco de sus respectivas atribuciones, el Parlamento
Europeo y el Consejo
procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción de una medida de armonización mediante
una ley o ley marco europea o
mediante un reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estima
necesario mantener
disposiciones nacionales justificadas por alguna de las razones importantes
contempladas en el
artículo III-154 o relacionadas con la protección del medio de
trabajo o del medio ambiente, dicho
Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así
como los motivos de su
mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si, tras la adopción de una
medida de armonización
mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la
Comisión, un Estado
miembro estima necesario establecer nuevas disposiciones nacionales fundadas
en novedades
científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del
medio ambiente y justificadas por un
problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad
a la adopción de la medida
de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones
previstas así como los motivos de su
adopción.
6. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de
las notificaciones a que se
refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o rechace
las disposiciones
nacionales mencionadas, después de haber comprobado si constituyen o
no un medio de
discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio
entre Estados miembros y si
constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.
Si la Comisión no ha adoptado una decisión en el citado plazo,
las disposiciones nacionales a que se
refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Constitution/es 125
Cuando esté
justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana,
la
Comisión podrá notificar al Estado miembro de que se trate que
el plazo mencionado en este
apartado se amplía por un nuevo período de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro
a mantener o
establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización,
la Comisión
estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación
a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la
salud pública en
un ámbito que previamente haya sido objeto de medidas de armonización,
deberá informar de ello a
la Comisión, que examinará inmediatamente la conveniencia de proponer
las medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento establecido en los artículos
III-360 y III-361, la Comisión
y cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de
Justicia de la Unión
Europea si consideran que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas
en el presente
artículo.
10. Las medidas de armonización contempladas en el presente artículo
incluirán, en los casos
apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros
a adoptar, por uno o
varios de los motivos no económicos indicados en el artículo III-154,
medidas provisionales
sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
ARTÍCULO III-173
Sin perjuicio del artículo III-172, una ley marco europea del Consejo
establecerá las medidas
encaminadas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los
Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento
del mercado
interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al
Parlamento Europeo y al
Comité Económico y Social.
Constitution/es 126
ARTÍCULO III-174
Si la Comisión comprueba que una divergencia entre las disposiciones
legales, reglamentarias o
administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia
en el mercado
interior y provoca una distorsión que deba eliminarse, consultará
a los Estados miembros
interesados.
Si tales consultas no permiten llegar a un acuerdo, la ley marco europea establecerá
las medidas
necesarias para eliminar la distorsión de que se trate. Podrán
adoptarse cualesquiera otras medidas
apropiadas previstas por la Constitución.
ARTÍCULO III-175
1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación
de una disposición legal,
reglamentaria o administrativa de un Estado miembro pueda provocar una distorsión
en el sentido
del artículo III-174, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas
consultará a la
Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros,
la Comisión dirigirá a los Estados
miembros interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para
evitar tal distorsión.
2. Si el Estado miembro que pretende adoptar o modificar disposiciones nacionales
no se atiene
a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá
pedirse a los demás Estados
miembros, en aplicación del artículo III-174, que modifiquen sus
disposiciones nacionales para
eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta
la recomendación de la
Comisión provoca una distorsión únicamente en perjuicio
propio, no se aplicará el artículo III-174.
Constitution/es 127
ARTÍCULO III-176
En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior,
la ley o ley marco
europea establecerá las medidas relativas a la creación de títulos
europeos para garantizar una
protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial
en la Unión y al
establecimiento de regímenes de autorización, coordinación
y control centralizados a escala de la
Unión.
Una ley europea del Consejo establecerá los regímenes lingüísticos
de los títulos europeos. El
Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento
Europeo.
CAPÍTULO II
POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA
ARTÍCULO III-177
Para alcanzar los fines enunciados en el artículo I-3, la acción
de los Estados miembros y de la
Unión incluirá, en las condiciones fijadas por la Constitución,
la instauración de una política
económica que se basará en la estrecha coordinación de
las políticas económicas de los Estados
miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes,
y que se llevará a cabo
de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado
abierta y de libre
competencia.
Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos establecidos
en la Constitución, dicha
acción supondrá una moneda única, el euro, y la definición
y ejecución de una política monetaria y
de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad
de precios y, sin
perjuicio de dicho objetivo, apoyar la política económica general
de la Unión, de conformidad con
el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.
Constitution/es 128
Dicha acción
de los Estados miembros y de la Unión conlleva el respeto de los siguientes
principios
rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias
saneadas y balanza de pagos
estable.
SECCIÓN 1
POLÍTICA ECONÓMICA
ARTÍCULO III-178
Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas
con el objetivo de contribuir a la
consecución de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo
I-3, y en el marco de las
orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo III-179.
Los Estados miembros y
la Unión actuarán respetando el principio de una economía
de mercado abierta y de libre
competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad
con los principios
enunciados en el artículo III-177.
ARTÍCULO III-179
1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas
como una cuestión de interés
común y las coordinarán en el seno del Consejo, de conformidad
con el artículo III-178.
2. El Consejo, por recomendación de la Comisión, elaborará
un proyecto de orientaciones
generales de las políticas económicas de los Estados miembros
y de la Unión y presentará un
informe al respecto al Consejo Europeo.
Constitution/es 129
El Consejo Europeo,
basándose en el informe del Consejo, debatirá unas conclusiones
sobre las
orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados
miembros y de la Unión. Con
arreglo a estas conclusiones, el Consejo adoptará una recomendación
en la que establecerá dichas
orientaciones generales. Informará de ello al Parlamento Europeo.
3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las
políticas económicas y una
convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros,
el Consejo,
basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará
la evolución económica de cada
Estado miembro y de la Unión, así como la coherencia de las políticas
económicas con las
orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente
a una evaluación
global.
A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán
a la Comisión acerca
de las medidas importantes que hayan tomado en relación con su política
económica, así como de
todos los demás aspectos que consideren necesarios.
4. Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe
que la
política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones
generales mencionadas en el
apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión
económica y monetaria,
la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado miembro.
El Consejo por recomendación
de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al
Estado miembro de que se trate. El
Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, hacer públicas
sus recomendaciones.
A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunc iará sin tomar
en consideración el voto del
miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55%
de los demás miembros del Consejo
que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65%
de la población de los Estados
miembros participantes.
Constitution/es 130
Una minoría
de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo
de esos otros miembros
del Consejo que represente más del 35% de la población de los
Estados miembros participantes,
más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
5. El Presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento
Europeo acerca de los
resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo ha hecho públicas
sus recomendaciones, se
podrá invitar a su Presidente a que comparezca ante la comisión
competente del Parlamento
Europeo.
6. La ley europea podrá establecer las normas relativas al procedimiento
de supervisión
multilateral contemplado en los apartados 3 y 4.
ARTÍCULO III-180
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en la Constitución,
el Consejo podrá
adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por
la que se establezcan medidas
adecuadas a la situación económica, en particular si surgen dificultades
graves en el suministro de
determinados productos.
2. Cuando un Estado miembro tenga dificultades o corra serio riesgo de tener
dificultades graves
por causa de catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que
dicho Estado no puede
controlar, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión,
una decisión europea por la que se
conceda al Estado miembro, en determinadas condiciones, una ayuda financiera
de la Unión. El
Presidente del Consejo informará de ello al Parlamento Europeo.
Constitution/es 131
ARTÍCULO III-181
1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión
de cualquier otro tipo de
créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los
Estados miembros,
denominados en lo sucesivo "bancos centrales nacionales", en favor
de instituciones, órganos u
organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales
o locales u otras
autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas
públicas de los Estados miembros,
así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de
deuda por el Banco Central
Europeo o los bancos centrales nacionales.
2. El apartado 1 no se aplicará a las entidades de crédito públicas,
que, en el marco de la
provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir
de los bancos centrales nacionales y
del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito
privadas.
ARTÍCULO III-182
Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones
prudencia les y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades financieras
para las
instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones
centrales, autoridades regionales
o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público
o empresas públicas de los
Estados miembros.
Constitution/es 132
ARTÍCULO III-183
1. La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos
de las administraciones centrales,
autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos
de Derecho público o
empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías
financieras mutuas para la
realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros
no asumirán ni responderán
de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales
o locales u otras
autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas
públicas de otro Estado miembro,
sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización
conjunta de proyectos
específicos.
2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos
o decisiones europeos que
especifiquen las definiciones para la aplicación de las prohibiciones
a que se refieren los
artículos III-181 y III-182 y el presente artículo. Se pronunciará
previa consulta al Parlamento
Europeo.
ARTÍCULO III-184
1. Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos.
2. La Comisión supervisará la evolución de la situación
presupuestaria y del nivel de
endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar
errores manifiestos. En
particular, examinará si se respeta la disciplina presupuestaria atendiendo
a los dos criterios
siguientes:
a) si la proporción entre el déficit público previsto o
real y el producto interior bruto supera un
valor de referencia, a menos:
Constitution/es 133
i) que la proporción
haya disminuido de forma considerable y continuada y llegado a un
nivel próximo al valor de referencia, o
ii) que el valor de referencia se supere sólo de forma excepcional y
temporal y la
proporción se mantenga próxima al valor de referencia;
b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior
bruto supera un valor de
referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se
aproxime a un ritmo
satisfactorio al valor de referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento
aplicable en caso de
déficit excesivo.
3. Si un Estado miembro no cumple los requisitos de uno de estos criterios o
de ambos, la
Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá
en cuenta si el déficit público supera
los gastos públicos de inversión, así como todos los demás
factores pertinentes, incluida la situación
económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere
que, aun cumpliéndose los
requisitos derivados de los criterios, existe el riesgo de un déficit
excesivo en un Estado miembro.
4. El Comité Económico y Financiero instituido con arreglo al
artículo III-192 emitirá un
dictamen sobre el informe de la Comisión.
5. Si la Comisión considera que un Estado miembro presenta o puede presentar
un déficit
excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e informará
de ello al Consejo.
Constitution/es 134
6. El Consejo, a
propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones del
Estado
miembro de que se trate y tras una valoración global, decidirá
si existe un déficit excesivo. En caso
afirmativo, adoptará sin demora injustificada, por recomendación
de la Comisión, unas
recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste
ponga fin a esta
situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado
8, dichas recomendaciones no
se harán públicas.
A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar
en consideración el voto del
miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55%
de los demás miembros del Consejo
que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65%
de la población de los Estados
miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número
mínimo de esos otros miembros
del Consejo que represente más del 35% de la población de los
Estados miembros participantes,
más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
7. El Consejo adoptará, por recomendación de la Comisión,
las decisiones europeas y
recomendaciones contempladas en los apartados 8 a 11.
El Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del
miembro del Consejo que
represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55%
de los demás miembros del Consejo
que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65%
de la población de los Estados
miembros participantes.
Constitution/es 135
Una minoría
de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo
de esos otros miembros
del Consejo que represente más del 35% de la población de los
Estados miembros participantes,
más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
8. Cuando el Consejo adopte una decisión europea en la que constate que
no ha habido acción
efectiva alguna en respuesta a sus recomendaciones en el plazo fijado, podrá
hacer públicas esas
recomendaciones.
9. Si un Estado miembro persiste en no dar curso a las recomendaciones del Consejo,
éste podrá
adoptar una decisión europea por la que se emplace a dicho Estado miembro
a adoptar, en un plazo
determinado, medidas dirigidas a la reducción del déficit que
el Consejo considere necesaria para
remediar la situación.
En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate
que presente informes con
arreglo a un calendario específico para poder examinar los esfuerzos
de ajuste realizados por dicho
Estado miembro.
10. En tanto un Estado miembro no cumpla una decisión europea adoptada
de conformidad con el
apartado 9, el Consejo podrá decidir que se le aplique o, en su caso,
se refuerce una o varias de las
siguientes medidas:
a) exigir a ese Estado miembro que publique información adicional, que
el Consejo deberá
especificar, antes de emitir obligaciones y valores;
b) invitar al Banco Europeo de Inversiones a que reconsidere su política
de préstamos respecto
de ese Estado miembro;
Constitution/es 136
c) exigir que ese
Estado miembro efectúe ante la Unión un depósito sin devengo
de intereses,
por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido
el déficit
excesivo;
d) imponer multas por un importe apropiado.
El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las
medidas adoptadas.
11. El Consejo derogará algunas o todas las medidas mencionadas en los
apartados 6, 8, 9 y 10
cuando considere que se ha corregido el déficit excesivo del Estado miembro
de que se trate. Si
anteriormente el Consejo ha hecho públicas sus recomendaciones, en cuanto
haya sido derogada la
decisión europea adoptada en virtud del apartado 8, declarará
públicamente que el déficit excesivo
ha dejado de existir en ese Estado miembro.
12. Los derechos de recurso contemplados en los artículos III-360 y III-361
no podrán ejercerse
en el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9.
13. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit
excesivo se recogen
disposiciones complementarias sobre la aplicación del procedimiento establecido
en el presente
artículo.
Una ley europea del Consejo establecerá las medidas apropiadas en sustitución
del mencionado
Protocolo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta
al Parlamento Europeo y al
Banco Central Europeo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo
adoptará, a propuesta
de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan
las modalidades y
definiciones para la aplicación del mencionado Protocolo. Se pronunciará
previa consulta al
Parlamento Europeo.
Constitution/es 137
SECCIÓN 2
POLÍTICA MONETARIA
ARTÍCULO III-185
1. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será
mantener la estabilidad de
precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Ba ncos Centrales
apoyará las políticas
económicas generales de la Unión para contribuir a la realización
de los objetivos de ésta definidos
en el artículo I-3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará
de conformidad con el principio
de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando
una eficiente asignación
de recursos de acuerdo con los principios enunciados en el artículo III-177.
2. Las funciones básicas correspondientes al Sistema Europeo de Bancos
Centrales serán:
a) definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;
b) realizar operaciones de divisas de conformidad con el artículo III-326;
c) poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;
d) promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.
3. La letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión
y gestión de fondos de
maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.
Constitution/es 138
4. El Banco Central
Europeo será consultado:
a) sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en el ámbito
de sus atribuciones;
b) por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de normativa
que entre en el
ámbito de sus atribuciones, pero dentro de los límites y en las
condiciones fijadas por el
Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo
III-187.
El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones,
órganos u organismos de
la Unión o a las autoridades nacionales acerca de materias que entren
en el ámbito de sus
atribuciones.
5. El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena gestión
de las políticas que
lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión
prudencial de las entidades
de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.
6. Una ley europea del Consejo podrá encomendar al Banco Central Europeo
funciones
específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión
prudencial de las entidades de
crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas
de seguros. El Consejo se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al
Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-186
1. Corresponderá en exclusiva al Banco Central Europeo autorizar la emisión
de billetes de
banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales
nacionales podrán
emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y
los bancos centrales
nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.
Constitution/es 139
2. Los Estados miembros
podrán emitir moneda metálica en euros, previa aprobación
del
volumen de emisión por el Banco Central Europeo.
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos
europeos por los que se
establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones
técnicas de las
monedas destinadas a la circulación, en la medida en que ello sea necesario
para su buena
circulación en la Unión. El Consejo se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo y al
Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-187
1. El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos
rectores del Banco
Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité
Ejecutivo.
2. Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo
sobre los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
3. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, los artículos 17 y 18,
el apartado 1 del artículo 19, los
artículos 22, 23, 24 y 26, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo
32, la letra a) del apartado 1 del
artículo 33 y el artículo 36 de los Estatutos del Sistema Europeo
de Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo podrán ser modificados mediante ley europea:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central
Europeo;
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta
a la Comisión.
Constitution/es 140
4. El Consejo adoptará
los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las
medidas contempladas en el artículo 4, el apartado 4 del artículo
5, el apartado 2 del artículo 19, el
artículo 20, el apartado 1 del artículo 28, el apartado 2 del
artículo 29, el apartado 4 del artículo 30 y
el apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco
Central Europeo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo:
a) bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central
Europeo;
b) bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta
a la Comisión.
ARTÍCULO III-188
En el ejercicio de los poderes y en el desempeño de las funciones y obligaciones
que les atribuyen
la Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales
y del Banco Central
Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni
ninguno de los
miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones
de las instituciones,
órganos u organismos de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados
miembros, ni de ningún otro
órgano. Las instituciones, órganos u organismos de la Unión,
así como los Gobiernos de los Estados
miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir
en los miembros de los
órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales
nacionales en el desempeño
de sus funciones.
ARTÍCULO III-189
Cada Estado miembro velará por que su legislación nacional, incluidos
los Estatutos de su banco
central nacional, sea compatible con la Constitución y con los Estatutos
del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
Constitution/es 141
ARTÍCULO III-190
1. Para el desempeño de las funciones encomendadas al Sistema Europeo
de Bancos Centrales,
el Banco Central Europeo, de conformidad con la Constitución y en las
condiciones fijadas por los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,
adoptará:
a) reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el desempeño
de las
funciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y en
el apartado 1 del
artíc ulo 19, el artículo 22 o el apartado 2 del artículo
25 de los Estatutos del Sistema Europeo
de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en los casos que se establezcan
en los
reglamentos y decisiones europeos mencionados en el apartado 4 del artículo
III-187;
b) las decisiones europeas necesarias para el desempeño de las funciones
encomendadas al
Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los Estatutos
del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;
c) recome ndaciones y dictámenes.
2. El Banco Central Europeo podrá decidir que se publiquen sus decisiones
europeas,
recomendaciones y dictámenes.
3. El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el
apartado 4 del
artículo III-187, los reglamentos europeos por los que se fijen los límites
y las condiciones en que el
Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y multas coercitivas
a las empresas que
no cumplan sus reglamentos y decisiones europeos.
Constitution/es 142
ARTÍCULO III-191
Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, la ley o ley marco
europea establecerá
las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única.
Dicha ley o ley marco se
adoptará previa consulta al Banco Central Europeo.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO III-192
1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados
miembros en todo lo
necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité
Económico y Financiero.
2. El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión,
bien por propia iniciativa,
destinados a dichas instituciones;
b) supervisar la situación económica y financiera de los Estados
miembros y de la Unión e
informar regularmente al Consejo y a la Comisión, en particular sobre
las relaciones
financieras con terceros países y con instituciones internacionales;
Constitution/es 143
c) contribuir, sin
perjuicio del artículo III-344, a la preparación de los trabajos
del Consejo a que
se refieren el artículo III-159, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo
III-179, los
artículos III-180, III-183 y III-184, el apartado 6 del artículo
III-185, el apartado 2 del
artículo III-186, los apartados 3 y 4 del artículo III-187, los
artículos III-191, III-196, los
apartados 2 y 3 del artículo III-198, el artículo III-201, los
apartados 2 y 3 del artículo III-202
y los artículos III-322 y III-326, y llevar a cabo otras funciones consultivas
y preparatorias
que le encomiende el Consejo;
d) examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a
los movimientos de capitales y a la
libertad de pagos, resultantes de la aplicación de la Constitución
y de los actos de la Unión.
Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos
de capitales y a los
pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre
el resultado de dicho examen.
Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo nombrarán
cada uno de ellos un
máximo de dos miembros del Comité.
3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión
europea que fije los
procedimientos relativos a la composición del Comité Económico
y Financiero. Se pronunciará
previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comité. El Presidente
del Consejo informará al
Parlamento Europeo sobre tal decisión.
4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hay, y mientras
haya, Estados
miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-197,
el Comité supervisará la
situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos
Estados miembros e
informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.
Constitution/es 144
ARTÍCULO III-193
Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación
del apartado 4 del
artículo III-179, del artículo III-184, excepto su apartado 13,
de los artículos III-191 y III-196, del
apartado 3 del artículo III-198 y del artículo III-326, el Consejo
o un Estado miembro podrá
solicitar de la Comisión que formule una recomendación o una propuesta,
según proceda. La
Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora
sus conclusiones al Consejo.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS
CUYA MONEDA ES EL EURO
ARTÍCULO III-194
1. Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la unión económica
y monetaria y de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, el
Consejo adoptará, con arreglo
al procedimiento que corresponda de los contemplados en los artículos
III-179 y III-184, con
excepción del procedimiento establecido en el apartado 13 del artículo
III-184, medidas relativas a
los Estados miembros cuya moneda es el euro para:
a) reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;
b) elaborar las orientaciones de política económica referentes
a dichos Estados, velando por que
sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar
su vigilancia.
Constitution/es 145
2. Únicamente
participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado
1
los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda
es el euro.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55%
de dichos miembros del Consejo que
represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de
la población de los Estados
miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número
mínimo de dichos miembros del
Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados
miembros participantes, más un
miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
ARTÍCULO III-195
Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros
cuya moneda es el
euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo.
ARTÍCULO III-196
1. Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional,
el Consejo
adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea
por la que se determinen las posiciones
comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión
económica y monetaria en
las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El
Consejo se pronunciará
previa consulta al Banco Central Europeo.
Constitution/es 146
2. El Consejo podrá
adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para contar
con
una representación única en las instituciones y conferencias financieras
internacionales. El Consejo
se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
3. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas
contempladas en los apartados 1
y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda
es el euro.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55%
de dichos miembros del Consejo que
represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de
la población de los Estados
miembros participantes.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número
mínimo de dichos miembros del
Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados
miembros participantes, más un
miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO III-197
1. Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen
las
condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán
en lo sucesivo "Estados miembros
acogidos a una excepción".
Constitution/es 147
2. Las siguientes
disposiciones de la Constitución no se aplicarán a los Estados
miembros
acogidos a una excepción:
a) adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas
económicas que afecten
a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo III-179);
b) medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9
y 10 del artículo III-184);
c) objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados
1, 2, 3 y 5 del
artículo III-185);
d) emisión del euro (artículo III-186);
e) actos del Banco Central Europeo (artículo III-190);
f) medidas relativas a la utilización del euro (artículo III-191);
g) acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos
de cambio
(artículo III-326);
h) designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco
Central Europeo (apartado 2
del artículo III-382);
i) decisiones europeas por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones
que
revistan especial interés para la unión económica y monetaria
en las instituciones y
conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo
III-196);
Constitution/es 148
j) medidas para contar
con una representación única en las instituciones y conferencias
financieras internacionales (apartado 2 del artículo III-196).
Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá
por "Estados miembros"
los Estados miembros cuya moneda es el euro.
3. Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales
nacionales estarán
excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de
Bancos Centrales de
conformidad con el Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo.
4. Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados
miembros
acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo
adopte las medidas previstas en
los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos
siguientes:
a) recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en
el marco de la
supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los
programas de
estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo III-179);
b) medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados
miembros cuya moneda es
el euro (apartados 6, 7, 8 y 11 del artículo III-184).
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55%
de los demás miembros del Consejo
que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65%
de la población de los Estados
miembros participantes.
Constitution/es 149
Una minoría
de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo
de esos otros miembros
del Consejo que represente más del 35% de la población de los
Estados miembros participant es,
más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
ARTÍCULO III-198
1. Una vez cada dos años como mínimo, o a petición de cualquier
Estado miembro acogido a
una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo presentarán
informes al Consejo acerca de
los avances que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción
en el
cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización
de la unión económica y monetaria.
Estos informes examinarán, en particular, si la legislación nacional
de cada uno de estos Estados
miembros, incluidos los estatutos de su banco central nacional, es compatible
con los
artículos III-188 y III-189, así como con los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y
del Banco Central Europeo. Los informes examinarán también si
se ha alcanzado un alto grado de
convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios
por parte de cada
uno de estos Estados miembros:
a) el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que quedará de
manifiesto en una tasa de
inflación próxima a la de, como máximo, los tres Estados
miembros con mejores resultados
de estabilidad de precios;
b) las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación
sostenible, lo que quedará de
manifiesto en una situación del presupuesto sin un déficit público
excesivo, definido de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo III-184;
c) el respeto, durante dos años como mínimo, de los márgenes
normales de fluctuación que
establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, sin
devaluación de
la moneda frente al euro;
Constitution/es 150
d) el carácter
duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una
excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio,
que se verá reflejado en
los niveles de tipos de interés a largo plazo.
Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos
pertinentes durante los
cuales deberán respetarse dichos criterios son desarrollados en el Protocolo
sobre los criterios de
convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo
deberán tomar en
consideración asimismo los resultados de la integración de los
mercados, la situación y la evolución
de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución
de los costes laborales
unitarios y de otros índices de precios.
2. Previa consulta al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión
en el Consejo Europeo,
el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión
europea que determinará qué Estados
miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias
con arreglo a los criterios
expuestos en el apartado 1 y pondrá fin a las excepciones de esos Estados
miembros.
El Consejo se pronunciará tras recibir una recomendación de una
mayoría cualificada de sus
miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Dichos
Estados se
pronunciarán en un plazo de seis meses a partir de la recepción
por el Consejo de la propuesta de la
Comisión.
La mayoría cualificada a que se refiere el segundo párrafo se
definirá como un mínimo del 55% de
los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan
como mínimo el 65% de
la población de los Estados miembros participantes. Una minoría
de bloqueo estará compuesta al
menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que
represente más del 35% de la
población de los Estados miembros participantes, más un miembro,
a falta de lo cual la mayoría
cualificada se considerará alcanzada.
Constitution/es 151
3. Si, con arreglo
al procedimiento establecido en el apartado 2, se decide poner fin a una
excepción, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará
reglamentos o decisiones europeos por
los que se fije irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a
la moneda del Estado miembro de
que se trate y por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para
la introducción del
euro como moneda única en ese Estado miembro. El Consejo, por unanimidad
de los miembros
representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Estado miembro
de que se
trate, se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
ARTÍCULO III-199
1. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción y sin perjuicio
del apartado 1 del
artículo III-187, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado
en el artículo 45 de los
Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo
se constituirá
como tercer órgano rector del Banco Central Europeo.
2. Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción, el Banco
Central Europeo, en lo
que se refiere a esos Estados miembros:
a) reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;
b) reforzará la coordinación de las políticas monetarias
de los Estados miembros con el fin de
garantizar la estabilidad de precios;
c) supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio;
Constitution/es 152
d) celebrará
consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales
y
que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;
e) ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación
Monetaria, que
anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.
ARTÍCULO III-200
Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política
de cambio como una
cuestión de interés común. Tendrá en cuenta, al
hacerlo, las experiencias adquiridas mediante la
cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.
ARTÍCULO III-201
1. Si un Estado miembro acogido a una excepción tiene dificultades o
corre serio riesgo de tener
dificultades en la balanza de pagos, originadas por un desequilibrio global
de dicha balanza o por el
tipo de divisas de que disponga y que puedan, en particular, comprometer el
funcionamiento del
mercado interior o la realización de la política comercial común,
la Comisión procederá sin demora
a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción
que éste haya emprendido o pueda
emprender de conformidad con la Constitución, recurriendo a todos los
medios que estén a su
alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción
recomienda al Estado miembro
interesado.
Constitution/es 153
Si la acción
emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas
sugeridas
por la Comisión resultan insuficientes para superar las dificultades
surgidas o el riesgo de
dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta
al Comité Económico y
Financiero, la concesión de asistencia mutua y los métodos pertinentes.
La Comisión informará regularmente al Consejo sobre la situación
y su evolución.
2. El Consejo adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los
que se conceda la
asistencia mutua y se determinen las condiciones y modalidades de la misma.
La asistencia mutua
podrá asumir, en particular, la forma de:
a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a
las que puedan recurrir los
Estados miembros acogidos a una excepción;
b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial,
cuando el Estado miembro
acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca
restricciones
cuantitativas respecto de terceros países;
c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados
miembros, cuando éstos den su
consentimiento.
3. Si el Consejo no aprueba la asistencia mutua recomendada por la Comisión
o si la asistencia
mutua aprobada y las medidas adoptadas son insuficientes, la Comisión
autorizará al Estado
miembro acogido a una excepción que atraviese dificultades a adoptar
medidas de salvaguardia en
las condic iones y modalidades que ella determine.
El Consejo podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones
y modalidades.
Constitution/es 154
ARTÍCULO III-202
1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no adoptarse
inmediatamente una decisión
europea contemplada en el apartado 2 del artículo III-201, un Estado
miembro acogido a una
excepción podrá tomar, con carácter cautelar, las medidas
de salvaguardia necesarias. Dichas
medidas deberán perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado
interior y no podrán
tener mayor alcance que el estrictamente indispensable para superar las dificultades
que hayan
surgido súbitamente.
2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser
informados de las medidas de
salvaguardia previstas en el apartado 1, a más tardar en el momento de
su entrada en vigor. La
Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de asistencia
mutua de conformidad con el
artículo III-201.
3. Por recomendación de la Comisión y previa consulta al Comité
Económico y Financiero, el
Consejo podrá adoptar una decisión europea que establezca que
el Estado miembro interesado
modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia previstas en el apartado
1.
Constitution/es 155
CAPÍTULO III
POLÍTICAS EN OTROS ÁMBITOS
SECCIÓN 1
EMPLEO
ARTÍCULO III-203
La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad
con la presente Sección, por
desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar
una mano de obra
cualificada, formada y adaptable, así como unos mercados laborales capaces
de reaccionar
rápidamente a la evolución de la economía, con vistas a
lograr los objetivos enunciados en el
artículo I-3.
ARTÍCULO III-204
1. Los Estados miembros contribuirán, mediante sus políticas de
empleo, al logro de los
objetivos enunciados en el artículo III-203, de forma compatible con
las orientaciones generales de
las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión
adoptadas en aplicación del
apartado 2 del artículo III-179.
2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades
de los
interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento
del empleo como un asunto
de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto
en el seno del Consejo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo III-206.
Constitution/es 156
ARTÍCULO III-205
1. La Unión contribuirá a la consecución de un nivel elevado
de empleo mediante el fomento de
la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y,
en caso necesario,
complementando su acción. Al hacerlo respetará plenamente las
competencias de los Estados
miembros.
2. En la definición y ejecución de las políticas y acciones
de la Unión deberá tenerse en cuenta el
objetivo de alcanzar un nivel elevado de empleo.
ARTÍCULO III-206
1. El Consejo Europeo examinará cada año la situación del
empleo en la Unión y adoptará
conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado
por el Consejo y la
Comisión.
2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo adoptará
cada año, a
propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros tendrán
en cuenta en sus
respectivas políticas de empleo. Se pronunciará previa consulta
al Parlamento Europeo, al Comité
de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité
de Empleo.
Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales
adoptadas en aplicación del
apartado 2 del artículo III-179.
3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un
informe anual sobre las
principales disposiciones que hayan adoptado para aplicar su política
de empleo, a la luz de las
orientaciones sobre el empleo contempladas en el apartado 2.
Constitution/es 157
4. El Consejo, basándose
en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir el dictamen
del Comité de Empleo, examinará cada año la aplicación
de las políticas de empleo de los Estados
miembros a la luz de las orientaciones sobre el empleo. El Consejo, por recomendación
de la
Comisión, podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados
miembros.
5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión
prepararán un informe
anual conjunto para el Consejo Europeo acerca de la situación del empleo
en la Unión y de la
aplicación de las orientaciones sobre el empleo.
ARTÍCULO III-207
La ley o ley marco europea podrá establecer medidas de fomento para propiciar
la cooperación
entre los Estados miembros y apoyar su acción en el ámbito del
empleo, a través de iniciativas
destinadas a desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas,
facilitando análisis
comparativos y asesoramiento, así como promoviendo planteamientos innovadores
y evaluando
experiencias, en particular mediante proyectos piloto. La ley o ley marco se
adoptará previa
consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico
y Social.
La ley o ley marco europea no incluirá armonización alguna de
las disposiciones legales y
reglamentarias de los Estados miembros.
ARTÍCULO III-208
El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea
por la que se cree un Comité de
Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre
los Estados miembros de las
políticas en materia de empleo y del mercado laboral. Se pronunciará
previa consulta al Parlamento
Europeo.
Constitution/es 158
El Comité
tendrá las siguientes funciones:
a) supervisar la evolución de la situación del empleo y de las
políticas de empleo de la Unión y
de los Estados miembros;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-344, formular dictámenes
a petición del
Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación
de las medidas
del Consejo contempladas en el artículo III-206.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité consultará a los interlocutores
sociales.
Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité.
SECCIÓN 2
POLÍTICA SOCIAL
ARTÍCULO III-209
La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales
fundamentales como los
enunciados en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre
de 1961, y en la Carta
comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989,
tendrán como
objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo
para hacer posible
su equiparación por la vía del progreso, una protección
social adecuada, el diálogo social, el
desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado
y duradero, y la
lucha contra las exclusiones.
Constitution/es 159
Con este fin, la
Unión y los Estados miembros actuarán teniendo en cuenta la diversidad
de las
prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones
contractuales, así como la
necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.
Consideran que esta evolución será consecuencia tanto del funcionamiento
del mercado interior,
que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como
de los procedimientos establecidos
en la Constitución y de la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros.
ARTÍCULO III-210
1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, la
Unión apoyará y
complementará la acción de los Estados miembros en los siguientes
ámbitos:
a) la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud
y la seguridad de los
trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d) la protección de los trabajadores en caso de resolución del
contrato laboral;
e) la información y la consulta a los trabajadores;
f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores
y de los
empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio del apartado 6;
Constitution/es 160
g) las condiciones
de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente
en el
territorio de la Unión;
h) la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin
perjuicio del artículo III-283;
i) la igualdad entre mujeres y hombres por lo que respecta a las oportunidades
en el mercado
laboral y al trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la modernización de los sistemas de protección social, sin
perjuicio de la letra c).
2. A efectos del apartado 1:
a) la ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a fomentar
la cooperación
entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos,
desarrollar
el intercambio de información y buenas prácticas, promover planteamientos
innovadores y
evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las
disposiciones legales y
reglamentarias de los Estados miembros;
b) en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, la
ley marco europea podrá
establecer normas mínimas que habrán de aplicarse progresivamente,
teniendo en cuenta las
condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada Estado miembro.
Dic ha ley marco
europea evitará establecer trabas de carácter administrativo,
financiero y jurídico que
obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas
empresas.
En todos los casos, la ley o ley marco europea se adoptará previa consulta
al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
Constitution/es 161
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las letras
c), d), f) y
g) del apartado 1, el Consejo adoptará las leyes o leyes marco europeas
por unanimidad, previa
consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión
europea para que el
procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del
apartado 1. Se
pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a
petición conjunta de éstos,
la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas con arreglo a los
apartados 2 y 3 o, en su caso,
la aplicación de los reglamentos o decisiones europeos adoptados de conformidad
con el
artículo III-212.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que
deba transponerse una ley marco
europea y en la fecha en que deba aplicarse un reglamento europeo o una decisión
europea, los
interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones
necesarias; el Estado
miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para
poder garantizar, en todo
momento, los resultados fijados por la ley marco, el reglamento o la decisión
mencionados.
5. Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:
a) no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir
los principios
fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de
manera significativa al
equilibrio financiero de éste;
b) no impedirán a los Estados miembros mantener o establecer medidas
de protección más
estrictas compatibles con la Constitución.
Constitution/es 162
6. El presente artículo
no se aplicará a las retribuciones, al derecho de asociación y
sindicación,
al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.
ARTÍCULO III-211
1. La Comisión fomentará la consulta a los interlocutores sociales
a escala de la Unión y
adoptará cualquier medida oportuna para facilitar su diálogo,
velando por que ambas partes reciban
un apoyo equilibrado.
2. A efectos del apartado 1, antes de presentar propuestas en el ámbito
de la política social, la
Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible
orientación de una acción de la
Unión.
3. Si, tras la consulta contemplada en el apartado 2, la Comisión estima
conveniente una acción
de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el
contenido de la propuesta considerada.
Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen
o, en su caso, una recomendación.
4. Con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3,
los interlocutores sociales
podrán comunicar a la Comisión su voluntad de iniciar el proceso
previsto en el apartado 1 del
artículo III-212. La duración de dicho proceso no podrá
exceder de nueve meses, salvo si los
interlocutores sociales interesados deciden prolongarlo de común acuerdo
con la Comisión.
ARTÍCULO III-212
1. El diálogo entre interlocutores sociales a escala de la Unión
podrá conducir, si éstos lo desean,
al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.
Constitution/es 163
2. La aplicación
de los acuerdos celebrados a escala de la Unión se realizará,
ya sea según los
procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de
los Estados miembros, ya sea,
en los ámbitos que trata el artículo III-210, a petición
conjunta de las partes firmantes, mediante
reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la
Comisión. Se
informará al Parlamento Europeo.
Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o varias disposiciones relativas
a alguno de los
ámbitos en los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3
del artículo III-210, el
Consejo se pronunciará por unanimidad.
ARTÍCULO III-213
Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, y sin
perjuicio de las demás
disposiciones de la Constitución, la Comisión fomentará
la cooperación entre los Estados miembros
y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos
de la política social tratados en la
presente Sección, particularmente en las materias relacionadas con:
a) el empleo;
b) el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;
c) la formación y perfeccionamiento profesionales;
d) la seguridad social;
e) la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales;
f) la higiene en el trabajo;
g) el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios
y trabajadores.
Constitution/es 164
Con este fin, la
Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros,
mediante
estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto sobre
los problemas que se planteen a
escala nacional como sobre aquellos que interesen a las organizaciones internacionales,
en
particular mediante iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores,
a organizar el
intercambio de mejores prácticas y a preparar los elementos necesarios
para el control y la
evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento
Europeo.
Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo,
la Comisión consultará al Comité
Económico y Social.
ARTÍCULO III-214
1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio
de igualdad de retribución entre
trabajadoras y trabajadores por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.
2. A efectos del presente artículo, se entiende por "retribución"
el salario o sueldo normal de
base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa
o indirectamente, en dinero
o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación
laboral.
La igualdad de retribución, sin discriminación por razón
de sexo, significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por
unidad de obra se fije
con arreglo a una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad
de tiempo sea igual para
un mismo puesto de trabajo.
Constitution/es 165
3. La ley o ley marco
europea establecerá las medidas para garantizar la aplicación
del principio
de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres en
asuntos de empleo y
ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución por
un mismo trabajo o por un trabajo de
igual valor. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité
Económico y Social.
4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre mujeres
y hombres en la vida
profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún
Estado miembro mantener o
adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo
menos representado
el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o compensar desventajas
en sus carreras
profesionales.
ARTÍCULO III-215
Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre
los regímenes de
vacaciones retribuidas.
ARTÍCULO III-216
La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución
en la consecución de los objetivos del
artículo III-209, que incluirá la situación demográfica
en la Unión. La Comisión remitirá dicho
informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico
y Social.
ARTÍCULO III-217
El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea
por la que se cree un Comité de
Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación
en materia de protección
social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Consejo se pronunciará
previa consulta al
Parlamento Europeo.
Constitution/es 166
El Comité
tendrá las siguientes funciones:
a) supervisar la situación social y la evolución de las políticas
de protección social de los
Estados miembros y de la Unión;
b) facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas
entre los Estados
miembros y con la Comisión;
c) sin perjuicio del artículo III-344, elaborar informes, emitir dictámenes
o emprender otras
actividades en los ámbitos referentes a sus atribuciones, ya sea a petición
del Consejo o de la
Comisión, ya sea por propia iniciativa.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos
adecuados con los interlocutores
sociales.
Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité.
ARTÍCULO III-218
La Comisión dedicará, en su informe anual al Parlamento Europeo,
un capítulo especial a la
evolución de la situación social en la Unión.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes
sobre problemas
particulares relativos a la situación social.
Constitution/es 167
ARTÍCULO III-219
1. Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado
interior y
contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea un Fondo
Social Europeo destinado a
fomentar, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad
geográfica y profesional
de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las
transformaciones industriales y a la
evolución de los sistemas de producción, en especial mediante
la formación y la reconversión
profesionales.
2. La Comisión administrará el Fondo. En dicha tarea estará
asistida por un comité, presidido
por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados
miembros, de las
organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.
3. La ley europea establecerá las medidas de aplicación relativas
al Fondo. Se adoptará previa
consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico
y Social.
Constitution/es 168
SECCIÓN 3
COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL
ARTÍCULO III-220
A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, ésta
desarrollará y proseguirá
su acción encaminada a reforzar su cohesión económica,
social y territorial.
En particular, la Unión intentará reducir las diferencias entre
los niveles de desarrollo de las
distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas.
Entre las regiones afectadas se prestará especial atención a las
zonas rurales, a las zonas afectadas
por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas
naturales o demográficas
graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones septentrionales con una
escasa densidad de
población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.
ARTÍCULO III-221
Los Estados miembros conducirán su política económica y
la coordinarán con miras a alcanzar
también los objetivos enunciados en el artículo III-220. La definición
y ejecución de las políticas y
acciones de la Unión y la realización del mercado interior tendrán
en cuenta estos objetivos y
contribuirán a su consecución. La Unión apoyará
asimismo dicha consecución a través de la
actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo
Europeo de Orientación
y de Garantía Agrícola, sección "Orientación";
Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de
Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los demás instrumentos
financieros
existentes.
Constitution/es 169
Cada tres años,
la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo,
al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social sobre los avances
realizados en la consecución de la
cohesión econó mica, social y territorial y sobre la forma en
que los distintos medios establecidos en
el presente artículo hayan contribuido a ello. En su caso, el informe
irá acompañado de las
propuestas adecuadas.
La ley o ley marco europea podrá establecer medidas específicas
al margen de los fondos, sin
perjuicio de las medidas que se adopten en el marco de las demás políticas
de la Unión. La ley o ley
marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y
al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-222
El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir
a la corrección de los
principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una
participación en el desarrollo
y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión
de las regiones
industriales en declive.
ARTÍCULO III-223
1. Sin perjuicio del artículo III-224, la ley europea determinará
las funciones, los objetivos
prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural,
lo que podrá conllevar la
agrupación de los fondos, las normas generales aplicables a los fondos,
así como las disposiciones
necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos
entre sí y con los demás
instrumentos financieros existentes.
Un Fondo de Cohesión, creado mediante ley europea, proporcionará
una contribución financiera a
la realización de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las
redes transeuropeas en
materia de infraestructuras del transporte.
Constitution/es 170
En todos los casos,
la ley europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones
y al
Comité Económico y Social.
2. Las primeras disposiciones relativas a los fondos con finalidad estructural
y al Fondo de
Cohesión que se adopten después de las que estén vigentes
en la fecha de la firma del Tratado por el
que se establece una Constitución para Europa se establecerán
mediante una ley europea del
Consejo. Éste se pronunciará por unanimidad, previa aprobación
del Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-224
La ley europea establecerá las medidas de aplicación relativas
al Fondo Europeo de Desarrollo
Regional. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones
y al Comité Económico y Social.
En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola,
sección "Orientación", y al
Fondo Social Europeo, serán aplicables, respectivamente, el artículo
III-231 y el apartado 3 del
artículo III-219.
Constitution/es 171
SECCIÓN 4
AGRICULTURA Y PESCA
ARTÍCULO III-225
La Unión definirá y aplicará una política común
de agricultura y pesca.
Por "productos agrícolas" se entiende los productos de la tierra,
de la ganadería y de la pesca, así
como los productos de primera transformación directamente relacionados
con aquéllos. Se
entenderá que las referencias a la política agrícola común
o a la agricultura y la utilización del
término "agrícola" abarcan también la pesca,
atendiendo a las características particulares de este
sector.
ARTÍCULO III-226
1. El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos
agrícolas.
2. Salvo disposición en contrario de los artículos III-227 a III-232,
las normas previstas para el
establecimiento o el funcionamiento del mercado interior serán aplicables
a los productos agrícolas.
3. Los productos enumerados en el Anexo I estarán sujetos a los artículos
III-227 a III-232.
4. El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas
deberán ir
acompañados de una política agrícola común.
Constitution/es 172
ARTÍCULO III-227
1. Los objetivos de la política agrícola común serán:
a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico
y asegurando el
desarrollo racional de la producción agrícola, así como
el empleo óptimo de los factores de
producción, en particular de la mano de obra;
b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola,
en especial mediante el
aumento de la renta individual de quienes trabajan en la agricultura;
c) estabilizar los mercados;
d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;
e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.
2. En la elaboración de la política agrícola común
y de los métodos especiales que ésta pueda
llevar consigo, se tendrán en cuenta:
a) las características especiales de la actividad agrícola, que
se derivan de la estructura social de
la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas
regiones
agrícolas;
b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;
c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector
estrechamente
vinculado al conjunto de la economía.
Constitution/es 173
ARTÍCULO III-228
1. Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, se
crea una organización común
de los mercados agrícolas.
Según los productos, esta organización adoptará una de
las formas siguientes:
a) normas comunes sobre la competencia;
b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales
de mercado;
c) una organización europea del mercado.
2. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas
en el apartado 1 podrá
comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos enunciados
en el
artículo III-227, en particular la regulación de precios, subvenciones
a la producción y a la
comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento
y de compensación de
remanentes y mecanismos comunes de estabilización de las importaciones
o exportaciones.
La organización común deberá limitarse a perseguir los
objetivos enunciados en el artículo III-227 y
excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.
Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios
comunes y en métodos de cálculo
uniformes.
3. Para hacer posible que la organización común mencionada en
el apartado 1 alcance sus
objetivos, se podrán crear uno o varios fondos de orientación
y de garantía agrícola.
Constitution/es 174
ARTÍCULO III-229
Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, podrán
establecerse, en el ámbito de la
política agrícola común, medidas tales como:
a) una coordinación eficaz de los esfuerzos emprendidos en los sectores
de la formación
profesional, la investigación y la divulgación de conocimientos
agronómicos, que podrá
comprender proyectos o instituciones financiados en común;
b) actuaciones conjuntas para el desarrollo del consumo de determinados productos.
ARTÍCULO III-230
1. La Sección relativa a las normas sobre la competencia se aplicará
a la producción y al
comercio de los productos agrícolas tan solo en la medida que determine
la ley o ley marco europea
de conformidad con el apartado 2 del artículo III-231, habida cuenta
de los objetivos enunciados en
el artículo III-227.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento
europeo o una decisión
europea que autorice la concesión de ayudas:
a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones
estructurales o
naturales;
b) en el marco de programas de desarrollo económico.
Constitution/es 175
ARTÍCULO III-231
1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración
y ejecución de la política
agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones
nacionales por alguna de las formas de
organización común previstas en el apartado 1 del artículo
III-228, así como a la aplicación de las
medidas contempladas en la presente Sección.
Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las cuestiones
agrícolas contempladas en
la presente Sección.
2. La ley o ley marco europea establecerá la organización común
de mercados agrícolas prevista
en el apartado 1 del artículo III-228, así como las demás
disposiciones necesarias para perseguir los
objetivos de la política común de agricultura y pesca. Dicha ley
o ley marco se adoptará previa
consulta al Comité Económico y Social.
3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos
o decisiones europeos
relativos a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y
las limitaciones cuantitativas, así
como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
4. En las condiciones establecidas en el apartado 2, las organizaciones nacionales
de mercado
podrán sustituirse por la organización común prevista en
el apartado 1 del artículo III-228:
a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros
que se opongan a esta medida
y dispongan de una organización nacional para la producción de
que se trate garantías
equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados,
teniendo en
cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones,
y
b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la
Unión condiciones
análogas a las existentes en un mercado nacional.
Constitution/es 176
5. En caso de crearse
una organización común para determinadas materias primas, sin
que exista
todavía una organización común para los correspondientes
productos transformados, tales materias
primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación
a terceros países
podrán importarse desde fuera de la Unión.
ARTÍCULO III-232
Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización
nacional de mercado o a
cualquier reglamentación interna de efecto equivalente que afecte a la
situación competitiva de una
producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán
un gravamen
compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que
posea la citada
organización o reglamentación, a menos que dicho Estado aplique
ya un gravamen compensatorio a
la salida del producto.
La Comisión adoptará reglamentos o decisiones europeos que fijarán
el importe de dichos
gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio. Podrá
autorizar igualmente la
adopción de otras medidas en las condiciones y según las modalidades
que ella determine.
Constitution/es 177
SECCIÓN 5
MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO III-233
1. La política medioambiental de la Unión contribuirá a
alcanzar los siguientes objetivos:
a) preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;
b) proteger la salud de las personas;
c) utilizar los recursos naturales de forma prudente y racional;
d) promover medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas
regionales
o mundiales del medio ambiente.
2. La política medioambiental de la Unión tendrá como objetivo
un nivel elevado de protección,
teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones
de la Unión. Se
basará en los principios de precaución y de acción preventiva,
en el principio de corrección de los
daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio
de que quien contamina
paga.
En este contexto, las medidas de armonización que respondan a exigencias
de la protección del
medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula
de salvaguardia que autorice a los
Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos,
disposiciones
provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.
3. En la elaboración de su política medioambiental, la Unión
tendrá en cuenta:
Constitution/es 178
a) los datos científicos
y técnicos disponibles;
b) las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Unión;
c) las ventajas y las cargas que puedan derivarse de la acción o de la
falta de acción;
d) el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto
y el desarrollo equilibrado de sus
regiones.
4. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados
miembros cooperarán
con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes.
Las modalidades de la
cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre
ésta y las terceras partes interesadas.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias
de los Estados miembros para
negociar en los foros internacionales y para celebrar acuerdos internacionales.
ARTÍCULO III-234
1. La ley o ley marco europea establecerá las acciones que deban emprenderse
para alcanzar los
objetivos fijados en el artículo III-233. Se adoptará previa consulta
al Comité de las Regiones y al
Comité Económico y Social.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo
III-172, el Consejo
adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:
a) disposiciones esencialmente de carácter fiscal;
b) medidas que afecten:
Constitution/es 179
i) a la ordenación
del territorio;
ii) a la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o, directa
o indirectamente, a la
disponibilidad de dichos recursos;
iii) a la utilización del suelo, con excepción de la gestión
de los residuos;
c) medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado
miembro entre
diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento
energético.
El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión,
una decisión europea para
que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a los ámbitos
mencionados en el primer
párrafo.
En todos los casos, el Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento
Europeo, al Comité de
las Regiones y al Comité Económico y Social.
3. La ley europea establecerá programas de acción de carácter
general que fijen los objetivos
prioritarios que hayan de alcanzarse. Dicha ley se adoptará previa consulta
al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y Social.
Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán
de conformidad con las
condiciones contempladas en los apartados 1 o 2, según proceda.
4. Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los
Estados miembros tendrán
a su cargo la financiación y la ejecución de la política
medioambiental.
5. Sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, cuando una medida
basada en el
apartado 1 conlleve costes considerados desproporcionados para las autoridades
públicas de un
Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma adecuada una de
las siguientes posibilidades
o ambas:
Constitution/es 180
a) excepciones de
carácter temporal,
b) apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.
6. Las medidas de protección adoptadas en virtud del presente artículo
no obstarán a que cada
Estado miembro mantenga o adopte medidas de mayor protección. Éstas
deberán ser compatibles
con la Constitución y se notificarán a la Comisión.
SECCIÓN 6
PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES
ARTÍCULO III-235
1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un nivel
elevado de
protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la
seguridad y los intereses económicos de los
consumidores, así como a promover su derecho a la información,
a la educación y a organizarse
para defender sus intereses.
2. La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos enunciados
en el apartado 1 mediante:
a) medidas adoptadas en aplicación del artículo III-172 en el
marco del establecimiento o del
funcionamiento del mercado interior;
b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada
a cabo por los Estados
miembros.
Constitution/es 181
3. La ley o ley marco
europea establecerá las medidas mencionadas en la letra b) del apartado
2.
Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
4. Los actos adoptados en aplicación del apartado 3 no obstarán
a que cada Estado miembro
mantenga o adopte disposiciones de mayor protección. Éstas deberán
ser compatibles con la
Constitución y se notificarán a la Comisión.
SECCIÓN 7
TRANSPORTES
ARTÍCULO III-236
1. Los objetivos de la Constitución se perseguirán, en la materia
regulada por la presente
Sección, en el marco de una política común de transportes.
2. El apartado 1 se aplicará, teniendo en cuenta las peculiaridades del
sector de los transportes,
mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al
Comité de las Regiones y al
Comité Económico y Social.
La ley o ley marco europea establecerá:
a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde
o hacia el
territorio de un Estado miembro, o a través del territorio de uno o varios
Estados miembros;
Constitution/es 182
b) las condiciones
de acceso de los transportistas no residentes a los servicios de transportes
nacionales en un Estado miembro;
c) las medidas que permitan mejorar la seguridad de los transportes;
d) cualesquiera otras medidas oportunas.
3. Cuando se adopte la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2,
se tendrán en
cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel
de vida y al empleo de
algunas regiones, así como a la explotación del material de transporte.
ARTÍCULO III-237
Hasta la adopción de la ley o ley marco europea contemplada en el apartado
2 del artículo III-236, y
salvo que el Consejo adopte por unanimidad una decisión europea por la
que se conceda una
excepción, ningún Estado miembro podrá hacer que las diferentes
disposiciones que estuvieran
regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan
adherido, en la fecha
de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan
a los transportistas
de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.
ARTÍCULO III-238
Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan
a las necesidades de coordinación
de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones
inherentes a la
noción de servicio público.
Constitution/es 183
ARTÍCULO III-239
Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte que se adopte
en el marco de la
Constitución deberá tener en cuenta la situación económica
de los transportistas.
ARTÍCULO III-240
1. Quedan prohibidas, respecto del tráfico dentro de la Unión,
las discriminaciones que consistan
en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías
y las mismas relaciones de tráfico,
de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del Estado
miembro de origen o de
destino de los productos transportados.
2. El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco europeas
en
aplicación del apartado 2 del artículo III-236.
3. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos
o decisiones europeos que
garanticen la aplicación del apartado 1. Se pronunciará previa
consulta al Parlamento Europeo y al
Comité Económico y Social.
El Consejo podrá adoptar, en particular, los reglamentos y decisiones
europeos necesarios para
permitir a las instituciones velar por que se cumpla la norma establecida en
el apartado 1 y asegurar
a los usuarios el pleno beneficio de ella.
Constitution/es 184
4. La Comisión,
por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los
casos
de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa
consulta a cualquier Estado
miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y decisiones
europeos contemplados
en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.
ARTÍCULO III-241
1. Queda prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte
dentro de la Unión, de
precios y condiciones que supongan cualquier forma de ayuda o protección
a una o varias empresas
o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada
mediante decisión
europea de la Comisión.
2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro,
examinará los precios
y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta,
por una parte, las
exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades
de las regiones
subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias
políticas,
y, por otra, la repercusión de dichos precios y condiciones en la competencia
entre los distintos
modos de transporte.
La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados,
adoptará las decisiones
europeas necesarias.
3. La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a
las tarifas de competencia.
ARTÍCULO III-242
Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte,
perciba un
transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar una cuantía
razonable, teniendo en
cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar dicho cruce.
Constitution/es 185
Los Estados miembros
procurarán reducir dichos gastos.
La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones
relativas a la aplicación del
presente artículo.
ARTÍCULO III-243
Las disposiciones de la presente Sección no obstarán a las medidas
adoptadas en la República
Federal de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las
desventajas
económicas ocasionadas por la división de Alemania a la economía
de determinadas regiones de la
República Federal afectadas por esta división. Cinco años
después de la entrada en vigor del
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo
podrá adoptar, a propuesta
de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue el
presente artículo.
ARTÍCULO III-244
Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto
por expertos designados por los
Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este
Comité sobre asuntos de
transportes siempre que lo estime conveniente.
ARTÍCULO III-245
1. La presente Sección se aplicará a los transportes por ferrocarril,
carretera o vías navegables.
Constitution/es 186
2. La ley o ley marco
europea podrá establecer medidas apropiadas para la navegación
marítima
y aérea. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones
y al Comité Económico y Social.
SECCIÓN 8
REDES TRANSEUROPEAS
ARTÍCULO III-246
1. Para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los
artículos III-130 y III-220
y hacer posible que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos
y los entes regionales y
locales participen plenamente de los beneficios derivados de la creación
de un espacio sin fronteras
interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo
de redes transeuropeas en los
sectores de las infraestructuras de transportes, las telecomunicaciones y la
energía.
2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción
de la Unión
tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad
de las redes nacionales, así como
el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad
de conectar las regiones
insulares, aisladas y periféricas con las regiones centrales de la Unión.
Constitution/es 187
ARTÍCULO III-247
1. Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-246, la
Unión:
a) elaborará un conjunto de orientaciones sobre los objetivos, prioridades
y grandes líneas de las
acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones
determinarán
proyectos de interés común;
b) realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar
la interoperabilidad de las
redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas
técnicas;
c) podrá apoyar proyectos de interés común que reciban
el apoyo de los Estados miembros y
hayan sido determinados en el marco de las orientaciones mencionadas en la letra
a),
especialmente en forma de estudios de viabilidad, garantías de crédito
o bonificaciones de
interés; la Unión podrá aportar también una contribución
financiera por medio del Fondo de
Cohesión a proyectos específicos de infraestructuras del transporte
en los Estados miembros.
La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica
potencial de los proyectos.
2. La ley o ley marco europea establecerá las orientaciones y las restantes
medidas contempladas
en el apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las
Regiones y al Comité Económico y
Social.
Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio
de un Estado miembro
requerirán la conformidad de tal Estado miembro.
Constitution/es 188
3. Los Estados miembros
coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión,
las políticas
que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa
en la consecución de
los objetivos mencionados en el artículo III-246. La Comisión,
en estrecha colaboración con los
Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar
dicha coordinación.
4. La Unión podrá cooperar con terceros países para fomentar
proyectos de interés común y
garantizar la interoperabilidad de las redes.
SECCIÓN 9
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO
ARTÍCULO III-248
1. La acción de la Unión tendrá por objetivo fortalecer
sus bases científicas y tecnológicas,
mediante la realización de un espacio europeo de investigación
en el que los investigadores, los
conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente,
favorecer el desarrollo de su
competitividad, incluida la de su industria, así como fomentar las acciones
de investigación que se
consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de la Constitución.
2. A los efectos contemplados en el apartado 1, la Unión estimulará
en todo su territorio a las
empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación
y a las universidades en
sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de
alta calidad. Apoyará sus esfuerzos de
cooperación con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores
cooperen libremente por
encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del
mercado interior, en
particular gracias a la apertura de la contratación pública nacional,
la definición de normas comunes
y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales a
dicha cooperación.
Constitution/es 189
3. Todas las acciones
de la Unión en el ámbito de la investigación y del desarrollo
tecnológico,
incluidas las acciones de demostración, se decidirán y ejecutarán
de conformidad con la presente
Sección.
ARTÍCULO III-249
Para perseguir los objetivos mencionados en el artículo III-248, la Unión
realizará las siguientes
acciones, que complementarán las acciones emprendidas en los Estados
miembros:
a) ejecución de programas de investigación, desarrollo tecnológico
y demostración,
promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación
y las
universidades, y de estas entidades entre sí;
b) promoción de la cooperación en materia de investigación,
desarrollo tecnológico y
demostración de la Unión con los terceros países y las
organizaciones internacionales;
c) difusión y explotación de los resultados de las actividades
en investigación, de desarrollo
tecnológico y demostración de la Unión;
d) estímulo a la formación y movilidad de los investigadores de
la Unión.
ARTÍCULO III-250
1. La Unión y los Estados miembros coordinarán su acción
en materia de investigación y
desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca
entre las políticas nacionales
y la política de la Unión.
Constitution/es 190
2. La Comisión,
en estrecha colaboración con los Es tados miembros, podrá adoptar
cualquier
iniciativa adecuada para promover la coordinación prevista en el apartado
1, en particular iniciativas
tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio
de mejores prácticas y
preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos.
Se informará
cumplidamente al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-251
1. La ley europea establecerá el Programa Marco plurianual que incluirá
el conjunto de las
acciones financiadas por la Unión. Dicha ley se adoptará previa
consulta al Comité Económico y
Social.
El Programa Marco:
a) fijará los objetivos científicos y tecnológicos que
deban alcanzarse mediante las acciones
contempladas en el artículo III-249 y las prioridades correspondientes;
b) indicará las grandes líneas de dichas acciones;
c) fijará el importe global máximo y las normas de participación
financiera de la Unión en el
Programa Marco, así como las cuotas respectivas de cada una de las acciones
previstas.
2. El Programa Marco plurianual se adaptará o completará en función
de la evolución de las
situaciones.
Constitution/es 191
3. Una ley europea
del Consejo establecerá los programas específicos que desarrollen
el
Programa Marco plurianual en cada una de las acciones. Cada programa específico
precisará los
criterios de su realización, fijará su duración y preverá
los medios que se estimen necesarios. La
suma de los importes que se estimen necesarios fijados por los programas específicos
no podrá
superar el importe global máximo fijado para el Programa Marco y para
cada acción. Dicha ley se
adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico
y Social.
4. Como complemento de las acciones previstas en el Programa Marco plurianual,
la ley europea
establecerá las medidas necesarias para la realización del espacio
europeo de investigación. Dicha
ley se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
ARTÍCULO III-252
1. Para la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley o ley marco
europea establecerá:
a) las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación
y las
universidades;
b) las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.
La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité
Económico y Social.
2. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley europea podrá
establecer programas
complementarios en los que solamente participen determinados Estados miembros
que garanticen
su financiación, sin perjuicio de una posible participación de
la Unión.
Constitution/es 192
La ley europea establecerá
las normas aplicables a los programas complementarios, en particular
por lo que respecta a la difusión de los conocimientos y al acceso de
otros Estados miembros. Se
adoptará previa consulta al Comité Económico y Social y
con la conformidad de los Estados
miembros interesados.
3. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley europea podrá
establecer, de acuerdo
con los Estados miembros interesados, una participación en programas
de investigación y desarrollo
emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en
las estructuras creadas para
la ejecución de dichos programas.
La ley europea se adoptará previa consulta al Comité Económico
y Social.
4. En la ejecución del Programa Marco plurianual, la Unión podrá
prever una cooperación en
materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración
de la Unión con terceros países o
con organizaciones internacionales.
Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos
entre la Unión y las terceras
partes interesadas.
ARTÍCULO III-253
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos
o decisiones europeos
destinados a crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere
necesaria para la
correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo
tecnológico y de demostración
de la Unión. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo
y al Comité Económico y
Social.
Constitution/es 193
ARTÍCULO III-254
1. A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad
industrial y la aplicación
de sus políticas, la Unión elaborará una política
espacial europea. Para ello podrá fomentar
iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico
y coordinar los esfuerzos
necesarios para la exploración y utilización del espacio.
2. Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el
apartado 1, la ley o ley
marco europea establecerá las medidas necesarias, que podrán tener
la forma de un programa
espacial europeo.
3. La Unión establecerá las relaciones que sean apropiadas con
la Agencia Espacial Europea.
ARTÍCULO III-255
Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe
al Parlamento Europeo y al Consejo.
Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas
durante el año precedente en
materia de investigación, desarrollo tecnológico y difusión
de los resultados, así como sobre el
programa de trabajo del año en curso.
Constitution/es 194
SECCIÓN 10
ENERGÍA
ARTÍCULO III-256
1. En el marco del establecimiento o del func ionamiento del mercado interior
y habida cuenta de
la exigencia de conservar y mejorar el medio ambiente, la política energética
de la Unión tendrá por
objetivo:
a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;
b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión,
y
c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así
como el desarrollo de energías
nuevas y renovables.
2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Constitución,
la ley o ley marco
europea establecerá las medidas necesarias para alcanzar los objetivos
mencionados en el
apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones
y al Comité Económico y Social.
La ley o ley marco europea no afectará al derecho de un Estado miembro
a determinar las
condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades
de elegir entre distintas
fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético,
sin perjuicio de la letra c)
del apartado 2 del artículo III-234.
Constitution/es 195
3. No obstante lo
dispuesto en el apartado 2, una ley o ley marco europea del Consejo
establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente
de carácter fiscal.
El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento
Europeo.
CAPÍTULO IV
ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO III-257
1. La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro
del respeto de los
derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos
de los Estados miembros.
2. Garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras
interiores y desarrollará
una política común de asilo, inmigración y control de las
fronteras exteriores que esté basada en la
solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales
de terceros países. A
efectos del presente Capítulo, los apátridas se asimilarán
a los nacionales de terceros países.
Constitution/es 196
3. La Unión
se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas
de
prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en
contra de ellos, medidas de
coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales
y otras autoridades
competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones
judiciales en materia
penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones
penales.
4. La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial
el principio de reconocimiento
mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.
ARTÍCULO III-258
El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de
la programación legislativa y
operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
ARTÍCULO III-259
En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas
en el marco de las Secciones 4
y 5, los Parlamentos nacionales velarán por que se respete el principio
de subsidiariedad, de
conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de
subsidiariedad y
proporcionalidad.
Constitution/es 197
ARTÍCULO III-260
Sin perjuicio de los artículos III-360 a III-362, el Consejo podrá
adoptar, a propuesta de la
Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan los procedimientos
que seguirán los
Estados miembros para efectuar, en colaboración con la Comisión,
una evaluación objetiva e
imparcial de la aplicación, por las autoridades de los Estados miembros,
de las políticas de la Unión
contempladas en el presente Capítulo, en particular con objeto de favorecer
la plena aplicación del
principio de reconocimiento mutuo. Se informará al Parlamento Europeo
y a los Parlamentos
nacionales del contenido y los resultados de esta evaluación.
ARTÍCULO III-261
Se creará un comité permanente en el Consejo con objeto de garantizar
dentro de la Unión el
fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia
de seguridad interior. Sin
perjuicio del artículo III-344, dicho comité propiciará
la coordinación de la actuación de las
autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en
sus trabajos los
representantes de los órganos y organismos de la Unión afectados.
Se mantendrá informados de
dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.
ARTÍCULO III-262
El presente Capítulo se entenderá sin perjuicio del ejercicio
de las responsabilidades que incumben
a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y
la salvaguardia de la
seguridad interior.
Constitution/es 198
ARTÍCULO III-263
El Consejo adoptará reglame ntos europeos para garantizar la cooperación
administrativa entre los
servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos a que se
refiere el presente Capítulo,
así como entre dichos servicios y la Comisión. Se pronunciará
a propuesta de la Comisión, sin
perjuicio del artículo III-264 y previa consulta al Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-264
Los actos contemplados en las Secciones 4 y 5, así como los reglamentos
europeos mencionados en
el artículo III-263 que garanticen la cooperación administrativa
en los ámbitos a que se refieren esas
Secciones, se adoptarán:
a) a propuesta de la Comisión, o
b) por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.
SECCIÓN 2
POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN
ARTÍCULO III-265
1. La Unión desarrollará una política que tendrá
por objetivo:
Constitution/es 199
a) garantizar la
ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando
crucen las fronteras interiores;
b) garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce
de las fronteras
exteriores;
c) instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras
exteriores.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá
las medidas relativas a:
a) la política común de visados y otros permisos de residencia
de corta duración;
b) los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las
fronteras exteriores;
c) las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán
circular libremente por la
Unión durante un corto período;
d) cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema
integrado de
gestión de las fronteras exteriores;
e) la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando
crucen las
fronteras interiores.
3. El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados
miembros respecto de la
delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el
Derecho internacional.
Constitution/es 200
ARTÍCULO III-266
1. La Unión desarrollará una política común en materia
de asilo, protección subsidiaria y
protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo
nacional de un tercer país que
necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio
de no devolució n. Esta
política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de
28 de julio de 1951 y al Protocolo de
31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los
demás tratados pertinentes.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá
las medidas relativas a un
sistema europeo común de asilo que incluya:
a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países,
válido en toda la Unión;
b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales
de terceros países que, sin
obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;
c) un sistema común para la protección temporal de las personas
desplazadas, en caso de
afluencia masiva;
d) procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo
o de protección
subsidiaria;
e) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar
una
solicitud de asilo o de protección subsidiaria;
f) normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo
o de protección
subsidiaria;
Constitution/es 201
g) la asociación
y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos
de personas que
solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.
3. Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia
caracterizada
por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo
podrá adoptar, a propuesta de
la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas
provisionales en beneficio
de los Estados miembros afectados. Se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo.
ARTÍCULO III-267
1. La Unión desarrollará una política común de inmigración
destinada a garantizar, en todo
momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo
de los nacionales de
terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, así
como una prevención de la
inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada
contra ambas.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá
las medidas en los
ámbitos siguientes:
a) las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición
por los Estados
miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos
los destinados a la
reagrupación familiar;
b) la definición de los derechos de los nacionales de terceros países
que residan legalmente en un
Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad
de circulación y de
residencia en los demás Estados miembros;
Constitution/es 202
c) la inmigración
y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación
de residentes en
situación ilegal;
d) la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.
3. La Unión podrá celebrar con terceros países acuerdos
para la readmisión, en sus países de
origen o de procedencia, de nacionales de terceros países que no cumplan
o que hayan dejado de
cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio
de uno de los Estados
miembros.
4. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas para fomentar
y apoyar la acción de los
Estados miembros destinada a propiciar la integración de los nacionales
de terceros países que
residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización
de las disposiciones legales
y reglamentarias de los Estados miembros.
5. El presente artículo no afectará al derecho de los Estados
miembros a establecer volúmenes de
admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes
de terceros países con el fin
de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
ARTÍCULO III-268
Las políticas de la Unión mencionadas en la presente Sección
y su ejecución se regirán por el
principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre
los Estados miembros,
también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos
de la Unión adoptados en
virtud de la presente Sección contendrán medidas apropiadas para
la aplicación de este principio.
Constitution/es 203
SECCIÓN 3
COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL
ARTÍCULO III-269
1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos
civiles con repercusión
transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones
judiciales y
extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción
de medidas de aproximación de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá,
en particular cuando
resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, medidas
para garantizar, entre
otras cosas:
a) el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones
judiciales y
extrajudiciales, así como su ejecución;
b) la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales
y extrajudiciales;
c) la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia
de conflictos
de leyes y de jurisdicción;
d) la cooperación en la obtención de pruebas;
e) una tutela judicial efectiva;
Constitution/es 204
f) la eliminación
de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles,
fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento
civil aplicables
en los Estados miembros;
g) el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;
h) el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio
de la administración de
justicia.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho
de familia con
repercusión transfronteriza se establecerán mediante una ley o
ley marco europea del Consejo, que
se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión
europea que determine los
aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan
ser objeto de actos
adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará
por unanimidad,
previa consulta al Parlamento Europeo.
SECCIÓN 4
COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO III-270
1. La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará
en el principio de
reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la
aproximación de las
disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos
mencionados en el
apartado 2 y en el artículo III-271.
Constitution/es 205
La ley o ley marco
europea establecerá medidas para:
a) establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda
la Unión de las
sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;
b) prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados
miembros;
c) apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la
administración de justicia;
d) facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes
de los Estados
miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones.
2. En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo
de las sentencias y
resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos
penales con dimensión
transfronteriza, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas.
Estas normas mínimas
tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas
jurídicos de los Estados
miembros.
Estas normas se referirán a:
a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;
b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;
c) los derechos de las víctimas de los delitos;
Constitution/es 206
d) otros elementos
específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado
previamente mediante una decisión europea. Para la adopción de
esta decisión, el Consejo se
pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
La adopción de las normas mínimas contempladas en el presente
apartado no impedirá que los
Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección
de las personas.
3. Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea
contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de
justicia penal, podrá
solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará
suspendido el
procedimiento establecido en el artículo III-396. Previa deliberación,
el Consejo Europeo, en el
plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión:
a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión
del procedimiento
establecido en el artículo III-396, o bien
b) pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros del que
emane el proyecto, que presente
un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado
el acto propuesto
inicialmente.
4. Si, al término del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo
no ha tomado
medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentación
de un nuevo proyecto en
virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada
y al menos un tercio
de los Estados miembros quiere establecer una cooperación reforzada con
arreglo al proyecto de ley
marco de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo
y a la Comisión.
Constitution/es 207
En tal caso, la autorización
para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2
del
artículo I-44 y el apartado 1 del artículo III-419 se considerará
concedida, y se aplicarán las
disposiciones relativas a la cooperación reforzada.
ARTÍCULO III-271
1. La ley marco europea podrá establecer normas mínimas relativas
a la definición de las
infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean
de especial gravedad y
tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de
las repercusiones de dichas
infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios
comunes.
Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata
de seres humanos y la explotación
sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas,
el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de
capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago,
la delincuencia informática y la
delincuencia organizada.
Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá
adoptar una decisión europea
que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios
previstos en el presente
apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del
Parlamento Europeo.
2. Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias
de los Estados
miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución
eficaz de una política
de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización,
la ley marco europea
podrá establecer normas mínimas relativas a la definición
de las infracciones penales y de las
sanciones en el ámbito de que se trate. Dicha ley marco se adoptará
por el mismo procedimiento
empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión,
sin perjuicio del
artículo III-264.
Constitution/es 208
3. Cuando un miembro
del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea
contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema
de justicia penal,
podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso
quedará suspendido el
procedimiento establecido en el artículo III-396, de ser aplicable. Previa
deliberación, el Consejo
Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión:
a) devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión
del procedimiento
establecido en el artículo III-396, de ser aplicable, o bien
b) pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros del que
emane el proyecto, que presente
un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado
el acto propuesto
inicialmente.
4. Si, al término del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo
no ha tomado
medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentación
de un nuevo proyecto en
virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada
y al menos un tercio
de los Estados miembros quiere establecer una cooperación reforzada con
arreglo al proyecto de ley
marco de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo
y a la Comisión.
En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada
contemplada en el apartado 2 del
artículo I-44 y el apartado 1 del artículo III-419 se considerará
concedida, y se aplicarán las
disposiciones relativas a la cooperación reforzada.
ARTÍCULO III-272
La ley o ley marco europea podrá establecer medidas que impulsen y apoyen
la actuación de los
Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia,
con exclusión de toda
armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros.
Constitution/es 209
ARTÍCULO III-273
1. La función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación
y la cooperación entre las
autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia
grave que afecte a dos o
más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes,
basándose en las
operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades
de los Estados
miembros y por Europol.
A tal fin, la ley europea determinará la estructura, el funcionamiento,
el ámbito de actuación y las
competencias de Eurojust. Estas competencias podrán incluir:
a) el inicio de diligencias de investigación penal, así como la
propuesta de incoación de
procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular
los relativos
a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;
b) la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados
en la letra a);
c) la intensificación de la cooperación judicial, entre otras
cosas mediante la resolución de
conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red
Judicial Europea.
La ley europea determinará asimismo el procedimiento de participación
del Parlamento Europeo y
de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de
Eurojust.
2. En el contexto de las acciones penales contempladas en el apartado 1, y sin
perjuicio del
artículo III-274, los actos formales de carácter procesal serán
llevados a cabo por los funcionarios
nacionales competentes.
Constitution/es 210
ARTÍCULO III-274
1. Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros
de la Unión, una ley
europea del Consejo podrá crear una Fiscalía Europea a partir
de Eurojust. El Consejo se
pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.
2. La Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol,
será competente para descubrir
a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intereses
financieros de la Unión
definidos en la ley europea contemplada en el apartado 1, y para incoar un procedimiento
penal y
solicitar la apertura de juicio contra ellos. Ejercerá ante los órganos
jurisdiccionales competentes de
los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.
3. La ley europea contemplada en el apartado 1 fijará el Estatuto de
la Fiscalía Europea, las
condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento
aplicables a sus
actividades y aquéllas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así
como las normas aplicables al
control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeño
de sus funciones.
4. Simultáneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podrá
adoptar una decisión europea
que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la Fiscalía
Europea a la lucha
contra la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza,
y que modifique en
consecuencia el apartado 2 en lo referente a los autores y cómplices
de delitos graves que afectan a
varios Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad,
previa aprobación
del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión.
Constitution/es 211
SECCIÓN 5
COOPERACIÓN POLICIAL
ARTÍCULO III-275
1. La Unión desarrollará una cooperación policial en la
que participen todas las autoridades
competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía,
los servicios de aduanas y
otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención
y en la detección e
investigación de infracciones penales.
2. A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer
medidas sobre:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de
información pertinente;
b) el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación
para el intercambio de personal,
los equipos y la investigación científica policial;
c) las técnicas comunes de investigación relacionadas con la detección
de formas graves de
delincuencia organizada.
3. Una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas relativas
a la cooperación
operativa entre las autoridades a que se refiere el presente artículo.
El Consejo se pronunciará por
unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Constitution/es 212
ARTÍCULO III-276
1. La función de Europol es apoyar y reforzar la actuación de
las autoridades policiales y de los
demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así
como su colaboración
mutua en la prevención de la delincuencia grave que afecte a dos o más
Estados miembros, del
terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un interés común
que sea objeto de una
política de la Unión, así como en la lucha en contra de
ellos.
2. La ley europea determinará la estructura, el funcionamiento, el ámbito
de actuación y las
competencias de Europol. Estas competencias podrán incluir:
a) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de
la información, en
particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros
países o
terceras instancias;
b) la coordinación, organización y realización de investigaciones
y actividades operativas,
llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados
miembros o en
el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso en colaboración
con Eurojust.
La ley europea fijará asimismo el procedimiento de control de las actividades
de Europol por el
Parlamento Europeo, control en el que participarán los Parlamentos nacionales.
3. Cualquier actividad operativa de Europol deberá llevarse a cabo en
contacto y de acuerdo con
las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La
aplicación de medidas
coercitivas corresponderá exclusivamente a las autoridades nacionales
competentes.
Constitution/es 213
ARTÍCULO III-277
Una ley o ley marco europea del Consejo fijará las condiciones y límites
con arreglo a los cuales las
autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los artículos
III-270 y III-275
podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de
acuerdo con las autoridades
de dicho Estado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta
al Parlamento
Europeo.
CAPÍTULO VÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR REALIZAR
UNA ACCIÓN DE APOYO, COORDINACIÓN O COMPLEMENTO
SECCIÓN 1SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO III-278
1. En la definición y ejecución de todas las políticas
y acciones de la Unión se garantizará un
nivel elevado de protección de la salud humana.
La acción de la Unión, que complementará las políticas
nacionales, se encaminará a mejorar la
salud pública y a prevenir las enfermedades humanas y las fuentes de
peligro para la salud física y
psíquica. Dicha acción abarcará también:
Constitution/es 214
a) la lucha contra
las pandemias, promoviendo la investigación de su etiología, transmisión
y
prevención, así como la información y la educación
sanitarias;
b) la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta
en caso de tales
amenazas y la lucha contra ellas.
La Unión complementará la acción de los Estados miembros
dirigida a reducir la incidencia nociva
de las drogas en la salud, entre otras cosas mediante la información
y la prevención.
2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados
miembros en los ámbitos que abarca el
presente artículo y, en caso necesario, apoyará su acción.
Fomentará, en particular, la cooperación
entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios
de salud en
las regiones fronterizas.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán
entre sí sus políticas y
programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1.
La Comisión, en estrecho
contacto con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa adecuada
para fomentar dicha
coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones
e indicadores, organizar
el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios
para el control y la
evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento
Europeo.
3. La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación
con los terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.
Constitution/es 215
4. No obstante lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo I-12 y en la letra a) del artículo
I-17, y
de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo I-14, la ley
o ley marco europea
contribuirá a la consecución de los objetivos enunciados en el
presente artículo estableciendo las
siguientes medidas para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:
a) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los órganos
y sustancias
de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas
medidas no
impedirán a ningún Estado miembro mantener o instaurar medidas
de protección más
estrictas;
b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan directamente
como objetivo la
protección de la salud pública.
c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos
y
productos sanitarios;
d) medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves
para la salud, la
alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.
La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité
de las Regiones y al Comité
Económico y Social.
5. La ley o ley marco europea podrá establecer también medidas
de fomento destinadas a
proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias
transfronterizas,
así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección
de la salud pública en lo
que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión
de toda armonización de
las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o
ley marco se adoptará
previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico
y Social.
Constitution/es 216
6. A efectos del
presente artículo, el Consejo podrá adoptar también recomendaciones,
a
propuesta de la Comisión.
7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública
respetará las responsabilidades de los
Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política
de salud, así como a la
organización y prestación de servicios sanitarios y atención
médica. Las responsabilidades de los
Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención
médica, así como la
asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas
contempladas en la
letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones
nacionales en materia de
donaciones o uso médico de órganos y sangre.
SECCIÓN 2
INDUSTRIA
ARTÍCULO III-279
1. La Unión y los Estados miembros velarán por que se den las
condiciones necesarias para la
competitividad de la industria de la Unión.
Con este fin, dentro de un sis tema de mercados abiertos y competitivos, su
acción tendrá por
objetivo:
a) acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;
b) fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas
de toda la Unión,
en particular de las pequeñas y medianas empresas;
Constitution/es 217
c) fomentar un entorno
favorable a la cooperación entre empresas;
d) favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas
de innovación,
investigación y desarrollo tecnológico.
2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración
con la Comisión y,
siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión
podrá adoptar cualquier
iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas
tendentes a
establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores
prácticas y preparar los
elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos.
Se informará cumplidamente al
Parlamento Europeo.
3. La Unión contribuirá a la consecución de los objetivos
mencionados en el apartado 1
mediante las políticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras
disposiciones de la
Constitución. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas
específicas destinadas a apoyar
las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para conseguir los
objetivos
mencionados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización
de las disposiciones legales y
reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará
previa consulta al Comité
Económico y Social.
La presente Sección no constituirá una base para que la Unión
instaure medida alguna que pueda
falsear la competencia o incluya disposiciones fiscales o relativas a los derechos
e intereses de los
trabajadores por cuenta ajena.
Constitution/es 218
SECCIÓN 3
CULTURA
ARTÍCULO III-280
1. La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los
Estados miembros, dentro del
respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo
el patrimonio
cultural común.
2. La acción de la Unión tendrá por objetivo fomentar la
cooperación entre Estados miembros y,
si es necesario, apoyar y complementar la acción de éstos en los
siguientes ámbitos:
a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia
de los pueblos europeos;
b) la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia
europea;
c) los intercambios culturales no comerciales;
d) la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.
3. La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación
con los terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura,
especialmente con el
Consejo de Europa.
4. La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en la actuación
que lleve a cabo en virtud de
otras disposiciones de la Constitución, en particular a fin de respetar
y fomentar la diversidad de sus
culturas.
Constitution/es 219
5. Para contribuir
a la consecución de los objetivos enunciados en el presente artículo:
a) la ley o ley marco europea establecerá medidas de fomento, con exclusión
de toda
armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros. La ley o
ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones;
b) el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.
SECCIÓN 4
TURISMO
ARTÍCULO III-281
1. La Unión complementará la acción de los Estados miembros
en el sector turístico, en
particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Unión
en este sector.
Con este fin, la Unión tendrá por objetivo:
a) fomentar la creación de un entorno favorable al desarrollo de las
empresas en este sector;
b) propiciar la cooperación entre Estados miembros, en particular mediante
el intercambio de
buenas prácticas.
Constitution/es 220
2. La ley o ley marco
europea establecerá las medidas específicas destinadas a complementar
las
acciones llevadas a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos
mencionados en el
presente artículo, con exclusión de toda armonización de
las disposiciones legales y reglamentarias
de los Estados miembros.
SECCIÓN 5
EDUCACIÓN, JUVENTUD, DEPORTES
Y FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO III-282
1. La Unión contribuirá al desarrollo de una educación
de calidad fomentando la cooperación
entre Estados miembros y, si es necesario, apoyando y complementando la acción
de éstos.
Respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto
a los contenidos de la
enseñanza y la organización del sistema educativo, así
como su diversidad cultural y lingüística.
La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte,
teniendo en cuenta sus
características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado
y su función social y
educativa.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a) desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, en particular
mediante el aprendizaje y la
difusión de las lenguas de los Estados miembros;
Constitution/es 221
b) favorecer la movilidad
de estudiantes y profesores, fomentando en particular el
reconocimiento académico de los títulos y de los períodos
de estudios;
c) promover la cooperación entre los centros docentes;
d) incrementar el intercambio de información y experiencias sobre las
cuestiones comunes a los
sistemas educativos de los Estados miembros;
e) favorecer el desarrollo de los intercambios de jóvenes y animadores
socioeducativos y
fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática
de Europa;
f) fomentar el desarrollo de la educación a distancia;
g) desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad
y la apertura en las
competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables
del deporte, y
protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente
la de los jóvenes.
2. La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación
con los terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de educación y
deporte, especialmente con
el Consejo de Europa.
3. Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el
presente artículo:
a) la ley o ley marco europea establecerá medidas de fomento, con exclusión
de toda
armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros. La ley o
ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones
y al Comité Económico y
Social;
Constitution/es 222
b) el Consejo adoptará
recomendaciones a propuesta de la Comisión.
ARTÍCULO III-283
1. La Unión desarrollará una política de formación
profesional que apoye y complemente las
acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de
los mismos en
cuanto al contenido y la organización de dicha formación.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a) facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, en particular
mediante la formación
y la reconversión profesionales;
b) mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar
la inserción y la
reinserción profesional en el mercado laboral;
c) facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad
de los educadores y de
las personas en formación, especialmente de los jóvenes;
d) estimular la cooperación en materia de formación entre centros
de enseñanza o de formación
profesional y empresas;
e) incrementar el intercambio de información y experiencias sobre las
cuestiones comunes a los
sistemas de formación de los Estados miembros.
2. La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación
con los terceros países y con las
organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.
Constitution/es 223
3. Para contribuir
a la consecució n de los objetivos mencionados en el presente artículo:
a) la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias, con
exclusión de toda
armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados
miembros. La ley o
ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones
y al Comité Económico y
Social.
b) el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.
SECCIÓN 6
PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO III-284
1. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados
miembros con el fin de mejorar la
eficacia de los sistemas de prevención de las catástrofes naturales
o de origen humano y de
protección frente a ellas.
La acción de la Unión tendrá por objetivo:
a) apoyar y complementar la acción de los Estados miembros a escala nacional,
regional y local
por lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación
de las personas encargadas de la
protección civil en los Estados miembros y la intervención en
caso de catástrofes naturales o
de origen humano dentro de la Unió n;
Constitution/es 224
b) fomentar una cooperación
operativa rápida y eficaz dentro de la Unión entre los servicios
de
protección civil nacionales;
c) favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional
en materia de
protección civil.
2. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para
contribuir a la
consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión
de toda armonización de
las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
SECCIÓN 7
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO III-285
1. La aplicación efectiva del Derecho de la Unión por los Estados
miembros, que es esencial
para el buen funcionamiento de la Unión, se considerará asunto
de interés común.
2. La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros
por mejorar su capacidad
administrativa para aplicar el Derecho de la Unión. Esta acción
podrá consistir especialmente en
facilitar el intercambio de información y funcionarios, así como
en apoyar programas de formación.
Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo.
La ley europea establecerá las
medidas necesarias a tal efecto, con exclusión de toda armonización
de las disposiciones legales y
reglamentarias de los Estados miembros.
Constitution/es 225
3. El presente artículo
se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros
de
aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y deberes de
la Comisión. Se entenderá
también sin perjuicio de las otras disposiciones de la Constitución
que prevén una cooperación
administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.
TÍTULO IV
ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR
ARTÍCULO III-286
1. Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales
con Dinamarca,
Francia, los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la
Unión. Dichos países y territorios,
denominados en lo sucesivo "países y territorios", se enumeran
en el Anexo II.
El presente Título es aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones
particulares del
Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia.
2. La finalidad de la asociación será promover el desarrollo económico
y social de los países y
territorios y establecer estrechas relaciones económicas entre éstos
y la Unión.
La asociación deberá, de manera prioritaria, contribuir a favorecer
los intereses de los habitantes de
dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar
el desarrollo económico,
social y cultural al que aspiran.
Constitution/es 226
ARTÍCULO III-287
La asociación perseguirá los siguientes objetivos:
a) los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con
los países y territorios el
régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución;
b) cada país o territorio aplicará a sus intercamb ios comerciales
con los Estados miembros y con
los demás países y territorios el régimen que aplique al
Estado europeo con el que mantenga
relaciones especiales;
c) los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el
desarrollo progresivo de
estos países y territorios;
d) para las inversiones financiadas por la Unión, la participación
en adjudicaciones y suministros
estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas
y jurídicas que tengan
la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios;
e) en las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios,
el derecho de
establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad
con las
disposiciones de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento
de la Sección 2 del
Capítulo I del Título III y en aplicación de los procedimientos
previstos en dicha subsección,
así como de forma no discriminatoria, sin perjuicio de los actos que
se adopten en virtud del
artículo III-291.
Constitution/es 227
ARTÍCULO III-288
1. Las importaciones originarias de los países y territorios se beneficiarán,
a su entrada en los
Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados
miembros establecida
en la Constitución.
2. Quedan prohibidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo III-151,
los derechos de
aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones
procedentes de los
Estados miembros y de los demás países y territorios.
3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos
de aduana que correspondan a
las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrialización,
o derechos de carácter
fiscal destinados a nutrir su presupuesto.
Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores
a los que graven las
importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país
o territorio
mantenga relaciones especiales.
4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios
que, por estar sujetos a obligaciones
internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.
5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que
graven las mercancías
importadas por los países y territorios no deberá provocar, de
hecho o de derecho, una
discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes
de los distintos Estados
miembros.
Constitution/es 228
ARTÍCULO III-289
Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes
de un tercer país a su entrada
en un país o territorio es tal que, teniendo en cuenta el apartado 1
del artículo III-288, puede
originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los
Estados miembros, éste podrá
pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros
que adopten las medidas
necesarias para corregir dicha situación.
ARTÍCULO III-290
Sin perjuicio de las disposiciones que regulan la salud y seguridad públicas
y el orden público, la
libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios
en los Estados miembros, así
como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios,
se regirá por actos
adoptados de conformidad con el artículo III-291.
ARTÍCULO III-291
El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión
y a la luz de los resultados
alcanzados en el contexto de la asociación entre los países y
territorios y la Unión, las leyes, leyes
marco, reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento
de
asociación entre los países y territorios y la Unión. Dichas
leyes y leyes marco se adoptarán previa
consulta al Parlamento Europeo.
Constitution/es 229
TÍTULO V
ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO III-292
1. La acción de la Unión en la escena internacional se basará
en los principios que han inspirado
su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en
el resto del mundo: la democracia,
el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos
y de las libertades
fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad
y solidaridad y el
respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.
La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones
con los terceros países y con las
organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios
mencionados
en el primer párrafo. Propiciará soluciones multilaterales a los
problemas comunes, en particular en
el marco de las Naciones Unidas.
2. La Unión definirá y ejecutará políticas comunes
y acciones y se esforzará por lograr un alto
grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales
con el fin de:
a) defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e
integridad;
Constitution/es 230
b) consolidar y respaldar
la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los
principios del Derecho internacional;
c) mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional,
conforme a los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así
como a los principios del Acta
Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de París, incluidos los
relacionados con las
fronteras exteriores;
d) apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y
medioambiental de los
países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;
e) fomentar la integración de todos los países en la economía
mundial, entre otras cosas
mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio
internacional;
f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora
de la calidad del medio
ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales,
para lograr el
desarrollo sostenible;
g) ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes
naturales o de origen
humano; y
h) promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral
sólida y en una
buena gobernanza mundial.
3. La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos
mencionados en los apartados 1
y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos
que trata el presente
Título, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas.
Constitution/es 231
La Unión velará
por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción
exterior y entre
éstos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión,
asistidos por el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión, garantizarán dicha coherencia y cooperarán
a tal efecto.
ARTÍCULO III-293
1. Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo
III-292, el Consejo
Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de
la Unión.
Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre los intereses y objetivos
estratégicos de la
Unión tratarán de la política exterior y de seguridad común
y de otros ámbitos de la acción exterior
de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión
con un país o una región, o tener un
planteamiento temático. Definirán su duración y los medios
que deberán facilitar la Unión y los
Estados miembros.
El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, basándose en
una recomendación del Consejo
adoptada por éste según las modalidades previstas para cada ámbito.
Las decisiones europeas del
Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos establecidos
en la Constitución.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en el ámbito
de la política exterior y de
seguridad común, y la Comisión en los demás ámbitos
de la acción exterior, podrán presentar
propuestas conjuntas al Consejo.
Constitution/es 232
CAPÍTULO II
POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO III-294
1. En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior, la
Unión definirá y aplicará
una política exterior y de seguridad común que abarque todos los
ámbitos de la política exterior y
de seguridad.
2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política
exterior y de seguridad
común, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.
Los Estados miembros actuarán concertadamente para fortalecer y desarrollar
su solidaridad
política mutua. Se abstendrán de toda acción que sea contraria
a los intereses de la Unión o que
pueda mermar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.
El Consejo y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión velarán
por que se respeten estos
principios.
3. La Unión llevará a cabo la política exterior y de seguridad
común:
a) definiendo sus orientaciones generales;
Constitution/es 233
b) adoptando decisiones
europeas por las que se establezcan:
i) las acciones que va a realizar la Unión,
ii) las posiciones que va a adoptar la Unión,
iii) las modalidades de ejecución de las decisiones europeas contempladas
en los incisos i)
y ii);
c) fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados
miembros para llevar a cabo sus
políticas.
ARTÍCULO III-295
1. El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la política
exterior y de seguridad
común, también respecto de los asuntos que tengan repercusiones
en el ámbito de la defensa.
Si un acontecimiento internacional así lo exige, el Presidente del Consejo
Europeo convocará una
reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las líneas
estratégicas de la política de la
Unión ante dicho acontecimiento.
2. Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas
definidas por el Consejo
Europeo, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias para
definir y aplicar la política
exterior y de seguridad común.
Constitution/es 234
ARTÍCULO III-296
1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que presidirá
el Consejo de Asuntos
Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política
exterior y de seguridad común y se
encargará de ejecutar las decisiones europeas adoptadas por el Consejo
Europeo y el Consejo.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores representará a la Unión en
las materias concernientes a la
política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo
político con terceros en nombre de la
Unión y expresará la posición de la Unión en las
organizaciones internacionales y en las
conferencias internacionales.
3. En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
se apoyará en un
servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en
colaboración con los servicios
diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios
de los servicios
competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión
y por personal en comisión de
servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización
y el funcionamiento del servicio
europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión
europea del Consejo, que se
pronunciará a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión,
previa consulta al
Parlame nto Europeo y previa aprobación de la Comisión.
ARTÍCULO III-297
1. Cuando una situación internacional exija una acción operativa
de la Unión, el Consejo
adoptará las decisiones europeas necesarias. Estas decisiones fijarán
los objetivos, el alcance y los
medios que haya que facilitar a la Unión, así como las condiciones
de ejecución de la acción y, si es
necesario, su duración.
Constitution/es 235
Si se produce un
cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto que sea objeto
de
una decisión europea, el Consejo revisará los principios y objetivos
de dicha decisión y adoptará las
decisiones europeas necesarias.
2. Las decisiones europeas contempladas en el apartado 1 serán vinculantes
para los Estados
miembros al adoptar su posición y al llevar a cabo su acción.
3. Siempre que se prevea adoptar una posición nacional o emprender una
acción nacional en
aplicación de una decisión europea contemplada en el apartado
1, el Estado miembro interesado
proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario,
una concertación previa en
el seno del Consejo. La obligación de información previa no se
aplicará a las medidas que
constituyan una mera transposición de la decisión al ámbito
nacional.
4. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación
y a falta de una
revisión de la decisión europea contemplada en el apartado 1,
los Estados miembros podrán adoptar
con carácter de urgencia las medidas que sean de rigor, teniendo en cuenta
los objetivos generales
de dicha decisión. El Estado miembro que adopte tales medidas informará
de ello inmediatamente
al Consejo.
5. Si un Estado miembro tiene dificultades importantes para aplicar una decisión
europea
contemplada en el presente artículo, planteará el asunto al Consejo,
que deliberará al respecto y
tratará de hallar las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán
ser contrarias a los objetivos
de la acción ni mermar su eficacia.
ARTÍCULO III-298
El Consejo adoptará decisiones europeas que definan la posición
de la Unión sobre un asunto
concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados
miembros velarán por que sus políticas
nacionales sean acordes con las posiciones de la Unión.
Constitution/es 236
ARTÍCULO III-299
1. Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión,
o éste con el
apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión
relacionada con la política
exterior y de seguridad común y presentarle respectivamente iniciativas
o propuestas.
2. En los casos que exijan una decisión rápida, el Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión
convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión
extraordinaria del Consejo, en
un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo
más breve.
ARTÍCULO III-300
1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones europeas contempladas
en el presente
Capítulo.
Si un miembro del Consejo se abstiene en una votación, podrá completar
su abstención con una
declaración oficial. En ese caso, no estará obligado a aplicar
la decisión europea, pero admitirá que
ésta sea vinculante para la Unión. Con espíritu de solidaridad
mutua, el Estado miembro de que se
trate se abstendrá de cualquier acción que pueda entrar en conflicto
con la acción de la Unión
basada en dicha decisión u obstaculizarla, y los demás Estados
miembros respetarán su posición. Si
el número de miembros del Consejo que completa su abstención con
tal declaración representa al
menos un tercio de los Estados miembros que reúnen como mínimo
un tercio de la población de la
Unión, no se adoptará la decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo se pronunciará
por mayoría cualificada
cuando adopte:
Constitution/es 237
a) una decisión
europea que establezca una acción o una posición de la Unión
a partir de una
decisión europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos
estratégicos de la
Unión prevista en el apartado 1 del artículo III-293;
b) una decisión europea que establezca una acción o una posición
de la Unión a partir de una
propuesta presentada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
en respuesta a una
petición específica que el Consejo Europeo le haya dirigido bien
por propia iniciativa, bien
por iniciativa del Ministro;
c) una decisión europea por la que se aplique una decisión europea
que establezc a una acción o
una posición de la Unión;
d) una decisión europea relativa al nombramiento de un representante
especial de conformidad
con el artículo III-302.
Si un miembro del Consejo declara que, por motivos vitales y explícitos
de política nacional, tiene
intención de oponerse a la adopción de una decisión europea
que se deba adoptar por mayoría
cualificada, no se procederá a la votación. El Ministro de Asuntos
Exteriores intentará hallar, en
estrecho contacto con el Estado miembro de que se trate, una solución
aceptable para éste. De no
hallarse dicha solución, el Consejo, por mayoría cualificada,
podrá pedir que el asunto se remita al
Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisión europea por
unanimidad.
3. De conformidad con el apartado 7 del artículo I-40, el Consejo Europeo
podrá adoptar por
unanimidad una decisión europea que establezca que el Consejo se pronuncie
por mayoría
cualificada en casos distintos de los previstos en el apartado 2 del presente
artículo.
Constitution/es 238
4. Los apartados
2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones militares
o en el
ámbito de la defensa.
ARTÍCULO III-301
1. Cuando el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque común
de la Unión en
el sentido del apartado 5 del artículo I-40, el Ministro de Asuntos Exteriores
de la Unión y los
Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarán su
actuación en el seno del
Consejo.
2. Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones
de la Unión en los
terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán
entre sí y contribuirán a la
formulación y puesta en práctica del enfoque común mencionado
en el apartado 1.
ARTÍCULO III-302
El Consejo podrá nombrar, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores
de la Unión, un
representante especial al que conferirá un mandato en relación
con cuestiones políticas específicas.
El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Ministro.
ARTÍCULO III-303
La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones
internacionales en los
ámbitos que trata el presente Capítulo.
Constitution/es 239
ARTÍCULO III-304
1. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión consultará e
informará al Parlamento Europeo,
de conformidad con el apartado 8 del artículo I-40 y con el apartado
8 del artículo I-41. Velará por
que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Los
representantes
especiales podrán estar asociados a la información al Parlamento
Europeo.
2. El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones
al Consejo y al
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Celebrará dos veces
al año un debate sobre los avances
realizados en la puesta en práctica de la política exterior y
de seguridad común, incluida la política
común de seguridad y defensa.
ARTÍCULO III-305
1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones
internacionales y en las
conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos
foros las posiciones de la
Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión organizará
dicha coordinación.
En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales
en las que no participen
todos los Estados miembros, aquéllos que participen defenderán
las posic iones de la Unión.
2. De conformidad con el apartado 2 del artículo I-16, los Estados miembros
representados en
organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que
no participen todos los
Estados miembros mantendrán informados a los demás, así
como al Ministro de Asuntos Exteriores
de la Unión, sobre cualquier asunto que presente un interés común.
Constitution/es 240
Los Estados miembros
que también sean miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas se concertarán y mantendrán cumplidament e informados a
los demás Estados miembros y al
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados miembros que
sean miembros del Consejo
de Seguridad deberán defender, en el desempeño de sus funciones,
las posiciones e intereses de la
Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud
de la Carta de las Naciones
Unidas.
Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema incluido
en el orden del día del Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros
de éste pedirán que
se invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a presentar la
posición de la Unión.
ARTÍCULO III-306
Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las
delegaciones de la Unión en
los terceros países y en las conferencias internacionales, así
como sus representaciones ante las
organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto
y la ejecución de las
decisiones europeas que establezcan posiciones o acciones de la Unión
adoptadas en virtud del
presente Capítulo. Intensificarán su cooperación intercambiando
información y realizando
valoraciones comunes.
Contribuirán a la aplicación del derecho de los ciudadanos europeos
a gozar de protección en el
territorio de terceros países, establecido en la letra c) del apartado
2 del artículo I-10, así como de
las medidas adoptadas en aplicación del artículo III-127.
Constitution/es 241
ARTÍCULO III-307
1. Sin perjuicio del artículo III-344, un Comité Político
y de Seguridad seguirá la situación
internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior
y de seguridad común y contribuirá
a definir las políticas emitiendo dictámenes dirigidos al Consejo,
bien a petición de éste o del
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bien por propia iniciativa.
Asimismo, supervisará la
ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias
del Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión.
2. En el marco del presente Capítulo, el Comité Político
y de Seguridad ejercerá, bajo la
responsabilidad del Consejo y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión,
el control político y
la dirección estratégica de las operaciones de gestión
de crisis contempladas en el artículo III-309.
A efectos de una operación de gestión de crisis y para la duración
de la misma, tal como las
determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a
adoptar las medidas adecuadas en lo que se
refiere al control político y a la dirección estratégica
de la operación.
ARTÍCULO III-308
La ejecución de la política exterior y de seguridad común
no afectará a la aplicación de los
procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones
establecidos en la
Constitución para el ejercicio de las competencias de la Unión
mencionadas en los artículos I-13
a I-15 y en el artículo I-17.
Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos
artículos no afectará a la aplicación
de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones
establecidos en
la Constitución para el ejercicio de las competencias de la Unión
en virtud del presente Capítulo.
Constitution/es 242
SECCIÓN 2
POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
ARTÍCULO III-309
1. Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-41, en las
que la Unión podrá
recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas
en materia de desarme, las
misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia
en cuestiones
militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento
de la paz, las misiones en las
que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas
las misiones de
restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término
de los conflictos. Todas
estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre
otras cosas mediante el apoyo
prestado a terceros países para combatirlo en su territorio.
2. El Consejo adoptará las decisiones europeas relativas a las misiones
contempladas en el
apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones
y las normas generales de su
ejecución. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bajo
la autoridad del Consejo y en
contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad,
se hará cargo de la
coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.
ARTÍCULO III-310
1. En el marco de las decisiones europeas que adopte de conformidad con el artículo
III-309, el
Consejo podrá encomendar la realización de una misión a
un grupo de Estados miembros que lo
deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal misión.
La gestión de la misión se
acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Ministro
de Asuntos Exteriores de la
Unión.
Constitution/es 243
2. Los Estados miembros
que participen en la realización de la misión informarán
periódicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia
iniciativa o a petición de
un Estado miembro. Los Estados miembros participantes comunicarán de
inmediato al Consejo si la
realización de la misión acarrea consecuencias importantes o exige
una modificación del objetivo,
alcance o condiciones de la misión establecidos en las decisiones europeas
a que se refiere el
apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptará las decisiones europeas
necesarias.
ARTÍCULO III-311
1. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa,
la investigación, la
adquisición y el armamento (Agencia Europea de Defensa) creada por el
apartado 3 del
artículo I-41 estará bajo la autoridad del Consejo y tendrá
las siguientes funciones:
a) contribuir a identificar los objetivos de capacidades militares de los Estados
miembros y a
evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los
Estados miembros;
b) fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción
de métodos de
adquisición eficaces y compatibles;
c) proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades
militares y
coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión
de programas de
cooperación específicos;
d) apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar
y planificar actividades de
investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que
respondan a las futuras
necesidades operativas;
Constitution/es 244
e) contribuir a identificar
y, en su caso, aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base
industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia
de los gastos
militares.
2. Podrán participar en la Agencia Europea de Defensa todos los Estados
miembros que lo
deseen. El Consejo adoptará por mayoría cualificada una decisión
europea en la que se determinará
el Estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisión
tendrá en cuenta el
grado de participación efectiva en las actividades de la Agenc ia. Dentro
de ésta se constituirán
grupos específicos, formados por los Estados miembros que realicen proyectos
conjuntos. La
Agencia desempeñará sus funciones manteniéndose, en caso
necesario, en contacto con la
Comisión.
ARTÍCULO III-312
1. Los Estados miembros que deseen participar en la cooperación estructurada
permanente
mencionada en el apartado 6 del artículo I-41 y que reúnan los
criterios y asuman los compromisos
en materia de capacidades militares que figuran en el Protocolo sobre la cooperació
n estructurada
permanente notificarán su intención al Consejo y al Ministro de
Asuntos Exteriores de la Unión.
2. En un plazo de tres meses a partir de la notificación mencionada en
el apartado 1, el Consejo
adoptará una decisión europea por la que se establezca la cooperación
estructurada permanente y se
fije la lista de los Estados miembros participantes. El Consejo se pronunciará
por mayoría
cualificada previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
3. Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperación
estructurada permanente, notificará su intención al Consejo y
al Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión.
Constitution/es 245
El Consejo adoptará
una decisión europea por la que se confirme la participación del
Estado
miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los compromisos contemplados
en los
artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada
permanente. El Consejo se
pronunciará por mayoría cualificada previa consulta al Ministro
de Asuntos Exteriores de la Unión.
Únicamente participarán en la votación los miembros del
Consejo que representen a los Estados
miembros participantes.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55%
de los miembros del Consejo que
represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo
el 65% de la población
de dichos Estados.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número
mínimo de miembros del
Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados
miembros participantes, más un
miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
4. Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede
asumir los
compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la
cooperación estructurada
permanente, el Consejo podrá adoptar una decisión europea por
la que se suspenda la participación
de dicho Estado.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente
participarán en la votación los
miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes, con
excepción del
Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55%
de los miembros del Consejo que
represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo
el 65% de la población
de dichos Estados.
Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número
mínimo de miembros del
Consejo que represente más del 35% de la población de los Estados
miembros participantes, más un
miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará
alcanzada.
Constitution/es 246
5. Si un Estado miembro
participante decide abandonar la cooperación estructurada permanente,
notificará su decisión al Consejo, que tomará nota de que
ha finalizado la participación de ese
Estado miembro.
6. Las decisiones europeas y las recomendaciones del Consejo en el marco de
la cooperación
estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a
5, se adoptarán por
unanimidad. A efectos de la aplicación del presente apartado, la unanimidad
estará constituida
únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros
participantes.
SECCIÓN 3
DISPOSICIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO III-313
1. Los gastos administrativos que la aplicación del presente Capítulo
ocasione a las instituciones
se imputarán al Presupuesto de la Unión.
2. Los gastos operativos ocasionados por la aplicación del presente Capítulo
también se
imputarán al Presupuesto de la Unión, excepto los derivados de
las operaciones que tengan
repercusiones militares o en el ámbito de la defensa y los casos en que
el Consejo decida otra cosa.
Constitution/es 247
Cuando un gasto no
se impute al Presupuesto de la Unión, será sufragado por los Estados
miembros
con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos
que el Consejo
decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan
repercusiones
militares o en el ámbito de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes
en el Consejo
hayan efectuado una declaración oficial con arreglo al segundo párrafo
del apartado 1 del
artículo III-300 no estarán obligados a contribuir a su financiación.
3. El Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezca
los procedimientos
específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos
del Presupuesto de la Unión destinados a
la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política
exterior y de seguridad común, en
particular los preparativos de una misión contemplada en el apartado
1 del artículo I-41 y en el
artículo III-309. El Consejo se pronunciará previa consulta al
Parlamento Europeo.
Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo
I-41 y en el
artículo III-309 que no se imputen al Presupuesto de la Unión
se financiarán mediante un fondo
inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros.
El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Ministro
de Asuntos Exteriores de la
Unión, las decisiones europeas que establezcan:
a) las modalidades de constitución y de financiación del fondo
inicial, en particular los importes
financieros asignados al mismo;
b) las modalidades de gestión del fondo inicial;
c) las modalidades de control financiero.
Constitution/es 248
Cuando la misión
prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo I-41 y el artículo
III-309
no pueda imputarse al Presupuesto de la Unión, el Consejo autorizará
al Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión
informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.
CAPÍTULO III
POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
ARTÍCULO III-314
Mediante el establecimiento de una unión aduanera de conformidad con
el artículo III-151, la Unión
contribuirá, en el interés común, al desarrollo armonioso
del comercio mundial, a la supresión
progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones
extranjeras
directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias
y de otro tipo.
ARTÍCULO III-315
1. La política comercial común se basará en principios
uniformes, en particular por lo que se
refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos
arancelarios y comerciales
relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos
comerciales de la propiedad
intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización
de las medidas de
liberalización, la política de exportación, así
como las medidas de protección comercial, entre ellas
las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política
comercial común se llevará
a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior
de la Unión.
Constitution/es 249
2. La ley europea
establecerá las medidas por las que se define el marco de aplicación
de la
política comercial común.
3. En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más
terceros países u
organizaciones internacionales, se aplicará el artículo III-325,
sin perjuicio de las disposiciones
específicas del presente artículo.
La Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará
a iniciar las negociaciones
necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por
que los acuerdos negociados sean
compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con
un comité especial designado por
el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que
el Consejo pueda dirigirle.
La Comisión informará periódicamente al comité especial
y al Parlamento Europeo de la marcha de
las negociaciones.
4. Para la negociación y celebración de los acuerdos mencionados
en el apartado 3, el Consejo
decidirá por mayoría cualificada.
Para la negociación y celebración de acuerdos en los ámbitos
del comercio de servicios y de los
aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, así como
de las inversiones extranjeras
directas, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando dichos acuerdos
contengan
disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopción de
normas internas.
El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación
y la celebración de
acuerdos:
a) en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales,
cuando dichos acuerdos
puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión;
Constitution/es 250
b) en el ámbito
del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos
acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos
servicios y
perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestación
de los mismos.
5. La negociación y la celebración de acuerdos internacionales
en el ámbito de los transportes se
regirán por la Sección 7 del Capítulo III del Título
III y por el artículo III-325.
6. El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo
en el ámbito de la política
comercial común no afectará a la delimitación de las competencias
entre la Unión y los Estados
miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales
o reglamentarias de los
Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES
Y AYUDA HUMANITARIA
SECCIÓN 1
COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO III-316
1. La política de la Unión en el ámbito de la cooperación
para el desarrollo se llevará a cabo en
el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.
Las políticas de
cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros
se complementarán y
reforzarán mutuamente.
Constitution/es 251
El objetivo principal
de la política de la Unión en este ámbito será la
reducción y, finalmente, la
erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los
objetivos de la cooperación para el
desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países
en desarrollo.
2. La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos
y tendrán en cuenta los
objetivos que hayan aprobado en el marco de las Naciones Unidas y de las demás
organizaciones
internacionales competentes.
ARTÍCULO III-317
1. La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para
ejecutar la política de
cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas
plurianuales de cooperación con
países en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temático.
2. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con
las organizaciones internacionales
competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos
enunciados en los
artículos III-292 y III-316.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias
de los Estados miembros para
negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
3. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones fijadas
por sus Estatutos, a la
ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.
Constitution/es 252
ARTÍCULO III-318
1. Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuación,
la Unión y los
Estados miembros coordinarán sus políticas de cooperación
para el desarrollo y concertarán sus
programas de ayuda, también en las orga nizaciones internacionales y
en las conferencias
internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros
contribuirán, si es
necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.
2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para
fomentar la coordinación a que
se refiere el apartado 1.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados
miembros cooperarán
con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.
SECCIÓN 2
COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA
CON TERCEROS PAÍSES
ARTÍCULO III-319
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución,
y en particular de los
artículos III-316 a III-318, la Unión llevará a cabo acciones
de cooperación económica, financiera y
técnica, entre ellas de ayuda, en particular en el ámbito financiero,
con terceros países distintos de
los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con
la política de desarrollo de la Unión y
se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción
exterior. Las acciones de la
Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán
mutuamente.
Constitution/es 253
2. La ley o ley marco
europea establecerá las medidas necesarias para la aplicación
del
apartado 1.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados
miembros cooperarán
con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.
Las formas de
cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre
ésta y las terceras partes interesadas.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias
de los Estados miembros para
negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
ARTÍCULO III-320
Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión
preste ayuda financiera urgente, el
Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones europeas
necesarias.
Constitution/es 254
SECCIÓN 3
AYUDA HUMANITARIA
ARTÍCULO III-321
1. Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria
se llevarán a cabo en el marco
de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.
Dichas acciones tendrán por objeto,
en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros
países víctimas de
catástrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente
a las necesidades
humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Unión
y de los Estados
miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.
2. Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo conforme a los
principios del Derecho
internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminación.
3. La ley o ley marco europea establecerá las medidas que determinen
el marco en el que se
realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.
4. La Unión podrá celebrar con los terceros países y con
las organizaciones internacionales
competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos
enunciados en el
apartado 1 y en el artículo III-292.
El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias
de los Estados miembros para
negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.
Constitution/es 255
5. A fin de establecer
un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones
comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unión, se creará
un Cuerpo Voluntario Europeo
de Ayuda Humanitaria. La ley europea fijará su Estatuto y sus normas
de funcionamiento.
6. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para
fomentar la coordinación entre
las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, con objeto de
aumentar la eficacia y la
complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales
de ayuda
humanitaria.
7. La Unión velará por que sus acciones de ayuda humanitaria estén
coordinadas y sean
coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular
los que forman
parte del sistema de las Naciones Unidas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS RESTRICTIVAS
ARTÍCULO III-322
1. Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo
II prevea la
interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones
económicas y financieras con uno o
varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría
cualificada, a propuesta conjunta del
Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y de la Comisión, los
reglamentos o decisiones
europeos necesarios. Informará de ello al Parlamento Europeo.
Constitution/es 256
2. Cuando una decisión
europea adoptada de conformidad con el Capítulo II así lo prevea,
el
Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado
1 medidas restrictivas contra
personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.
3. Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las
disposiciones necesarias en
materia de garantías jurídicas.
CAPÍTULO VI
ACUERDOS INTERNACIONALES
ARTÍCULO III-323
1. La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros
países u organizaciones
internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando
la celebración de un acuerdo bien sea
necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión,
alguno de los objetivos
establecidos en la Constitución, bien esté prevista en un acto
jurídicamente vinculante de la Unión,
o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones
de la Unión y a los
Estados miembros.
Constitution/es 257
ARTÍCULO III-324
La Unión podrá celebrar un acuerdo de asociación con uno
o varios terceros países u organizaciones
internacionales para establecer una asociación que entrañe derechos
y obligaciones recíprocos,
acciones en común y procedimientos particulares.
ARTÍCULO III-325
1. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo III-315,
para la negociación y
celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países
u organizaciones internacionales se
aplicará el procedimiento siguiente.
2. El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará
las directrices de negociación,
autorizará la firma y celebrará los acuerdos.
3. La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión
cuando el acuerdo previsto se
refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad
común, presentará
recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión europea
por la que se autorice la apertura
de negociaciones y designará, en función de la materia del acuerdo
previsto, al negociador o al jefe
del equipo de negociación de la Unión.
4. El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité
especial, al que deberá
consultarse durante las negociaciones.
5. El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión
europea por la que se autorice
la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de
la entrada en vigor.
Constitution/es 258
6. El Consejo adoptará,
a propuesta del negociador, una decisión europea de celebración
del
acuerdo.
Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política
exterior y de seguridad
común, el Consejo adoptará la decisión europea de celebración
del acuerdo:
a) previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:
i) acuerdos de asociación;
ii) adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales;
iii) acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar
procedimientos de
cooperación;
iv) acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Unión;
v) acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento
legislativo
ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el
procedimiento
legislativo especial.
En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir
en un plazo para la
aprobación.
b) previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento
Europeo emitirá su
dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia.
De no haberse emitido un
dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse.
Constitution/es 259
7. No obstante lo
dispuesto en los apartados 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá
autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones
del acuerdo para cuya
adopción éste prevea un procedimiento simplificado o la intervención
de un órgano creado por el
acuerdo. El Consejo podrá supeditar dicha autorización a condiciones
específicas.
8. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada durante todo
el procedimiento.
Sin embargo, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo
se refiera a un ámbito en
el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión
y cuando se trate de
acuerdos de asociación y de los acuerdos previstos en el artículo
III-319 con los Estados candidatos
a la adhesión.
9. El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Ministro
de Asuntos Exteriores de la
Unión, una decisión europea por la que suspenda la aplicación
de un acuerdo y se establezcan las
posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo
creado por un acuerdo,
cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos,
con excepción de los actos
que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.
10. Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas
las fases del
procedimiento.
11. Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión
podrán solicitar el
dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con la Constitución
de cualquier acuerdo
previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo
previsto no podrá entrar
en vigor, salvo en caso de modificación de éste o de revisión
de la Constitución.
Constitution/es 260
ARTÍCULO III-326
1. No obstante lo dispuesto en el artículo III-325, el Consejo, bien
por recomendación del Banco
Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa
consulta al Banco Central
Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad
de precios,
podrá celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio
para el euro en relación
con las monedas de terceros Estados. El Consejo se pronunciará por unanimidad,
previa consulta al
Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado
3.
El Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por
recomendación de la
Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr
un consenso compatible
con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, modificar
o abandonar los tipos centrales
del euro en el sistema de tipos de cambio. El Presidente del Consejo informará
al Parlamento
Europeo de la adopción, modificación o abandono de los tipos centrales
del euro.
2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas
de terceros
Estados con arreglo al apartado 1, el Consejo, bien por recomendación
del Banco Central Europeo,
bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco
Central Europeo, podrá
formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio
respecto de esas monedas.
Estas orientaciones generales no afectarán al objetivo fundamental del
Sistema Europeo de Bancos
Centrales de mantener la estabilidad de precios.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo III-325, si la Unión
tiene que negociar acuerdos sobre
cuestiones referentes al régimen monetario o cambiario con uno o varios
terceros Estados u
organizaciones internacionales, el Consejo, por recomendación de la Comisión
y previa consulta al
Banco Central Europeo, decidirá el procedimiento de negociación
y celebración de dichos acuerdos.
Este procedimiento deberá garantizar que la Unión exprese una
posición única. La Comisión estará
plenamente asociada a las negociaciones.
Constitution/es 261
4. Sin perjuicio
de las competencias y de los acuerdos de la Unión en el ámbito
de la unión
económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en
los foros internacionales y
celebrar acuerdos.
CAPÍTULO VII
RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES,
TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN
ARTÍCULO III-327
1. La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada
con los órganos de las Naciones
Unidas y de sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organización
para la
Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación
y Desarrollo Económicos.
La Unión mantendrá también relaciones apropiadas con otras
organizaciones internacionales.
2. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la Comisión
se encargarán de aplicar lo
dispuesto en el presente artículo.
Constitution/es 262
ARTÍCULO III-328
1. Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones
internacionales
asumirán la representación de la Unión.
2. Las delegaciones de la Unión estarán bajo la autoridad del
Ministro de Asuntos Exteriores de
la Unión. Actuarán en estrecha cooperación con las misiones
diplomáticas y consulares de los
Estados miembros.
CAPÍTULO VIII
APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD
ARTÍCULO III-329
1. Si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de
una catástrofe natural o
de origen humano, a petición de sus autoridades políticas los
demás Estados miembros le prestarán
asistencia. Con este fin, los Estados miembros se coordinarán en el seno
del Consejo.
2. Las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula
de solidaridad prevista en el
artíc ulo I-43 será definida mediante decisión europea
adoptada por el Consejo, a propuesta conjunta
de la Comisión y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.
Cuando dicha decisión tenga
repercusiones en el ámbito de la defensa, el Consejo se pronunciará
de conformidad con el
apartado 1 del artículo III-300. Se informará al Parlamento Europeo.
Constitution/es 263
A efectos del presente
apartado, y sin perjuicio del artículo III-344, el Consejo estará
asistido por el
Comité Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras
creadas en el marco de la política
común de seguridad y defensa, y por el comité contemplado en el
artículo III-261, que le
presentarán, en su caso, dictámenes conjuntos.
3. Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión y de
sus Estados miembros, el Consejo
Europeo evaluará de forma periódica las amenazas a que se enfrenta
la Unión.
Constitution/es 264
TÍTULO VIFUNCIONAMIENTO
DE LA UNIÓN
CAPÍTULO IDISPOSICIONES INSTITUCIONALES
SECCIÓN 1INSTITUCIONES
Subsección 1El Parlamento Europeo
ARTÍCULO III-330
1. Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las medidas necesarias
para hacer
posible la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio
universal directo según un
procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios
comunes a
todos los Estados miembros.
Constitution/es 265
El Consejo se pronunciará
por unanimidad, por iniciativa del Parlamento Europeo y previa
aprobación de éste, que se pronunciará por mayoría
de los miembros que lo componen. Dicha ley o
ley marco entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados
miembros de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
2. Una ley europea del Parlamento Europeo regulará el Estatuto y las
condiciones generales de
ejercicio de las funciones de los diputados. El Parlamento Europeo se pronunciará
por propia
iniciativa, previo dictamen de la Comisión y previa aprobación
del Consejo. El Consejo se
pronunciará por unanimidad sobre toda norma o condición relativa
al régimen fiscal de los
diputados o de los antiguos diputados.
ARTÍCULO III-331
La ley europea regulará el Estatuto de los partidos políticos
de dimensión europea a que se refiere el
apartado 4 del artículo I-46, y en particular las normas relativas a
su financiación.
ARTÍCULO III-332
Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el
Parlamento Europeo podrá
solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier
asunto que a juicio de
aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para
aplicar la Constitución. Si la Comisión no
presenta ninguna propuesta, comunicará las razones al Parlamento Europeo.
Constitution/es 266
ARTÍCULO III-333
En cumplimiento de sus funciones y a petición de la cuarta parte de los
miembros que lo componen,
el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de
investigación para examinar, sin
perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a otras instituciones
u órganos,
alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación
del Derecho de la Unión, salvo
que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional,
en tanto no haya concluido el
procedimiento jurisdiccional.
La existencia de la comisión temporal de investigación terminará
con la presentación de su informe.
Una ley europea del Parlamento Europeo regulará las modalidades del ejercicio
del derecho de
investigación. El Parlamento Europeo se pronunciará por propia
iniciativa, previa aprobación del
Consejo y de la Comisión.
ARTÍCULO III-334
De conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo I-10, cualquier
ciudadano de la Unión, así
como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su
domicilio social en un Estado
miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente
o asociado con otras
personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de
actuación de la Unión que le afecte
directamente.
Constitution/es 267
ARTÍCULO III-335
1. El Parlamento Europeo elegirá al Defensor del Pueblo Europeo. Éste,
de conformidad con la
letra d) del apartado 2 del artículo I-10 y con el artículo I-49,
estará facultado para recibir las quejas
de todo ciudadano de la Unión, o de toda persona física o jurídica
que resida o tenga su domicilio
social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración
en la actuación de las
instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión
del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En el desempeño de sus funciones, el Defensor del Pueblo llevará
a cabo las investigaciones que
considere justificadas, bien por propia iniciativa, bien a partir de las quejas
recibidas directamente o
a través de un diputado al Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados
sean o hayan sido
objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya
comprobado un
caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución,
órgano u organismo
interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición
al Defensor del
Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento
Europeo y a la institución, órgano u
organismo de que se trate. La persona de quien emane la queja será informada
del resultado de estas
investigaciones.
El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo
un informe sobre el resultado de
sus investigaciones.
2. El Defensor del Pueblo será elegido después de cada elección
al Parlamento Europeo para
toda la legislatura. Su mandato será renovable.
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá
destituir al Defensor del Pueblo si
éste deja de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de
sus funciones o ha cometido una
falta grave.
Constitution/es 268
3. El Defensor del
Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el desempeño
de
sus funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ninguna
institución, órgano u organismo.
Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar
ninguna otra actividad
profesional, retribuida o no.
4. Una ley europea del Parlamento Europeo regulará el Estatuto y las
condiciones generales de
ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo. El Parlamento Europeo se
pronunciará por
propia iniciativa, previo dictamen de la Comisión y previa aprobación
del Consejo.
ARTÍCULO III-336
El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de
sesiones. Se reunirá sin necesidad de
previa convocatoria el segundo martes de marzo.
El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones
extraordinario a petición de la
mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisión.
ARTÍCULO III-337
1. El Consejo Europeo y el Consejo comparecerán ante el Parlamento Europeo
en las
condiciones fijadas por el Reglamento Interno del Consejo Europeo y por el del
Consejo.
2. La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento
Europeo y comparecerá ante
éste si así lo solicita. Responderá oralmente o por escrito
a las preguntas que le sean formuladas por
el Parlamento Europeo o por sus diputados.
Constitution/es 269
3. El Parlamento
Europeo debatirá en sesión pública el informe general anual
que le presentará
la Comisión.
ARTÍCULO III-338
Salvo disposición en contrario de la Constitución, el Parlamento
Europeo se pronunciará por
mayoría de los votos emitidos. Su Reglamento Interno fijará el
quórum.
ARTÍCULO III-339
El Parlamento Europeo aprobará su propio Reglamento Interno por mayoría
de los miembros que lo
componen.
Los actos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista por
la Constitución y por su
Reglamento Interno.
ARTÍCULO III-340
En caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión
de la Comisión, el Parlamento
Europeo sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos
tres días como mínimo desde la
fecha de su presentación y en votación pública.
Constitution/es 270
Si la moción
de censura es aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos
que
representen, a su vez, la mayoría de los diputados que componen el Parlamento
Europeo, los
miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus
cargos y el Ministro de Asuntos
Exteriores de la Unión deberá dimitir del cargo que ejerce en
la Comisión. Permanecerán en sus
cargos y continuarán despachando los asuntos de administración
ordinaria hasta que sean
sustituidos de conformidad con los artículos I-26 y I-27. En tal caso,
el mandato de los miembros de
la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha
en que habría expirado el mandato de
los miembros de la Comisión obligados a dimitir colectivamente de sus
cargos.
Subsección 2
El Consejo Europeo
ARTÍCULO III-341
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá
actuar en representación de
uno solo de los demás miembros.
La abstención de los miembros presentes o representados no obstará
a la adopción de los acuerdos
del Consejo Europeo que requieran unanimidad.
2. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo
a comparecer ante él.
3. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría simple en las
cuestiones de procedimiento y
para la aprobación de su Reglamento Interno.
4. El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General
del Consejo.
Constitution/es 271
Subsección
3
El Consejo de Ministros
ARTÍCULO III-342
El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, por iniciativa
de éste, de uno de sus
miembros o de la Comisión.
ARTÍCULO III-343
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar
en representación de uno solo de
los demás miembros.
2. Cuando deba adoptar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se pronunciará
por mayoría
de los miembros que lo componen.
3. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará
a la adopción de los
acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.
ARTÍCULO III-344
1. Un Comité compuesto por los Representantes Permanentes de los Gobiernos
de los Estados
miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar
las tareas que éste le
confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento
en los casos establecidos por el
Reglamento Interno del Consejo.
Constitution/es 272
2. El Consejo estará
asistido por una Secretaría General, que estará bajo la responsabilidad
de un
Secretario General nombrado por el Consejo.
El Consejo decidirá por mayoría simple la organización
de la Secretaría General.
3. El Consejo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones
de procedimiento y para la
aprobación de su Reglamento Interno.
ARTÍCULO III-345
El Consejo, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión
que efectúe todos los estudios que él
considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que
le someta las propuestas
pertinentes. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará
las razones al Consejo.
ARTÍCULO III-346
El Consejo adoptará las decisiones europeas por las que se establezcan
los Estatutos de los comités
previstos por la Constitución. Se pronunciará por mayoría
simple, previa consulta a la Comisión.
Constitution/es 273
Subsección
4
La Comisión Europea
ARTÍCULO III-347
Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible
con sus funciones. Los
Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir
en ellos en el desempeño de
sus funciones.
Los miembros de la Comisión no podrán ejercer, mientras dure su
mandato, ninguna otra actividad
profesional, retribuida o no. Al asumir sus funciones, se comprometerán
solemnemente a respetar,
mientras dure su mandato y aun después de finalizar éste, las
obligaciones derivadas de su cargo, en
particular, los deberes de integridad y discreción en cuanto a la aceptación,
una vez terminado su
mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de
dichas
obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que se pronunciará
por mayoría
simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, destituir
al interesado en las condiciones previstas
en el artículo III-349 o privarle del derecho a pensión o de cualquier
otro beneficio sustitutivo.
ARTÍCULO III-348
1. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento,
el mandato de los miembros de
la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria
o destitución.
Constitution/es 274
2. El miembro de
la Comisión dimisionario, destituido o fallecido será sustituido
por el resto de
su mandato por un nuevo miembro de la Comisión de la misma nacionalidad,
nombrado por el
Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa
consulta al Parlamento
Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo
I-26.
El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisión,
podrá decidir que dicho
puesto no quede cubierto, en particular cuando quede poco tiempo para que termine
el mandato de
dicho miembro.
3. En caso de dimisión, destitución o fallecimiento, el Presidente
será sustituido por el resto de
su mandato, de conformidad con el apartado 1 del artículo I-27.
4. En caso de dimisión, destitución o fallecimiento, el Ministro
de Asuntos Exteriores de la
Unión será sustituido por el resto de su mandato, de conformidad
con el apartado 1 del artículo I-28.
5. En caso de dimisión de todos los miembros de la Comisión, éstos
permanecerán en sus cargos
y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria
hasta su sustitución, por el resto
del mandato, de conformidad con los artículos I-26 y I-27.
ARTÍCULO III-349
Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias
para el ejercicio de sus
funciones o haya cometido una falta grave podrá ser destituido por el
Tribunal de Justicia, a
instancia del Consejo, que se pronunciará por mayoría simple,
o de la Comisión.
Constitution/es 275
ARTÍCULO III-350
Sin perjuicio del apartado 4 del artículo I-28, las responsabilidades
que incumben a la Comisión
serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente,
de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo I-27. El Presidente podrá
reorganizar el reparto de dichas
responsabilidades durante el mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán
las funciones que les
atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.
ARTÍCULO III-351
La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros.
Su Reglamento Interno
establecerá el quórum.
ARTÍCULO III-352
1. La Comisión adoptará su Reglamento Interno con objeto de asegurar
su funcionamiento y el
de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.
2. La Comisión publicará todos los años, al menos un mes
antes de la apertura del período de
sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de
la Unión.
Constitution/es 276
Subsección
5
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
ARTÍCULO III-353
El Tribunal de Justicia actuará en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de
conformidad con el Estatuto
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
ARTÍCULO III-354
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales.
Si el Tribunal de Justicia lo
solicita, el Consejo podrá adoptar por unanimidad una decisión
europea para incrementar el número
de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente,
con toda imparcialidad e
independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad
con el Estatuto del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención.
ARTÍCULO III-355
Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos de entre
personalidades que
ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones
requeridas para ejercer en
sus respectivos países las más altas funciones jurisdiccionales,
o que sean jurisconsultos de
reconocida competencia, serán nombrados de común acuerdo por los
Gobiernos de los Estados
miembros, previa consulta al comité previsto en el artículo III-357.
Constitution/es 277
Cada tres años
tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales,
en las
condiciones establecidas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
Los jueces designarán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia
para un mandato de tres
años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Justicia adoptará su Reglamento de Procedimiento. Dicho
reglamento se someterá a
la aprobación del Consejo.
ARTÍCULO III-356
El número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto
del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal General
esté asistido por abogados
generales.
Los miembros del Tribunal General serán elegidos de entre personas que
ofrezcan plenas garantías
de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer altas funciones
jurisdiccionales.
Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados
miembros, previa consulta al
comité previsto en el artículo III-357.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial del
Tribunal General.
Los jueces designarán de entre ellos al Presidente del Tribunal General
para un mandato de tres
años. Su mandato será renovable.
El Tribunal General adoptará su Reglamento de Procedimiento de acuerdo
con el Tribunal de
Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.
A menos que el Estatuto disponga lo contrario, las disposiciones de la Constitución
relativas al
Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal General.
Constitution/es 278
ARTÍCULO III-357
Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad
de los candidatos para el ejercicio
de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal
General, antes de
que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad
con los
artículos III-355 y III-356.
El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de
entre antiguos miembros del
Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos
jurisdiccionales nacionales
superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será
propuesto por el Parlamento
Europeo. El Consejo adoptará una decisión europea por la que se
establezcan las normas de
funcionamiento del comité, así como una decisión europea
por la que se designe a sus miembros. El
Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de
Justicia.
ARTÍCULO III-358
1. El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia
de los recursos
contemplados en los artículos III-365, III-367, III-370, III-372 y III-374,
con excepción de los que
se atribuyan a un tribunal especializado creado en aplicación del artículo
III-359 y de los que el
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reserve al Tribunal
de Justicia. El Estatuto
podrá establecer que el Tribunal General sea competente en otras categorías
de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente
apartado se podrá
interponer ante el Tribunal de Justicia recurso de casación limitado
a las cuestiones de Derecho, en
las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto.
2. El Tribunal General será competente para conocer de los recursos que
se interpongan contra
las resoluciones de los tribunales especializados.
Constitution/es 279
Las resoluciones
dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrán
ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en
las condiciones y dentro de
los límites establecidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, en caso de
riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.
3. El Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones
prejudiciales, planteadas
en virtud del artículo III-369, en materias específicas determinadas
por el Estatuto del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución
de principio que sea
susceptible de afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión,
podrá remitir el asunto
al Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales
podrán ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en
las condiciones y dentro de
los límites establecidos por el Estatuto, en caso de riesgo grave de
que se vulnere la unidad o la
coherencia del Derecho de la Unión.
ARTÍCULO III-359
1. La ley europea podrá crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal
General, encargados
de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos
interpuestos en materias
específicas. Dicha ley se adoptará, bien a propuesta de la Comisión
y previa consulta al Tribunal de
Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión.
2. La ley europea por la que se cree un tribunal especializado fijará
las normas relativas a la
composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las atribuc
iones que se le confieran.
Constitution/es 280
3. Contra las resoluciones
dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el
Tribunal General recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho
o, cuando la ley europea
por la que se cree un tribunal especializado así lo contemple, recurso
de apelación referente también
a las cuestiones de hecho.
4. Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos de entre
personas que ofrezcan
plenas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria
para ejercer funciones
jurisdiccionales. Serán nombrados por el Consejo por unanimidad.
5. Los tribunales especializados adoptarán su Reglamento de Procedimiento
de acuerdo con el
Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación
del Consejo.
6. Salvo disposición en contrario de la ley europea por la que se cree
el tribunal especializado,
las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia
de la Unión Europea y las
disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
serán aplicables a los
tribunales especializados. El Título I del Estatuto y su artículo
64 se aplicarán en todo caso a los
tribunales especializados.
ARTÍCULO III-360
Si la Comisión estima que un Estado miembro ha incumplido una de las
obligaciones que le
incumben en virtud de la Constitución, emitirá un dictamen motivado
al respecto, después de haber
ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atiene a este dictamen en el plazo determinado
por la Comisión,
ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
Constitution/es 281
ARTÍCULO III-361
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea si estima que
otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en
virtud de la
Constitución.
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso
fundado en
un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de
la Constitución,
deberá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados
interesados hayan tenido la
posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento
contradictorio.
Si la Comisión no ha emitido el dictamen en un plazo de tres meses a
partir de la solicitud, la falta
de dictamen no obstará a que se someta el asunto al Tribunal.
ARTÍCULO III-362
1. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un Estado
miembro ha incumplido
una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución,
dicho Estado estará obligado
a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del
Tribunal.
2. Si la Comisión estima que el Estado miembro afectado no ha adoptado
las medidas necesarias
para la ejecución de la sentencia mencionada en el apartado 1, podrá
someter el asunto al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho
Estado la posibilidad de
presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de
la suma a tanto alzado o de la
multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere
adaptado a
las circunstancias.
Constitution/es 282
Si el Tribunal declara
que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentenc ia, podrá imponerle
el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio del artículo III-361.
3. Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea en
virtud del artículo III-360 por considerar que el Estado miembro afectado
ha incumplido la
obligación de informar sobre las medidas de transposición de una
ley marco europea, podrá, si lo
considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa
coercitiva que deba
ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.
Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer
al Estado miembro
afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro
del límite del importe
indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá
efecto en la fecha fijada por el Tribunal en
la sentencia.
ARTÍCULO III-363
Las leyes o los reglamentos europeos del Consejo podrán atribuir al Tribunal
de Justicia de la Unión
Europea competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.
ARTÍCULO III-364
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la
ley europea podrá atribuir al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, en la medida que ésta determine,
la competencia para resolver
litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados en virtud de
la Constitución por los que se
creen títulos europeos de propiedad intelectual e industrial.
Constitution/es 283
ARTÍCULO III-365
1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad
de las leyes y leyes marco
europeas, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central
Europeo que no sean
recomendaciones o dictámenes, así como de los actos del Parlamento
Europeo y del Consejo
Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará
también la legalidad de
los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a
producir efectos jurídicos frente a
terceros.
2. A efectos del apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
será competente para
pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma,
violación de la
Constitución o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución,
o desviación de poder,
interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente,
en las condiciones
contempladas en los apartados 1 y 2, para pronunciarse sobre los recursos interpuestos
por el
Tribunal de Cue ntas, el Banco Central Europeo y el Comité de las Regiones
con el fin de
salvaguardar las prerrogativas de éstos.
4. Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso,
en las condiciones contempladas en
los apartados 1 y 2, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten
directa e
individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente
y que no incluyan
medidas de ejecución.
5. Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión
podrán prever
condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados
por personas físicas o
jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados
a producir efectos jurídicos frente
a ellos.
Constitution/es 284
6. Los recursos contemplados
en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos
meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de
su notificación al demandante o, en su
defecto, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del
mismo.
ARTÍCULO III-366
Si el recurso es fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
declarará nulo y sin valor ni
efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto
declarado nulo que deban ser
considerados como definitivos.
ARTÍCULO III-367
Si, en violación de la Constitución, el Parlamento Europeo, el
Consejo Europeo, el Consejo, la
Comisión o el Banco Central Europeo se abstienen de pronunciarse, los
Estados miembros y las
demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea para
que declare dicha violación. El presente artículo se aplicará,
en las mismas condiciones, a los
órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.
Este recurso solamente será admisible si la institución, órgano
u organismo de que se trate ha sido
requerido previamente para que actúe. Si, transcurrido un plazo de dos
meses a partir de dicho
requerimiento, la institución, órgano u organismo no ha definido
su posición, el recurso podrá ser
interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Constitution/es 285
Toda persona física
o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones
fijadas en los
párrafos primero y segundo, por no haberle dirigido una de las instituciones,
órganos u organismos
de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
ARTÍCULO III-368
La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado,
o cuya abstención haya sido
declarada contraria a la Constitución, estará obligado a adoptar
las medidas necesarias para la
ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de
la aplicación del segundo
párrafo del artículo III-431.
ARTÍCULO III-369
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para
pronunciarse, con carácter
prejudicial, sobre:
a) la interpretación de la Constitución;
b) la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones,
órganos u organismos
de la Unión.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo ante un órgano jurisdiccional
de uno de los Estados
miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie
sobre la misma, si estima
necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Constitution/es 286
Cuando se plantee
una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano
jurisdiccional
nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial
de Derecho interno,
dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante
un órgano jurisdiccional
nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal
se pronunciará con la mayor
brevedad.
ARTÍCULO III-370
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para
conocer de los litigios relativos a
la reparación de los daños contemplados en el segundo y el tercer
párrafo del artículo III-431.
ARTÍCULO III-371
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad
de un acto adoptado
por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artículo I-59,
solamente a petición del Estado
miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y
únicamente en lo que se
refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el
citado artículo.
Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir
de la constatación. El Tribunal se
pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.
Constitution/es 287
ARTÍCULO III-372
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para
pronunciarse sobre cualquier
litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en
las condiciones que determinen el
Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable
a los otros agentes de la Unión.
ARTÍCULO III-373
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, dentro
de los límites que se exponen a
continuación, para conocer de los litigios relativos:
a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan
de los Estatutos
del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco
tendrá, a este
respecto, los poderes que el artículo III-360 reconoce a la Comisión;
b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones.
Cualquier
Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del
Banco podrán interponer
recurso en esta materia, en las condiciones fijadas en el artículo III-365;
c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de
Inversiones. Sólo podrán
interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión,
en las
condiciones fijadas en el artículo III-365 y únicamente por vicio
de forma en el procedimiento
establecido en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 19 de los Estatutos
del Banco;
Constitution/es 288
d) al cumplimiento
por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se
derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de
Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo dispondrá
a este
respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo
III-360
reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal
de Justicia de la
Unión Europea declara que un banco central nacional ha incumplido una
de las obligaciones
que le incumben en virtud de la Constitución, dicho banco estará
obligado a adoptar las
medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.
ARTÍCULO III-374
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para
pronunciarse en virtud de una
cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público
o de Derecho privado
celebrado por la Unión o por su cuenta.
ARTÍCULO III-375
1. Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al
Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán
ser, por tal motivo, sustraídos a
la competencia de las jurisdicciones nacionales.
2. Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas
a la
interpretación o aplicación de la Constitución a un procedimiento
de solución distinto de los
establecidos en la misma.
3. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier
controversia entre
Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha
controversia se le somete
en virtud de un compromiso.
Constitution/es 289
ARTÍCULO III-376
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente
para pronunciarse respecto de los
artículos I-40 y I-41, de las disposiciones del Capítulo II del
Título V relativas a la política exterior
y de seguridad común y del artículo III-293 en la medida en que
se refiera a la política exterior y de
seguridad común.
No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el
respeto del artículo III-308 y
para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas
en el apartado 4
del artículo III-365 y relativos al control de la legalidad de las decisiones
europeas por las que se
establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas
adoptadas por el Consejo en
virtud del Capítulo II del Título V.
ARTÍCULO III-377
En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de las Secciones
4 y 5 del
Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad
y justicia, el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez
o proporcionalidad de
operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funcione
s coercitivas de un Estado
miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que
incumben a los
Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la
salvaguardia de la
seguridad interior.
ARTÍCULO III-378
Aunque haya expirado el plazo previsto en el apartado 6 del artículo
III-365, cualquiera de las
partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado
por una institución,
órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea alegando
la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el apartado 2
del artículo III-365.
Constitution/es 290
ARTÍCULO III-379
1. Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea no tendrán efecto
suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias
así lo exigen, ordenar
la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá ordenar las
medidas provisionales
necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
ARTÍCULO III-380
Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán
fuerza ejecutiva en las
condiciones fijadas en el artículo III-401.
ARTÍCULO III-381
El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerá
en un Protocolo.
Las disposiciones del Estatuto, con excepción de su Título I y
de su artículo 64, podrán modificarse
mediante ley europea, que se adoptará bien a petición del Tribunal
de Justicia y previa consulta a la
Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Tribunal de Justicia.
Constitution/es 291
Subsección
6
El Banco Central Europeo
ARTÍCULO III-382
1. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por
los miembros del
Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los
bancos centrales nacionales
de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción
con arreglo al artículo III-197.
2. El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el
Vicepresidente y otros cuatro
miembros.
El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité
Ejecutivo serán nombrados por
el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, de entre personas de reconocido
prestigio y
experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, por recomendación
del Consejo y previa
consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.
Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será
renovable.
Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales
de los Estados miembros.
ARTÍCULO III-383
1. El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán
participar, sin derecho a voto,
en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.
Constitution/es 292
El Presidente del
Consejo podrá someter una moción a la deliberació n del
Consejo de Gobierno del
Banco Central Europeo.
2. Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe
en las reuniones del
Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y
funciones del Sistema
Europeo de Bancos Centrales.
3. El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades
del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año
precedente y del año en curso al
Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión. El
Presidente del Banco
Central Europeo presentará dicho informe al Parlamento Europeo, que podrá
celebrar un debate
general basándose en el mismo, y al Consejo.
El Presidente del Banco Central Europeo y los demás miembros del Comité
Ejecutivo, a petición
del Parlamento Europeo o por propia iniciativa, podrán comparecer ante
los órganos competentes
del Parlamento Europeo.
Subsección 7
El Tribunal de Cuentas
ARTÍCULO III-384
1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los
ingresos y los gastos de la
Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de
los ingresos y los gastos de cualquier
órgano u organismo creado por la Unión en la medida en que el
acto por el que se cree ese órgano u
organismo no excluya dicho examen.
Constitution/es 293
El Tribunal de Cuentas
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración
sobre la
fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes,
que será
publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración
podrá completarse con
observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales
de la actividad de la Unión.
2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los
ingresos y gastos y
garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará,
en particular, de cualquier
irregularidad.
El control de los ingresos se efectuará a partir de las liquidaciones
y las cantidades entregadas a la
Unión.
El control de los gastos se efectuará a partir de los compromisos asumidos
y los pagos realizados.
Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del
ejercicio presupuestario
considerado.
3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable
y, en caso necesario, en las
dependencias correspondientes de las otras instituciones, así como en
las dependencias de cualquier
órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión
y en los Estados
miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica
que perciba fondos del
Presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración
con las instituciones
nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,
con los servicios nacionales
competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control
de los Estados
miembros cooperarán con espíritu de confianza y respetando su
independencia. Tales instituciones
o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención
de participar en el
mencionado control.
Constitution/es 294
Las demás
instituciones, cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos
en nombre de
la Unión, cualquier persona física o jurídica que perciba
fondos del Presupuesto y las instituciones
nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,
los servicios nacionales
competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste,
cualquier documento o
información necesario para el cumplimiento de su función.
Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión
de los ingre