Orden
de 14 de febrero de 1996 sobre Evaluación de los Alumnos con
Necesidades
Educativas Especiales que cursan las Enseñanzas de Régimen
General establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo
(BOE
47/96 de 23 de febrero de 1996)
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Primero.
Ambito de aplicación.
*
Segundo.
Criterios de evaluación.
*
Tercero.
Calificaciones. *
Cuarto.
Registro de las adaptaciones
curriculares. *
Quinto.
Exenciones en Bachillerato.
*
Sexto.
Registro y acreditación
de las exenciones. *
Séptimo.
Permanencia y promoción
en las distintas etapas educativas. *
Octavo.
Consejo Orientador. *
Noveno.
Titulación y acreditación.
*
Disposición
adicional. *
Disposición
transitoria.
*
Disposición
final primera.
*
Disposición
final segunda.
*
La Ley Orgánica 1/1990, de
3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) establece,
en su artículo 36,
el marco
adecuado para que el alumnado con necesidades educativas especiales
permanentes
o transitorias pueda alcanzar los objetivos establecidos con carácter
general para todos los alumnos, y dispone que al final de cada curso se
evalúen los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y
alumnas con necesidades educativas especiales, evaluación que ha
de hacerse en función de los objetivos propuestos a partir de la
valoración inicial.
En desarrollo de este
principio, el Real
Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación
de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, prevé, en
su artículo 7.2, la posibilidad de llevar a cabo adaptaciones
curriculares
significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo,
previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos
de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso,
por los Departamentos de Orientación de los centros.
Por su parte, los Reales
Decretos 1333/1991,
1344/1991 y 1345/1991, de 6 de septiembre, que establecen,
respectivamente,
los currículos de Educación Infantil, Educación Primaria
y Educación Secundaria
Obligatoria,
al considerar esa posibilidad de adaptación, habían especificado
que su ámbito podría extenderse a la adecuación de
los objetivos educativos, la eliminación o inclusión de determinados
contenidos y la consiguiente modificación de los criterios de
evaluación,
así como la ampliación de las actividades educativas de determinadas
áreas curriculares.
Asimismo, el Real Decreto
1179/1992,
de 2 de octubre, por el que se establece el currículo
del Bachillerato, había precisado que para el alumnado con
problemas
graves de audición, visión y motricidad, la posibilidad de
realizar esas adaptaciones podría extenderse a la exención
total o parcial en determinadas materias, y el Real Decreto 676/1993,
de
7 de mayo, por el que se establecen las directrices generales sobre los
títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas
de Formación Profesional, encomendada a las Administraciones educativas
competentes la fijación del marco que regule las posibles adaptaciones
curriculares.
En desarrollo de los
Decretos anteriores
se ha dictado las Ordenes de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación
en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato,
y la Orden de 14 de noviembre de 1994, que regula el proceso de
evaluación
y acreditación académica de los alumnos que cursen la Formación
Profesional Específica.
La conveniencia de
concretar algunos
aspectos referidos a la escolarización y de articular el proceso
de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales
que curse determinadas materias con adaptaciones curriculares,
determinan
la necesidad de la presente Orden.
La evaluación de los
alumnos con
necesidades educativas especiales que cursan la Educación Básica
a la que hace referencia, en sus artículos 20 y 21 y disposición
final segunda, el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación
de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales,
será objeto de regulación en el marco de la propuesta curricular
adaptada prevista en la citada norma.
En su virtud, previo
informe del Consejo
Escolar del Estado y en aplicación de la disposición final
primera del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación
de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales,
he dispuesto:
Primero.
Ambito de aplicación.
La presente Orden será de
aplicación
en los centros educativos públicos y privados situados en el ámbito
de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan
los niveles y etapas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación
Profesional Específica, y escolaricen alumnos con necesidades
educativas
especiales que precisan adaptaciones de acceso y adaptaciones
curriculares
significativas.
Segundo.
Criterios de evaluación.
-
La evaluación de los aprendizajes
del alumnado con necesidades educativas especiales en aquellas áreas
o materias que hubieran sido objeto de adaptaciones curriculares
significativas,
se efectuará tomando como referencia los objetivos y criterios de
evaluación fijados para ellos en las adaptaciones correspondientes.
Las adaptaciones curriculares a las que hace referencia el artículo
7 del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la
educación de los alumnos con necesidades educativas especiales,
se consideran significativas cuando modifican los contenidos básicos
de las diferentes áreas curriculares y afectan a los objetivos
generales
y a los respectivos criterios de evaluación de dichas áreas
y, por tanto, al grado de consecución de las capacidades de la etapa
correspondiente.
-
En aplicación de lo previsto en el
artículo 16 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, la evaluación
de los aprendizajes del alumnado con necesidades educativas especiales
que curse la Formación Profesional Específica de Grado Medio
y Superior con adaptaciones curriculares en algunos de sus módulos,
se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación
para ellos propuestos, que, en todo caso, asegurarán un nivel
suficiente
de consecución de las capacidades correspondientes.
Tercero.
Calificaciones.
-
Las calificaciones que reflejan la valoración
del proceso de aprendizaje de las áreas o materias que hayan sido
objeto de adaptaciones curriculares significativas, se expresarán
en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que
los establecidos en las Ordenes que regulan la Evaluación en Educación
Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria
y Bachillerato de 12 de noviembre de 1992.
-
En la Formación Profesional Específica
las calificaciones se reflejarán de acuerdo con lo dispuesto en
la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los aspectos
básicos
del proceso de evaluación, acreditación académica
y movilidad del alumnado, y la Orden de 14 de noviembre del mismo año,
que regula el proceso de evaluación y acreditación académica
del alumnado que curse la Formación Profesional Específica.
-
La información que se proporcione
a los alumnos o a sus representantes legales constará, además
de las calificaciones, de una valoración cualitativa del progreso
de cada alumno o alumna respecto a los objetivos propuestos en su
adaptación
curricular.
Cuarto.
Registro de las adaptaciones curriculares.
Las adaptaciones
curriculares significativas
realizadas se recogerán en un documento individual, en el que se
incluirán los datos de identificación del alumno; las propuestas
de adaptación, tanto las de acceso al currículo como las
propiamente curriculares; las modalidades de apoyo; la colaboración
con la familia; los criterios de promoción y los acuerdos tomados
al realizar los oportunos seguimientos. Estas adaptaciones se
incorporarán
a los documentos del proceso de evaluación de la siguiente forma:
-
En el nivel de Educación Infantil,
el documento individual de adaptaciones curriculares, junto con el
dictamen
de escolarización del alumno, se incluirá en su expediente
personal, consignándose esta circunstancia en el apartado Observaciones
del resumen de escolaridad.
-
En el nivel de Educación Primaria,
se consignarán en el expediente académico, en las notas de
evaluación, en el informe individualizado de evaluación,
en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y en las
actas de evaluación de final de ciclo, en los términos que
proceda y en el lugar asignado en esos documentos, según lo dispuesto
en la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación
Primaria. El documento individual de adaptaciones curriculares, el
informe
de evaluación psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen
de escolarización, se adjuntarán al expediente académico
del alumno.
-
En la Educación Secundaria Obligatoria,
el documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de
evaluación
psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen de escolarización,
se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose
la circunstancia de dicha adaptación en el apartado Datos
médicos
y psicopedagógicos relevantes. En las actas de evaluación
se añadirá un asterisco (*) a la calificación que
figure en la columna del área o áreas objeto de esas adaptaciones.
En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, se procederá
como en las actas de evaluación y se incluirá una diligencia
en la página del Libro destinada a observaciones.
-
En Bachillerato, el documento individual
de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica,
y, en su caso, el dictamen de escolarización se adjuntarán
al expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia
de dicha adaptación en el apartado Datos médicos y
psicopedagógicos
relevantes. En el Libro de Calificaciones y en las actas de
evaluación
se añadirá un asterisco (*) a la calificación de la
materia y convocatoria que corresponda y se extenderá la diligencia
correspondiente. Asimismo, se hará constar en la relación
certificada de alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la
Universidad,
que los centros de Bachillerato han de enviar a la Universidad
correspondiente,
conforme a lo previsto en el apartado sexto de la Orden de 10 de
diciembre
de 1992, por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad
del
alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
-
En Formación Profesional, el documento
individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación
psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen de escolarización,
se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose
la circunstancia de dicha adaptación en el apartado Datos
médicos
y psicopedagógicos relevantes. En el Libro de Calificaciones
y en las actas de evaluación se añadirá un asterisco
(*) a la calificación del módulo y convocatoria que corresponda
y se extenderá la diligencia correspondiente.
Quinto.
Exenciones en Bachillerato.
La exención en determinadas
materias
a que hace referencia la disposición adicional primera del Real
Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el
currículo
del Bachillerato, podrá acordarse, por la Dirección General
de Renovación Pedagógica, exclusivamente para los alumnos
con problemas graves de audición, visión y motricidad cuando
circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, así lo aconsejen.
Sexto.
Registro y acreditación de las exenciones.
-
La exención se hará constar
en el expediente académico del alumno, consignando la expresión
(ex) en la casilla destinada a la calificación de la materia
correspondiente.
Se adjuntará a dicho expediente una copia de la Resolución
de la Dirección General de Renovación Pedagógica por
la que se autoriza la exención.
-
En el apartado Observaciones del
Libro de Calificaciones de Bachillerato, se hará constar de la forma
señalada en el punto anterior y se extenderá la diligencia
correspondiente, haciendo referencia expresa a la fecha de la
resolución.
-
En las actas de evaluación y en la
relación certificada de los alumnos que concurren a las pruebas
de acceso a la Universidad, se hará constar la exención en
los mismos términos que se señalan en el punto 1 de este
artículo.
-
A efectos de determinar la nota media del
Bachillerato que prevé el artículo
décimo, apartados 1 y 2 de la Orden de 12 de noviembre de
1992,
por la que se regula la evaluación y calificación del alumnado
que cursa esta etapa educativa, no se computarán las materias
consideradas
exentas.
Séptimo.
Permanencia y promoción en las distintas etapas educativas.
-
Las Direcciones Provinciales del Departamento
podrán autorizar la permanencia del alumno durante un año
más en el segundo ciclo de Educación Infantil, a petición
de la Dirección del centro donde estén escolarizados, previo
informe motivado del tutor y conformidad de la familia, cuando en el
informe
del equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica se
estime que dicha permanencia les permitirá alcanzar los objetivos
de la etapa o será beneficiosa para su socialización. La
Inspección de Educación elaborará un informe sobre
la procedencia de dicha autorización.
-
En Educación Primaria y Educación
Secundaria Obligatoria, la decisión de promoción de un ciclo
a otro y, en su caso, de un curso a otro, se adoptará siempre que
el alumno hubiera alcanzado los objetivos para él propuestos. Sólo
en el caso de que la permanencia en un mismo curso un año más
permita esperar que el alumno alcance los objetivos del ciclo o etapa
y,
en su caso, la titulación correspondiente, o cuando de esa permanencia
se deriven beneficios para la socialización de los alumnos, se adoptará
esa decisión.
-
La realización en régimen
escolarizado de los dos cursos que conforman el Bachillerato podrá
efectuarse fragmentando en bloques las materias que componen el
currículo
de esos cursos. En este caso, el número de dos años de permanencia
en la etapa, fijado en el artículo
10, apartado 4, del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre,
podrá
ampliarse en dos.
-
Las condiciones establecidas en el artículo
décimo de la Orden de 14 de noviembre de 1994, por la que se regula
el proceso de evaluación del alumnado que cursa la Formación
Profesional Específica, se modifican, autorizándose a los
alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad,
a cursar las actividades programadas para un mismo módulo profesional
un máximo de cuatro veces, y a presentarse a la evaluación
y calificación un máximo de seis veces.
Octavo.
Consejo Orientador.
El Consejo Orientador sobre
el futuro
académico y profesional para el alumnado con necesidades educativas
especiales que obtenga el título de Graduado en Educación
Secundaria, proporcionará la información precisa e incluirá
las propuestas que se consideran adecuadas para cada alumno, teniendo
en
cuenta tanto sus preferencias como los itinerarios educativos que le
permitan
desarrollar más plenamente sus capacidades, con el fin de facilitar
una elección ajustada y realista.
Noveno.
Titulación y acreditación.
-
Si al término de la Educación
Secundaria Obligatoria el alumno hubiera alcanzado, en términos
globales, los objetivos establecidos para esta etapa, se le propondrá
para la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria. La estimación de haber alcanzado los objetivos generales
se hará en función de la madurez del alumno. En cualquier
caso, el centro en el que el alumno concluya sus estudios, expedirá
la acreditación correspondiente, haciendo constar los años
cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas o
materias, conforme establece el artículo vigésimo
cuarto de la Orden de 12 de noviembre de 1992, que regula la
evaluación
en Educación Secundaria Obligatoria, y se emitirá el Consejo
Orientador sobre el futuro académico y profesional del alumno.
-
El alumnado con problemas graves de audición,
visión o motricidad que curse el Bachillerato con exención
o adaptaciones significativas en algunas de las materias que lo
componen
y que hubiera obtenido calificación positiva, tanto en éstas,
conforme a lo establecido en el artículo
segundo
de la presente Orden, como en las restantes materias, será propuesto
para la expedición del título de Bachiller.
-
Los alumnos con necesidades educativas especiales
que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la
presente Orden, hubieran superado las enseñanzas de Formación
Profesional Específica de Grado Medio o de Grado Superior, serán
propuestos para la expedición de la titulación correspondiente.
Disposición
adicional.
De acuerdo con lo previsto
en el artículo
11.1 y en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 696/1995,
de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades
educativas especiales, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará
la normativa necesaria para adecuar lo previsto en esta Orden al
alumnado
con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación.
Disposición
transitoria.
En tanto se mantengan
vigentes las enseñanzas
derivadas de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación,
la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales
que cursen esas enseñanzas se regirá, con carácter
general, por lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición
final primera.
Se autoriza a la Secretaría
de
Estado de Educación a adoptar las medidas oportunas para la aplicación
de lo dispuesto en esta Orden.
Disposición
final segunda.
La presente Orden entrará
en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Madrid, 14 de febrero de
1996.
Saavedra Acevedo
Excmo. Sr. Secretario de
Estado de Educación.
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