Orden
de 12 de noviembre de 1992 por la que se regula la Evaluación y
la Calificación de los Alumnos que cursan el Bachillerato
(BOE
279/92 de 20 de noviembre de 1992)
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I.
Disposición general *
II.
Características de la
evaluación *
III.
Desarrollo del procedo de
evaluación *
IV.
Información y comunicación
de los resultados de la evaluación *
V.
Documentos de evaluación
*
VI.
Titulación *
VII.
Evaluación de las programaciones
y del proyecto curricular
*
Disposiciones
adicionales *
Disposición
final *
La Ley Orgánica 1/1990, de
3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo
25.3 asigna al Bachillerato la función de proporcionar a los
alumnos una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos
y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales
con responsabilidad y competencia y capacitarlos para el acceso a
estudios
superiores. El artículo 29
de
la citada ley condiciona la obtención del título de Bachiller,
por aquellos alumnos que hubieran cursado los estudios de manera
satisfactoria,
a la evaluación positiva en todas las materias.
El Real Decreto 1179/1992,
de 2 de octubre
(Boletín Oficial del Estado del 21), por el que se establece el
currículo del Bachillerato, vincula, en su artículo
21, la evaluación de los aprendizajes realizados en las
distintas
materias con la apreciación de la madurez académica alcanzada
por los alumnos en relación con los objetivos del Bachillerato y
con vistas a proseguir estudios superiores. El Real Decreto 1543/1988,
de 28 de octubre (Boletín Oficial del Estado de 26 de diciembre),
sobre derechos y deberes de los alumnos establece, a su vez, en su
artículo
19 el derecho de los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado
conforme a criterios de plena objetividad, y la posibilidad de reclamar
contra las calificaciones de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente
se establezca.
La Orden de 30 de octubre
de 1992 (Boletín
Oficial del Estado de 11 de noviembre) ha regulado, por su parte, los
elementos
básicos de los informes de evaluación, así como los
requisitos formales para facilitar la movilidad de los alumnos en todo
el territorio nacional. Quedan ahora por definir los documentos que han
de emplearse en el proceso de evaluación y que completan, para el
territorio directamente administrado por el Ministerio de Educación
y Ciencia, aquellos otros establecidos con carácter básico
para todo el territorio nacional.
Por otro lado, la
evaluación en
el sistema educativo no se circunscribe a los progresos en el
aprendizaje
de los alumnos. El Real Decreto 1179/1992 antes citado ordena que los
profesores
evalúen los procesos de enseñanza y su propia práctica
docente, así como la programación realizada y el desarrollo
real del currículo en relación con su adecuación a
las necesidades educativas del centro y a las características
especificas
de los alumnos.
Así pues, y como
consecuencia
de lo expuesto, procede establecer aquellos aspectos cuyo desarrollo,
según
las disposiciones citadas, corresponde al Ministerio de Educación
y Ciencia. La presente Orden regula, por tanto la promoción y el
carácter conjunto de la evaluación de las diferentes materias
que componen el currículo del Bachillerato como garantía
de la adquisición, por parte de los alumnos de la madurez académica
y de las capacidades para seguir estudios posteriores; establece los
documentos
básicos de evaluación que han de servir de soporte a esas
calificaciones, y contiene, por fin, las indicaciones oportunas para
llevar
a efecto la valoración de las programaciones de las diferentes áreas
y del proyecto curricular del Bachillerato, como un elemento más
del proceso de evaluación.
En virtud de las
atribuciones conferidas
por los Reales Decretos 1543/1988, de 28 de octubre, y 1179/1992, de 2
de octubre, y por la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se
establecen
los documentos básicos de evaluación, así como los
requisitos formales para facilitar la movilidad de los alumnos en todo
el territorio nacional, previo informe del Consejo Escolar del Estado,
he tenido a bien disponer:
I.
Disposición general
Primero.
La presente Orden será de
aplicación
en los centros que, en el ámbito de gestión del Ministerio
de Educación y Ciencia, impartan las enseñanzas de Bachillerato
definidas por el Real Decreto
1179/1992,
de 2 de octubre, por el que se establece el currículo de Bachillerato.
II.
Características de la evaluación
Segundo.
-
La valoración de los aprendizajes
de los alumnos se hará tomando como referencia inmediata los criterios
de evaluación establecidos para cada materia. Su nivel de cumplimiento
deberá ser medido en relación a los objetivos educativos
del Bachillerato.
-
La evaluación será realizada
por el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos,
coordinados
por el profesor tutor del mismo y asesorados, en su caso, por el
Departamento
de Orientación del centro. En la evaluación, que se realizará
por materias, los profesores considerarán el conjunto de las que
comprende el curso así como la madurez académica de los alumnos
en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades
de progreso en estudios posteriores.
-
Las calificaciones se formularán
de acuerdo con lo establecido en el punto tercero de la Orden de 30 de
octubre de 1992, que establece los elementos básicos de los informes
de evaluación, en cifras de 1 a 10, sin decimales. Estos sólo
se consignarán al obtener la nota media del Bachillerato. Se
considerarán
positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos y
negativas
las restantes.
III. Desarrollo
del procedo de evaluación
Tercero.
-
El proceso de evaluación de los alumnos
incluirá dos tipos de actuaciones: la evaluación continua
que se realiza a lo largo de todo el proceso de aprendizaje, y la
evaluación
final que valora los resultados conseguidos por el alumno al término
del periodo lectivo.
-
Con el fin de recoger de manera sistemática
las informaciones derivadas del proceso de aprendizaje, se celebraran,
al menos, tres sesiones de evaluación y de calificación a
lo largo de cada curso.
-
Se denominan sesiones de evaluación
y calificación a las reuniones del conjunto de profesores que imparten
docencia al mismo grupo de alumnos celebradas con objeto de contrastar
las informaciones proporcionadas por los profesores de las distintas
materias
y valorar de manera colegiada el progreso de los alumnos en la
adquisición
de las capacidades que el Real
Decreto 1179/1992,
de 2 de octubre, establece como objetivos del Bachillerato. Dichas
reuniones
serán coordinadas por el tutor.
-
La sesión de evaluación contará
como instrumento básico con las informaciones y calificaciones que,
sobre cada alumno y sobre el grupo, aporten los profesores de las
distintas
materias.
-
El tutor elaborará, a partir de los
datos recogidos, un informe síntesis, que será transmitido
a los alumnos o sus representantes legales a través del correspondiente
boletín informativo. Dicho informe y la correspondiente comunicación
incluirá las calificaciones que se hubieran formulado.
Cuarto.
La aplicación del proceso
de evaluación
continua del alumno requiere su asistencia regular a las clases y
actividades
programadas para las distintas materias del currículo, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1543/1988,
de 28 de octubre.
Quinto.
-
Al término del periodo lectivo, en
la ultima sesión de evaluación, se formulará la calificación
final de las distintas materias del curso. Dicha calificación tendrá
en cuenta, junto con la valoración de los aprendizajes específicos
de la materia, la apreciación sobre la madurez académica
del alumno en relación con los objetivos del Bachillerato.
-
En la evaluación correspondiente
al segundo curso, al formular la calificación final, los profesores
deberán considerar, junto a los elementos mencionados en el número
anterior, las posibilidades de los alumnos para proseguir estudios
superiores.
-
En los primeros días de septiembre
se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación
y calificación para aquellos alumnos que no hubieran superado todas
las materias en la evaluación final del periodo lectivo.
-
De acuerdo con lo que establece el artículo
23 del Real Decreto 1179/1992 antes citado, no promocionará
a segundo curso el alumno que tenga más de dos materias pendientes
de aprobación, por lo que deberá repetir curso. Asimismo
el alumno que al final del segundo curso tuviera más de tres materias
pendientes deberá repetir ese curso en su totalidad. Sólo
será propuesto para la obtención del título de Bachillerato
el alumno que hubiera superado todas las materias.
Sexto.
-
La evaluación final de los alumnos
en aquellas materias que se imparten con idéntica denominación
en ambos cursos estará condicionada a la superación de la
asignatura cursada en el primer año.
-
Del mismo modo se procederá en la
evaluación de las materias cuyos contenidos son total o parcialmente
progresivos, a saber: física o química de segundo con relación
a física y química de primero; biología o geología
de segundo respecto a biología y geología de primero, y electrotecnia
o mecánica de segundo con relación a física y química
de primero.
-
Las materias no calificadas, como efecto
de los puntos anteriores, se computarán como pendientes. Esta
circunstancia
ser hará constar en los documentos de evaluación.
Séptimo.
-
Los seminarios o departamentos didácticos
asumirán las tareas de apoyo y evaluación de los alumnos
de segundo curso y que tengan una o dos materias pendientes del curso
anterior.
A este fin propondrán a los alumnos un plan de trabajo con expresión
de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas,
y programarán pruebas parciales para verificar la recuperación
de las dificultades que motivaron aquella calificación.
-
La evaluación y calificación
de las materias pendientes de primer curso se verificará antes de
la evaluación final ordinaria de segundo curso.
Octavo.
En el expediente de los
alumnos con problemas
graves de audición, visión o motricidad, a los que se hubiera
eximido de calificación en determinadas materias del currículo
se hará constar esta circunstancia con la expresión exento
(ex). En este caso deberá incorporarse al expediente una copia de
la resolución de la Dirección General de Renovación
Pedagógica por la que se autoriza la exención.
Noveno.
En el caso de traslado de
un alumno desde
una Comunidad Autónoma con lengua propia cooficial con el español
a un centro del ámbito de competencia del Ministerio de Educación
y Ciencia en que esa lengua no tenga carácter cooficial, las
calificaciones
obtenidas en esa materia tendrán la misma validez, a efectos
académicos,
que las restantes materias del currículo. No obstante, si la
calificación
en dicha materia hubiera sido negativa no se computará como pendiente
ni tendrá efectos académicos en el ámbito de gestión
del Ministerio de Educación y Ciencia.
Décimo.
-
La nota media de Bachillerato será
la media aritmética de las calificaciones de todas las materias
que lo componen. Sólo en este caso podrá ser expresada con
un solo decimal.
-
A tenor de lo dispuesto en el artículo
16,3, del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (Boletín Oficial
del Estado), y a efectos de las convocatorias de becas y de pruebas de
acceso a la Universidad que se realicen las Administraciones publicas
en
la obtención de la nota media de Bachillerato de aquellos alumnos
que hubieran elegido cursar la asignatura de religión católica,
no se computará la calificación obtenida en esa asignatura.
IV. Información
y comunicación de los resultados de la evaluación
Undécimo.
-
Los profesores tutores, los profesores de
las distintas materias y los órganos de coordinación didáctica
de los centros mantendrán una comunicación continua con los
alumnos o sus padres en lo relativo a la valoración del aprendizaje.
Esta comunicación se hará por escrito, a través de
los boletines informativos que cada centro determine, al menos en tres
ocasiones a lo largo del curso.
-
Con el fin de garantizar el derecho que
asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado conforme
a criterios de plena objetividad, los centros darán a conocer los
objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en
las programaciones de las diferentes materias como requisitos mínimos
exigibles para obtener una calificación positiva en ellas.
-
Los alumnos o sus representantes legales
podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones finales
obtenidas
en junio y septiembre. La Secretaría de Estado de Educación
dictará las normas oportunas para regular el procedimiento mediante
el que deban resolverse estas reclamaciones.
V. Documentos
de evaluación
Duodécimo.
-
El expediente de los alumnos que acceden
al primer curso de Bachillerato deberá ser cumplimentado y permanecerá
en el centro en que se matricule el alumno hasta la finalización
de sus estudios. Dicho expediente se ajustará en su diseño
básico al modelo que figura en al anexo I.
-
La custodia y archivo de los expedientes
corresponde al Secretario del centro. Dichos expedientes se conservarán
en el centro, mientras este exista. Las Direcciones Provinciales
proveerán
las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de
supresión del mismo.
-
Cuando un alumno se traslade de un centro
a otro de una comunidad autónoma diferente, los centros se atendrán
a lo establecido en el punto decimosexto de la Orden de 30 de octubre
de
1992.
Decimotercero.
-
El acta de calificación se ajustará
en su diseño básico al modelo que figura en el anexo II,
acompañado de las claves indicativas de las asignaturas definidas
por el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (Boletín Oficial
del Estado de 2 de diciembre). Dicha acta será única para
las dos convocatorias (ordinaria y extraordinaria) y será cumplimentada
con arreglo a lo establecido en el punto noveno, apartados 1 y 2, de la
Orden por la que se establecen los elementos básicos de los informes
de evaluación. En la casilla a se indicará la media
total, incluida la religión. En la casilla b se
indicará
la media total, sin contar la religión.
-
Los centros privados remitirán un
ejemplar de las actas al instituto de Bachillerato a que estén
adscritos.
-
Tras la convocatoria de junio se reflejarán
en el acta sólo las calificaciones positivas obtenidas y se señalarán
con un guión las calificaciones negativas. En la sesión de
calificación de septiembre se deberá consignar, en forma
numérica, todas las calificaciones obtenidas por los alumnos, excepto
en el caso a que hace referencia el punto
octavo de la
presente Orden, en cuyo caso se podrá emplear la notación
exento (expresado con la clave ex en el acta).
-
A partir de los resultados consignados en
las actas se elaborará un informe de los resultados de la evaluación
final de los alumnos según modelo que se recoge en el anexo III.
Una copia del mismo será remitida al servicio provincial de inspección
antes del 15 de septiembre.
Decimocuarto.
-
El libro de calificaciones de Bachillerato
se ajustará al modelo establecido en el punto decimoquinto de la
Orden por la que se establecen los elementos básicos de los informes
de evaluación.
-
Por el Ministerio de Educación y
Ciencia se dictarán instrucciones sobre registro y distribución
de los libros de calificaciones.
Decimoquinto.
Los informes de evaluación
a que
se refiere el punto decimoctavo de la Orden de 30 de octubre de 1992 se
elaborarán con carácter preceptivo cuando un alumno se traslade
a otro centro sin haber concluido los estudios de Bachillerato. Su
contenido
se ajustará a lo que establece la citada Orden.
Decimosexto.
En cualquier momento los
institutos de
Bachillerato podrán emitir, a petición de los interesados,
certificación de los estudios realizados donde se especifiquen las
asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas. La certificación
irá firmada por el Secretario del centro y visada por el Director.
VI.
Titulación
Decimoséptimo.
-
De acuerdo con lo establecido en el artículo
15,1, del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (Boletín Oficial
del Estado de 2 de diciembre), los alumnos que hayan alcanzado
calificación
positiva en todas las materias del Bachillerato podrán obtener el
título de Bachiller.
-
El título de Bachiller será
único, y en el texto del mismo deberá constar la modalidad
cursada y la calificación media obtenida.
-
El centro educativo en que el alumno haya
finalizado sus estudios de Bachillerato propondrá al alumno para
la obtención del título de Bachiller, de acuerdo con lo que
establezca en la norma que regule la obtención y expedición
de títulos no universitarios.
VII. Evaluación
de las programaciones y del proyecto curricular
Decimoctavo.
Los profesores, además de
los
aprendizajes de los alumnos, evaluarán los procesos de enseñanza
y su propia práctica docente en relación con el logro de
los objetivos educativos del currículo. Igualmente evaluarán
la programación docente y el desarrollo real del currículo.
Decimonoveno.
-
La evaluación de las programaciones
de materia corresponde a los seminarios o departamentos.
-
A partir de los datos consignados en las
actas de sus reuniones, los seminarios o departamentos, a la vista de
las
calificaciones obtenidas por los alumnos, procederán, al finalizar
el curso, a la revisión de sus programaciones iniciales. Las
modificaciones
que se hubieran acordado se incluirán en la programación
para el curso siguiente.
-
los elementos de las programaciones sometidos
a evaluación serán, principalmente, los siguientes:
-
Oportunidad de la selección, distribución
y secuenciación de los contenidos a lo largo del curso.
-
Idoneidad de los metidos empleados y de
los materiales didácticos propuestos para uso de los alumnos.
-
Adecuación de los criterios de evaluación.
-
Las modificaciones que se deriven de la
evaluación de cada programación se harán constar en
un informe y serán incorporadas a la programación del curso
siguiente.
Vigésimo.
-
La evaluación del proyecto curricular
será coordinada por el equipo directivo del centro, que podrá
recabar para ese fin la colaboración de la Comisión de Coordinación
Pedagógica. Las propuestas de valoración y las correspondientes
modificaciones del proyecto se presentarán, para su discusión
y aprobación, al Claustro de Profesores en el mes de septiembre.
-
Entre los elementos del proyecto curricular
de Bachillerato sometidos a evaluación figuraran:
-
Idoneidad de los itinerarios académicos
propuestos a los alumnos y de la oferta de materias optativas.
-
Funcionamiento de la orientación
de los alumnos con vista a facilitarles la elección de materias
y de estudios superiores.
-
Racionalidad de la distribución de
los espacios y de la organización de horario escolar.
-
Funcionamiento de la evaluación en
cuanto a la toma en consideración de los elementos a que se refiere
el
punto cuarto de esta Orden.
-
Las modificaciones al proyecto curricular
derivadas del proceso de evaluación serán recogidas por el
Secretario del centro en un informe especifico e incorporadas al
proyecto
curricular del curso siguiente.
Vigésimo
primero.
El equipo directivo
analizará
también los resultados obtenidos por los alumnos del centro en las
pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y, en su caso, en la
Formación Profesional Específica de Grado Superior, y elevará
al Claustro de Profesores, en la reunión a que se refiere el punto
vigésimo de la presente Orden, las propuestas oportunas.
Disposiciones
adicionales
Primera.
En el caso de los alumnos
que se incorporen
al Bachillerato a partir del tercer ciclo de las enseñanzas de música
y danza, de acuerdo con la disposición adicional tercera del Real
Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (Boletín Oficial del Estado
de 2 de diciembre), la nota global del Bachillerato será el resultado
de la media aritmética de las materias comunes, unida a la media
aritmética del conjunto de las enseñanzas del tercer ciclo
de música y danza, que equivaldrán a las materias propias
y optativas de los restantes alumnos de Bachillerato.
Segunda.
La evaluación de los
alumnos con
problemas graves de audición, visión o motricidad se regirá,
con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden, teniendo
en cuenta, en su caso, las adaptaciones curriculares que se hubieran
establecido
en determinadas materias de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional primera del Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre.
Asimismo,
en la celebración de las pruebas especificas que se convoquen, la
duración y condiciones de realización habrán de adaptarse
a las características de estos alumnos.
Tercera.
Corresponde a la Inspección
Técnica
de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de
evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan
a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en sus visitas a
los
centros, dedicarán una atención especial al análisis
y valoración de los resultados de la evaluación de los alumnos,
y al cumplimiento de lo que dispone la presente Orden. A este fin se
hará
uso del informe de los resultados de la evaluación final de los
alumnos a que se refiere el punto
decimotercero, apartado
4, de la presente Orden.
Disposición
final
Corresponde a la Secretaría
de
Estado de Educación en el ámbito de sus competencias dictar
las resoluciones e instrucciones precisas para la ejecución y
desarrollo
de lo establecido en la presente Orden.
Madrid, 12 de noviembre de
1992.
Pérez Rubalcaba
Excmo. Sr. Secretario de
Estado de Educación.
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