Orden
de 12 de noviembre de 1992 Sobre Evaluación en Educación
Secundaria Obligatoria.
(BOE
279/92 de 20 de noviembre de 1992)
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I.
Carácter de la
evaluación
*
II. Documentos de evaluación
*
III. Desarrollo del proceso
de evaluación *
IV. Promoción de
alumnos
*
V. Titulación *
VI. Información
a los alumnos y a las familias *
VII. Evaluación
del proceso de enseñanza y del proyecto curricular *
Disposiciones adicionales
*
La Ley Orgánica 1/1990, de
3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece
en su artículo 22.1 que la evaluación de la Educación
Secundaria Obligatoria será continua e integradora. El Real Decreto
1007/1991, de 14 de junio (Boletín Oficial del Estado del 26), por
el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes
a la Educación Secundaria Obligatoria, dispone en su artículo
12 que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las
Comunidades Autónomas, determinará los elementos básicos
de los informes de evaluación, así como los requisitos formales
derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar
la movilidad de los alumnos. Tales elementos básicos han sido
establecidos
ya por la Orden de 30 de octubre de 1992 (boletín oficial del Estado
de 11 de noviembre).
Por su parte, el Real
Decreto 1345/1991,
de 6 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 13), por el que
se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria
precisa en sus artículos 12 y 13 el carácter de la evaluación
y su ámbito que se extiende a los aprendizajes de los alumnos, a
los procesos de enseñanza y a la practica docente, en relación
con los objetivos educativos del currículo. Asimismo, el citado
Real Decreto en su artículo 16 encomienda al Ministerio de Educación
y Ciencia la responsabilidad de dictar las normas de procedimiento
pertinentes
en materia de evaluación y promoción de los alumnos.
Establecido ya el currículo
de
la educación obligatoria por los reales decretos antes citados y
dictadas las instrucciones para la implantación anticipada del segundo
ciclo en algunos centros, tal y como prevé el artículo 21
del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (Boletín Oficial del Estado
del 25), procede concretar normas de evaluación, coherentes con
los objetivos que la Ley Orgánica de Ordenación General del
Sistema Educativo y los reales decretos que establecen el currículo
de la etapa, asignan a la Educación Secundaria Obligatoria, a fin
de que los profesores de esta etapa disponga de un instrumento que
regule
y facilite la evaluación de los alumnos, la de su practica docente
y la del propio proyecto curricular. Así pues, en la presente Orden
se plantea una concepción de la evaluación educativa al servicio
del proceso de enseñanza y aprendizaje e integrada en el quehacer
diario del aula y del centro educativo. La evaluación ha de ser
el punto de referencia para adoptar decisiones que afecten a la
intervención
educativa, a la mejora del proceso y a la adopción de medidas de
refuerzo educativo o de adaptación curricular. La evaluación
se concibe como un proceso que debe llevarse a cabo de forma continua y
personalizada, que ha de tener por objeto tanto los aprendizajes de los
alumnos como los procesos de enseñanza.
por ello, este Ministerio,
previo informe
del Consejo Escolar del Estado, dispone:
Primero.
La presente Orden será de
aplicación
en los centros públicos y privados situados en el ámbito
territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia
que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación
Secundaria Obligatoria establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
I.
Carácter de la evaluación
Segundo.
-
La evaluación del aprendizaje de
los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según
las distintas áreas o materias. Continua en cuanto que esta inmersa
en el proceso de enseñanza aprendizaje del alumno con el fin de
detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar
sus
causas y, en consecuencia, adaptar las actividades de enseñanza
aprendizaje.
-
El carácter integrador de la evaluación
en la Educación Secundaria Obligatoria exige tener en cuenta las
capacidades generales establecidas para la etapa, a través de los
objetivos de las distintas áreas y materias.
Tercero.
-
Los profesores evaluarán los aprendizajes
de los alumnos en relación con el logro de los objetivos educativos
establecidos en el currículo, teniendo en cuenta los criterios de
evaluación.
-
Los referentes de la evaluación continua
serán los objetivos generales de la etapa y los de cada una de las
áreas, así como los criterios de evaluación establecidos,
con carácter general, en el Real Decreto 1345/1991, de 6 de septiembre,
por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria, adaptados al contexto del centro y a las características
del alumnado, y secuenciados, para cada ciclo, en el proyecto
curricular
de etapa.
-
En el proyecto curricular deberán,
asimismo, especificarse las situaciones, estrategias e instrumentos de
evaluación más adecuados que ayuden a valorar los logros
conseguidos y establecerse los instrumentos para la participación
de los alumnos en el proceso de la evaluación a través de
la autoevaluación y la evaluación conjunta.
Cuarto.
El claustro de profesores
aprobara, en
el proyecto curricular, los criterios de promoción de sus alumnos,
en el marco de lo dispuesto en el artículo 15.1 del Real Decreto
1345/1991, de 6 de septiembre.
Quinto.
La evaluación será
realizada
por el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos,
coordinados
por el profesor tutor del grupo, y asesorados por el Departamento de
Orientación
del centro. Dichos profesores actuarán de manera colegiada a lo
largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones
resultantes del proceso. La toma de decisiones en el proceso de
evaluación
se realizará en la forma que determinen los respectivos proyectos
curriculares de los centros.
Sexto.
-
El profesor tutor de un grupo de alumnos
tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación
cuanto los procesos de enseñanza y de aprendizaje, así como
la función de orientación personal de los alumnos, con el
apoyo, en su caso, del Departamento de Orientación del centro.
-
La función de orientación
será desempeñada de manera continua y, muy especialmente,
en aquellos momentos de mayor dificultad, o que impliquen toma de
decisiones
por parte del alumno, tales como los cambios de etapa, la elección
de optativas, la incorporación a la vida activa o la decisión
del itinerario académico o profesional a seguir.
II. Documentos
de evaluación
Séptimo.
Las observaciones relativas
al proceso
de evaluación se consignarán en los documentos que regula
la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los
elementos
básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas
de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así
como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación
que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, de
acuerdo
con las instrucciones que allí se establecen y con las que determina
la presente Orden. La valoración sobre el progreso del alumno en
el aprendizaje se expresará mediante la escala de calificaciones:
sobresaliente, notable, bien, suficiente e insuficiente.
Octavo.
-
Toda la información relativa al proceso
de evaluación se recogerá, de manera sintética, en
el Expediente Académico del alumno, que se ajustará en su
contenido al modelo que figura en el anexo I. En el expediente
académico
figuraran, junto a los datos de identificación del centro y los
datos personales del alumno, la fecha de matricula, los resultados de
la
evaluación, las decisiones de promoción y titulación
y, en su caso, las medidas de adaptación y diversificación
curricular.
-
Las calificaciones obtenidas por el alumno
en el primer ciclo y en el tercer curso de la etapa se consignarán
en el Expediente Académico una vez adoptada la decisión de
promoción o, en el caso del cuarto curso, al finalizar su escolaridad.
Igualmente, la superación de las áreas o materias con calificación
negativa del ciclo o curso anterior se reflejará en el Expediente
Académico una vez evaluadas positivamente.
Noveno.
-
Al término del primer ciclo y de
cada uno de los cursos del segundo ciclo, se recogerán en las actas,
que a tal efecto se cumplimentarán en la ultima sesión de
evaluación, las calificaciones obtenidas por los alumnos. Las actas,
que se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el anexo
II, incluirán también las decisiones de promoción
y permanencia, y, en la correspondiente al cuarto curso, la propuesta
para
la expedición del título de Graduado en Educación
Secundaria.
-
En acta complementaria se recogerán
las calificaciones positivas que, según lo establecido en el punto
vigésimo
de esta Orden, expresen la superación de los objetivos correspondientes
a áreas o materias del ciclo o curso anterior.
-
Asimismo, en la ultima sesión de
evaluación del primer año del primer ciclo se recogerá
en acta la calificación correspondiente a la materia optativa cursada
por el alumno en ese curso.
Décimo.
-
Los expedientes académicos y las
actas de evaluación se guardarán en la Secretaria del centro,
siendo el Secretario responsable de su custodia y de las
certificaciones
que se soliciten. Estos documentos se conservarán en el centro,
mientras este exista. Las direcciones provinciales proveerán las
medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de
suspensión
del mismo.
-
A partir de los datos consignados en las
actas se elaborará un informe de los resultados de la evaluación
final de los alumnos, según el anexo III. Una copia del mismo será
remitida al Servicio Provincial de Inspección Técnica antes
del 15 de julio de cada curso académico.
Undécimo.
-
El libro de escolaridad es el documento
oficial que refleja las calificaciones y las decisiones relativas al
progreso
académico del alumno. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los
estudios realizados. Su contenido es el que establece la Orden de 30 de
octubre de 1992.
-
La custodia del libro de escolaridad corresponde
al centro educativo en que el alumno se encuentre escolarizado y se
entregará
a este al término de la enseñanza obligatoria. Esta circunstancia
se hará constar en el libro, y se reflejará en el expediente
personal del alumno.
Duodécimo.
-
En función de los acuerdos adoptados
en la ultima sesión de evaluación del primer ciclo y del
tercer curso de la etapa, el profesor tutor emitirá un informe de
cada alumno acerca del grado de desarrollo alcanzado en relación
con los objetivos establecidos para el ciclo o curso, en el que se hará
constar la decisión acerca de la promoción.
-
Cuando algún alumno no haya conseguido
los objetivos establecidos para el ciclo o curso, el Tutor deberá
especificar en el informe las medidas educativas complementarias
encaminadas
a contribuir a que el alumno alcance dichos objetivos. Para ello,
contará
con el informe de los profesores correspondientes a cada una de las
áreas
en las que el alumno no haya alcanzado los objetivos programados,
elaborado,
en su caso, en colaboración con el departamento de orientación;
este informe estará referido al grado de dominio de los objetivos
educativos del área y al funcionamiento de las medidas de refuerzo
educativo y, en su caso, adaptación curricular adoptadas para esos
alumnos.
-
Estos informes deberán elaborarse,
asimismo, al finalizar el cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria,
acerca de aquellos alumnos para los que se adopte la decisión de
permanencia un año más en ese curso.
-
Los informes de evaluación orientarán
la labor del profesorado del ciclo o curso siguiente, del mismo o de
otro
centro, de modo que se garantice la necesaria continuidad del proceso
de
enseñanza y aprendizaje de cada alumno.
-
Los informes de evaluación se conservarán
en el centro hasta que el alumno finalice su escolarización obligatoria
en el mismo. Su custodia corresponde a los tutores, quienes los pondrán
a disposición de los demás profesores del alumno.
-
Asimismo, se consignará en un informe
de evaluación individualizado aquella información que resulte
necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje, cuando un
alumno
se traslade a otro centro sin haber concluido un ciclo o curso. En
estos
casos, los informes se atendrán a lo que dispone el punto decimoctavo
de la Orden de 30 de octubre de 1992.
Decimotercero.
Cuando un alumno se
traslade a otro centro
para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria,
el centro de origen remitirá al de destino, y a petición
de este, el Libro de Escolaridad del alumno y el Informe de Evaluación
que proceda: bien el correspondiente al final del primer ciclo, del
tercer
curso o, en su caso, del cuarto curso, si el traslado se produce al
término
de los mismos, bien el informe extraordinario a que se refiere el punto
duodécimo, apartado 6, de la presente Orden, cuando el traslado
se produzca sin haber concluido el primer ciclo o cualquiera de los dos
cursos del segundo ciclo.
III.
Desarrollo del proceso de evaluación
Decimocuarto.
Al comienzo de la Educación
Secundaria
Obligatoria, partiendo de la información disponible en el centro
acerca de la escolarización y el proceso de aprendizaje seguido
por el alumno durante la Educación Primaria y, en su caso, de la
información obtenida a través de la aplicación de
distintos instrumentos de evaluación, los profesores llevarán
a cabo una evaluación inicial de los alumnos para detectar el grado
de desarrollo alcanzado en aspectos básicos de aprendizaje y de
dominio de los contenidos de las distintas áreas.
Decimoquinto.
-
Las sesiones de evaluación, dentro
del proceso de enseñanza aprendizaje, son las reuniones que celebra
el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos, coordinados
por el profesor tutor, para valorar tanto el aprendizaje de los alumnos
en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo,
como el desarrollo de su práctica docente.
-
Para cada grupo de alumnos se realizaran,
al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, sin
perjuicio de lo que establezcan los respectivos proyectos curriculares.
-
El profesor tutor de cada grupo levantará
acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar
los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. La valoración
de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá
el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.
Decimosexto.
En las sesiones de
evaluación
se acordara, también, la información que sobre el resultado
del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas, se
transmite
a cada alumno y a sus padres o tutores. Dicha información versará
sobre los aspectos que suponen un avance respecto al punto de partida,
procurando no establecer comparaciones con los logros de los demás
compañeros, y sobre el modo de superar las dificultades detectadas.
Decimoséptimo.
-
Dentro del proceso de evaluación
cuando el progreso de un alumno no responda a los objetivos programados
adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso,
de adaptación curricular.
-
En el contexto del proceso de evaluación
continua, la valoración positiva del rendimiento del alumno en una
sesión de evaluación significará que el alumno ha
alcanzado los objetivos programados y superado todas las dificultades
mostradas
anteriormente.
Decimoctavo.
En la ultima sesión de
evaluación,
al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo
ciclo, como consecuencia del proceso de evaluación, se decidirá
acerca de la promoción de los alumnos al ciclo o curso siguiente,
las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias
optativas,
así como el contenido de los informes de evaluación final
de cada alumno.
IV.
Promoción de alumnos
Decimonoveno.
-
En el marco de las medidas recogidas en
el punto
decimoséptimo de esta Orden,
al final
del primer ciclo y del tercer curso se decidirá si el alumno promociona
o no al curso siguiente. Antes de adoptar esta decisión, el tutor
habrá recabado del alumno y sus padres o tutores la información
complementaria que pueda ser de interés. La decisión final
adoptada irá acompañada, en su caso, de medidas educativas
complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los
objetivos
programados.
-
El conjunto de profesores a los que se refiere
el punto quinto de esta Orden
podrá decidir la
promoción desde el primer ciclo al segundo y desde el tercer curso
al cuarto, de aquellos alumnos que, aun habiendo sido evaluados
negativamente
en algunas de las áreas, hayan desarrollado, a juicio del equipo,
las capacidades que les permitan proseguir con aprovechamiento los
estudios
del ciclo o curso siguiente.
-
La decisión de promoción será
adoptada de forma colegiada por el conjunto de profesores a través
del procedimiento que se establezca en el proyecto curricular.
Vigésimo.
En el contexto de la
evaluación
continua, cuando los alumnos promocionen con evaluación negativa
en alguna de las áreas o materias, la superación de los objetivos
correspondientes a estas podrá ser determinada por el profesor del
área o materia respectiva del curso al que promocionan. En el caso
de áreas o materias optativas que el alumno haya dejado de cursar,
corresponderá la determinación de su superación al
departamento del área, en función de las medidas educativas
complementarias que el equipo de profesores hubiera adoptado para que
el
alumno alcance los objetivos de dichas áreas o materias.
Vigésimo primero.
-
La decisión de que un alumno permanezca
un año más en un ciclo o curso podrá adoptarse una
vez al término del primer ciclo o de alguno de los cursos del segundo
ciclo.
-
Los alumnos que hayan permanecido un año
más en un ciclo o curso, continuarán, aun cuando no hayan
alcanzado los objetivos programados, su gradual proceso de aprendizaje
promocionando al ciclo o curso siguiente con las oportunas medidas de
adaptación
curricular. En el caso de que estos alumnos sean mayores de 16 años,
excepcionalmente, el equipo de profesores junto con el Departamento de
Orientación, oídos el alumno y sus padres y previa evaluación
psicopedagógica del alumno y el informe de la Inspección
Educativa, podrá establecer el oportuno programa de diversificación
curricular encaminado a que el alumno alcance las capacidades generales
propias de la etapa.
-
Excepcionalmente, el grupo de profesores
asesorados por el Departamento de Orientación del centro, oídos
el alumno y sus padres, podrá adoptar la decisión de permanencia
en un ciclo o curso una segunda vez, al final de un ciclo o curso
distinto,
cuando estimen que el alumno tiene posibilidades de obtener el título
de Graduado en Educación Secundaria. Esta decisión irá
acompañada de las oportunas medidas educativas complementarias.
Vigésimo segundo.
Por este Ministerio se
establecerá
el procedimiento para realizar la evaluación de los alumnos que
sigan programas individualizados de diversificación curricular.
V.
Titulación
Vigésimo tercero.
-
Los alumnos que al término de la
Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado los objetivos de
la misma recibirán el título de Graduado en Educación
Secundaria, que facultara para acceder al Bachillerato y a la Formación
Profesional Especifica de Grado Medio.
-
El conjunto de profesores a los que se refiere
el punto quinto de esta Orden
podrá proponer para
la expedición del título a aquellos alumnos que, aun habiendo
sido evaluados negativamente en algunas de las áreas o materias,
hayan alcanzado, en términos globales, los objetivos establecidos
para la etapa.
-
En relación con el apartado anterior,
se considerará que el alumno ha conseguido, en término globales,
los objetivos de la etapa cuando, a juicio del conjunto de profesores,
haya alcanzado las capacidades que le permitan proseguir sus estudios,
con garantías de aprovechamiento, en alguna de las modalidades de
Bachillerato o en la Formación Profesional Especifica de Grado Medio.
Esta decisión será adoptada de forma colegiada por el conjunto
de los profesores a través del procedimiento que establezca el proyecto
curricular.
-
Por este Ministerio se establecerán
las condiciones por las que podrán obtener el título de graduado
en Educación Secundaria aquellos alumnos que sigan programas
individualizados
de diversificación curricular.
Vigésimo
cuarto.
-
En cualquier caso, al finalizar la etapa
todos los alumnos recibirán una acreditación del centro en
el que concluyan sus estudios, en la que consten los años cursados
y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias.
-
Dichas acreditación figurará
en el Libro de Escolaridad del alumno y será extendida por el
Secretario
del centro con el visto bueno del Director al término de la etapa.
-
Por este Ministerio se establecerán
las condiciones por las cuales se extenderá la acreditación
de los años cursados y las calificaciones obtenidas para aquellos
alumnos que sigan programas individualizados de diversificación
curricular.
Vigésimo quinto.
Al termina de la etapa se
formulará
el consejo orientador sobre el futuro académico y profesional, a
que se refiere el artículo 19.2 del Real Decreto 1345/1991, de 6
de septiembre. Este consejo orientador, que en ningún caso será
vinculante, y que tendrá carácter confidencial, será
firmado por el tutor con el visto bueno del Director, y se hará
llegar al alumno de forma que quede garantizada la confidencialidad que
el citado Real Decreto le atribuye.
VI.
Información a los alumnos y a las familias
Vigésimo sexto.
-
Periódicamente, al menos tres veces
a lo largo del curso, y cuando se den circunstancias que así lo
aconsejen, el tutor informará por escrito a las familias y a los
alumnos sobre el aprovechamiento académico de estos y la marcha
de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información
recogida en el proceso de evaluación continua.
-
Al finalizar el ciclo o curso respectivo
se informará por escrito al alumno y a su familia acerca de los
resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá,
al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y
materias optativas cursadas por el alumno, la decisión acerca de
su promoción al ciclo o curso siguiente, y las medidas adoptadas,
en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados.
-
Con el fin de garantizar el derecho que
asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar, a lo largo del
proceso
de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena
objetividad, los centros darán a conocer los objetivos, contenidos
y criterios de evaluación mínimos exigibles para obtener
una valoración positiva en las distintas áreas o materias
que formen el currículo.
-
Los tutores y los profesores de las distintas
áreas y materias mantendrán una comunicación fluida
con los alumnos y sus familias en los relativo a las valoraciones sobre
el proceso de aprendizaje de los alumnos, con el fin de propiciar las
aclaraciones
precisas para una mejor eficacia del propio proceso.
-
Los alumnos, o sus representantes legales,
podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones finales.
La Secretaría de Estado de Educación dictará las normas
oportunas que regulen el procedimiento a seguir en estas reclamaciones.
VII. Evaluación
del proceso de enseñanza y del proyecto curricular
Vigésimo séptimo.
Los profesores evaluarán
los procesos
de enseñanza y su propia practica docente en relación con
el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente
evaluarán
el proyecto curricular emprendido, la programación de la práctica
docente y el desarrollo real del currículo en relación con
su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las
características
específicas de los alumnos.
Vigésimo octavo.
La Comisión de Coordinación
Pedagógica propondrá al claustro, para su aprobación,
el plan de evaluación de la practica docente y del proyecto curricular.
Este plan incluirá precisiones acerca del momento en que dicha
evaluación
ha de efectuarse y de los instrumentos necesarios para facilitarla.
Vigésimo noveno.
La evaluación del proceso
de enseñanza
y de la practica docente, además del análisis especifico
del proyecto curricular, deberá incluir los siguientes elementos:
-
La organización y aprovechamiento
de los recursos del centro.
-
El carácter de las relaciones entre
profesores y alumnos y entre los mismos profesores, así como la
convivencia entre los alumnos.
-
La coordinación entre los órganos
y personas responsables, en el centro, de la planificación y desarrollo
de la practica docente: equipo directivo, claustro de profesores,
comisión
de coordinación pedagógica, departamentos o seminarios y
tutores.
-
La regularidad y calidad de la relación
con los padres o tutores legales.
Trigésimo.
La evaluación del proyecto
curricular
deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos:
-
La adecuación de los objetivos a
las necesidades y características de los alumnos.
-
La selección, distribución
y secuencia equilibrada de los objetivos y contenidos por ciclos.
-
La idoneidad de la metodología, así
como de los materiales curriculares y didácticos empleados.
-
La validez de los criterios de evaluación
y promoción establecidos.
-
Las actividades de orientación educativa
y profesional.
-
La adecuación de la oferta de materias
optativas a las necesidades educativas de los alumnos.
-
La efectividad de los programas de diversificación
curricular puestos en marcha.
-
La validez de los criterios aplicados en
las adaptaciones del currículo para los alumnos con necesidades
educativas especiales.
Trigésimo primero.
Entre los medios que pueden
utilizarse
para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación
pueden incluirse, entre otros, los informes de la Inspección Técnica
de Educación, las aportaciones que sobre la evaluación o
alguno de sus aspectos puedan aportar los distintos seminarios o
departamentos,
las opiniones de los órganos colegiados del centro, así como
las opiniones formuladas por los tutores como resultado de la
evaluación
del aprendizaje de los alumnos.
Trigésimo segundo.
Los resultados de la
evaluación
del aprendizaje de los alumnos y del proceso de enseñanza servirán
para modificar aquellos aspectos de la practica docente y del proyecto
curricular que se han detectado como poco adecuados a las
características
de los alumnos y al contexto del centro.
Disposiciones
adicionales
Primera.
La evaluación de los
alumnos con
necesidades educativas especiales se regirá, con carácter
general, por lo dispuesto en la presente Orden. Este Ministerio
regulará
los procedimientos para la elaboración del dictamen de escolarización
destinado a los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales. Este
documento
será adjuntado a sus respectivos expedientes académicos.
Segunda.
Corresponde a la Inspección
Técnica
de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de
evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan
a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores, en las visitas a
los
centros se reunirán con el equipo directivo, los profesores y demás
responsables de la evaluación, dedicando especial atención
a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación
de los alumnos y el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación
final de los alumnos a que se refiere el apartado 2 del punto décimo
de la presente Orden.
Disposición final
La Secretaría de Estado de
Educación
dictará cuantas normas sean precisas para la aplicación de
lo dispuesto en la presente Orden.
Madrid, 12 de noviembre de
1992.
Pérez Rubalcaba
Excmo. Sr. Secretario de
Estado de Educación.
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