Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación
(B.O.E.
159/85 de 4 de julio de 1985)
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Preámbulo
*
Título
preliminar *
Título
primero: de los centros
docentes *
Capítulo I:
disposiciones
generales *
Capítulo II: de los centros
públicos *
Capítulo III: de los centros
privados *
Título
segundo: de la participación
en la programación general de la enseñanza *
Título
tercero: de los órganos
de gobierno de los centros públicos *
Título
cuarto: de los centros
concertados *
Disposiciones
adicionales *
Disposiciones
transitorias *
Disposición
derogatoria
*
Disposiciones
finales *
Juan Carlos I,
Rey de España a todos los
que
la presente vieren y entendieren,
sabed: que las Cortes
Generales han aprobado
y yo vengo en sancionar la siguiente ley:
Preámbulo
La extensión de la
educación
básica, hasta alcanzar a todos y cada uno de los ciudadanos,
constituye,
sin duda, un hito histórico en el progreso de las sociedades modernas.
En efecto, el desarrollo de la educación, fundamento del progreso
de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar
social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales
en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello,
que el derecho a la educación se haya ido configurando progresivamente
como un derecho básico, y que los Estados hayan asumido su provisión
como un servicio público prioritario.
Por las insuficiencias de
su desarrollo
económico y los avatares de su desarrollo político, en diversas
épocas, el Estado hizo dejación de sus responsabilidades
en este ámbito, abandonándolas en manos de particulares o
de instituciones privadas, en aras del llamado principio de
subsidiariedad.
Así, hasta tiempos recientes, la educación fue más
privilegio de pocos que derecho de todos.
En el último cuarto de
siglo,
y tras un sostenido retroceso de la enseñanza pública, las
necesidades del desarrollo económico y las transformaciones sociales
inducidas por este elevaron de modo considerable la demanda social de
educación.
El incremento consiguiente fue atendido primordialmente por la oferta
pública,
con la consiguiente alteración de las proporciones hasta entonces
prevalentes entre el sector público y el privado. De este modo,
acabaron de configurarse los contornos característicos del actual
sistema educativo en España: un sistema de carácter mixto
o dual, con un componente público mayoritario y uno privado de magnitud
considerable.
La Ley General de Educación
de
1970 estableció la obligatoriedad y gratuidad de una educación
básica unificada. Concebía esta como servicio público,
y responsabilizaba prioritáriamente al Estado de su provisión.
Ello no obstante, reconociendo y consagrando el carácter mixto de
nuestro sistema educativo, abría la posibilidad de que centros no
estatales pudieran participar en la oferta de puestos escolares
gratuitos
en los niveles obligatorios, obteniendo en contrapartida un apoyo
económico
del Estado.
A pesar de que el
proyectado régimen
de conciertos nunca fue objeto del necesario desarrollo reglamentario,
diversas disposiciones fueron regulando en años sucesivos la concesión
de subvenciones a centros docentes privados, en cuantía rápidamente
creciente, que contrastaba con el ritmo mucho más parsimonioso de
incremento de las inversiones públicas. En ausencia de la adecuada
normativa, lo que había nacido como provisional se perpetuó,
dando lugar a una situación irregular, falta del exigible control,
sujeta a incertidumbre y arbitrariedad, y en ocasiones sin observancia
de las propias disposiciones legales que la regulaban. A pesar de ello,
la cobertura con fondos públicos de la enseñanza obligatoria
no cesó de extenderse, hasta abarcar la práctica totalidad
de la misma, pese al estancamiento relativo del sector público.
No es de extrañar que ante
tan
confusa e insatisfactoria evolución fueran consolidándose
opciones educativas alternativas, cuando no contrapuestas, que
prolongaban
de hecho las fracturas ideológicas que secularmente habían
escindido a la sociedad española en torno a la educación.
Este trasfondo histórico
explica
la complejidad de elementos que configuran el marco educativo
establecido
por la Constitución española, un marco de compromiso y concordia
que, al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto heredado,
proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden convivir
las
diversas opciones educativas. Así, tras el derecho a la educación
(artículo 27.1 a) se afirma la libertad de enseñanza (artículo
27.1 b); al lado del derecho de los padres a elegir la formación
religiosa y moral que estimen más oportuna para sus hijos (artículo
27.3), figuran el derecho a la libertad de cátedra (artículo
20.1) y la libertad de conciencia (artículos 14, 16, 20, 23). Y
si se garantiza la libertad de creación de centros docentes (artículo
27.6), también se responsabiliza a los poderes públicos de
una programación general de la enseñanza (artículo
27.5) orientada a asegurar un puesto escolar a todos los ciudadanos.
Finalmente,
la ayuda a los centros docentes (artículo 27.9) tiene que compaginarse
con la intervención de profesores, padres y alumnos en el control
y gestión de esos centros sostenidos con fondos públicos
(artículo 27.7). Corresponde al legislador el desarrollo de estos
preceptos, de modo que resulten modelados equilibradamente en su
ulterior
desarrollo normativo.
Sin embargo, el desarrollo
que del artículo
27 de la Constitución hizo la Ley Orgánica del Estatuto de
Centros Escolares, ha supuesto un desarrollo parcial y escasamente fiel
al espíritu constitucional, al soslayar, por un lado, aspectos
capitales
de la regulación constitucional de la enseñanza como son
los relativos a la ayuda de los poderes públicos a los centros privados
y a la programación general de la enseñanza y, por otro,
al privilegiar desequilibradamente los derechos del titular del centro
privado sobre los de la comunidad escolar, supeditando la libertad de
cátedra
al ideario e interpretando restrictivamente el derecho de padres,
profesores
y alumnos a la intervención en la gestión y control de los
centros sostenidos con fondos públicos.
Se impone, pues, una nueva
norma que
desarrolle cabal y armónicamente los principios que, en materia
de educación, contiene la Constitución española, respetando
tanto su tenor literal como el espíritu que presidio su redacción,
y que garantice al mismo tiempo el pluralismo educativo y la equidad. A
satisfacer esta necesidad se orienta la Ley Orgánica Reguladora
del Derecho a la Educación.
En estos principios debe
inspirarse el
tratamiento de libertad de enseñanza, que ha de entenderse en un
sentido amplio y no restrictivo, como el concepto que abarca todo el
conjunto
de libertades y derechos en el terreno de la educación. Incluye,
sin duda, la libertad de crear centros docentes y de dotarlos de un
carácter
o proyecto educativo propio, que se halla recogida y amparada en el Capítulo
III del Título I. Incluye, asimismo, la capacidad de los
padres
de poder elegir para sus hijos centros docentes distintos de los
creados
por los poderes públicos, así como la formación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, tal como se recoge
en el artículo 4. pero la
libertad de enseñanza
se extiende también a los propios profesores, cuya libertad de cátedra
esta amparada por la Constitución por cuanto constituye principio
básico de toda sociedad democrática en el campo de la educación.
Y abarca, muy fundamentalmente, a los propios alumnos, respecto de los
cuales la protección de la libertad de conciencia constituye un
principio irrenunciable que no puede supeditarse a ningún otro.
Tras la definición de los
grandes
fines de la actividad educativa y de los derechos y libertades de todos
y cada uno de los integrantes de la comunidad escolar, la ley clasifica
los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de
titularidad
jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran
su sostenimiento. Distingue así los centros privados que funcionan
en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos
con fondos públicos, y dentro de estos los privados concertados
y los de titularidad pública.
A la red dual integrada por
estos dos
últimos tipos de centros encomienda la ley la provisión de
la educación obligatoria en régimen de gratuidad. La regulación
de esta se asienta en dos principios de importancia capital en el
sistema
educativo diseñado por la Constitución, programación
y participación, cuyo juego hace posible la cohonestación
equilibrada del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza.
Al Estado y a las
Comunidades Autónomas,
por medio de la programación general de la enseñanza, corresponde
asegurar la cobertura de las necesidades educativas, proporcionando una
oferta adecuada de puestos escolares, dignificando una enseñanza
pública insuficientemente atendida durante muchos años y
promoviendo la igualdad de oportunidades. El mecanismo de la
programación
general de la enseñanza, que debe permitir la racionalización
del uso de los recursos públicos destinados a educación,
se halla regulado en el Título II.
Tal programación debe
asegurar
simultáneamente el derecho a la educación y la posibilidad
de escoger centro docente dentro de la oferta de puestos escolares
gratuitos,
pues tal libertad no existe verdaderamente si no esta asegurado aquel
derecho
para todos.
El Título
III
se ocupa de los órganos de gobierno de los centros públicos,
y el Título IV hace lo propio con
los concertados.
La estructura y el funcionamiento de unos y otros se inspiran, en
coherencia
con lo prescrito por el artículo 27.7 de la Constitución
en una concepción participativa de la actividad escolar. En uno
y otro caso, y con las peculiaridades que su distinta naturaleza
demandan,
la participación de la comunidad escolar se vehicula a través
del Consejo Escolar del Centro. Además de constituir medio para
el control y gestión de fondos públicos, la participación
es mecanismo idóneo para atender adecuadamente los derechos y
libertades
de los padres, los profesores y, en definitiva, los alumnos, respetando
siempre los derechos del titular. La participación amplia, además,
la libertad de enseñanza, al prolongar el acto de elegir centro
en el proceso activo de dar vida a un auténtico proyecto educativo
y asegurar su permanencia. Finalmente, la opción por la participación
contenida en la Constitución es una opción por un sistema
educativo moderno, en el que una comunidad escolar activa y responsable
es coprotagonista de su propia acción educativa.
El Título
IV
regula, asimismo, el régimen de conciertos a través del cual
se materializa el sostenimiento público de los centros privados
concertados que, junto con los públicos, contribuyen a hacer eficaz
el derecho a la educación gratuita y, de acuerdo con el artículo
27.9 de la Constitución, establece los requisitos que deben reunir
tales centros.
Sobre la base de la
regulación
conjunta de los derechos y libertades que en materia educativa contiene
la Constitución, los postulados de programación de la enseñanza
y participación son principios correlativos y cooperantes de ayuda
a los centros docentes que se contempla en el artículo 27.9, pues
contribuyen a satisfacer las exigencias que del texto constitucional se
derivan para el gasto público: por un lado, que por su distribución
sea equitativa y que se oriente a financiar la gratuidad (y a ello se
dirige
la programación); por otro, optimizar el rendimiento educativo del
gasto y velar por la transparencia de la Administración y calidad
de la educación, lo que se asegura a través de la participación.
En el ámbito educativo, ese control social y esa exigencia de
transparencia
han sido encomendados, más directamente que a los poderes públicos,
a padres, profesores y alumnos, lo que constituye una preferencia por
la
intervención social frente a la intervención estatal.
En suma, la Ley Orgánica
Reguladora
del Derecho a la Educación, se orienta a la modernización
y racionalización de los tramos básicos del sistema educativo
español, de acuerdo con lo establecido en el mandato constitucional
en todos sus extremos. Es por ello, una ley de programación de la
enseñanza, orientada a la racionalización de la oferta de
puestos escolares gratuitos, que a la vez que busca la asignación
racional de los recursos públicos permite la cohonestación
de libertad e igualdad. Es también una ley que desarrolla el principio
de la participación establecido en el artículo 27.7, como
salvaguarda de las libertades individuales y de los derechos del
titular
y de la comunidad escolar. Es, además, una ley de regulación
de los centros escolares y de sostenimiento de los concertados. Es, por
fin, una norma de convivencia basada en los principios de libertad,
tolerancia
y pluralismo, y que se ofrece como fiel prolongación de la letra
y el espíritu del acuerdo alcanzado en la redacción de la
Constitución para el ámbito de la educación.
Título
preliminar
Artículo primero
-
Todos los españoles tienen derecho
a una educación básica que les permita el desarrollo de su
propia personalidad y la realización de una actividad útil
a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita
en el nivel de Educación General Básica y, en su caso, en
la Formación Profesional de Primer Grado, así como en los
demás niveles que la ley establezca.
-
Todos, asimismo, tienen derecho a acceder
a niveles superiores de educación, en función de sus aptitudes
y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho
este sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica,
nivel social o lugar de residencia del alumno.
-
Los extranjeros residentes en España
tendrán también derecho a recibir la educación a que
se refieren los apartados uno y dos de este artículo.
Artículo segundo
La actividad educativa,
orientada por
los principios y declaraciones de la Constitución, tendrá,
en los centros docentes a que se refiere la presente ley, los
siguientes
fines:
-
El pleno desarrollo de la personalidad del
alumno.
-
La formación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia
y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
-
La adquisición de hábitos
intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos
científicos, técnicos, humanísticos, históricos
y estéticos.
-
La capacitación para el ejercicio
de actividades profesionales.
-
La formación en el respeto de la
pluralidad lingüística y cultural de España.
-
La preparación para participar activamente
en la vida social y cultural.
-
la formación para la paz, la cooperación
y la solidaridad entre los pueblos
Artículo tercero
Los profesores en el marco
de la Constitución,
tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará
a la realización de los fines educativos, de conformidad con los
principios establecidos en esta ley.
Artículo
cuarto
Los padres o tutores, en
los términos
que las disposiciones legales establezcan, tienen derecho:
-
A que sus hijos o pupilos reciban una educación
conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la presente
ley.
-
A escoger centro docente distinto de los
creados por los poderes públicos.
-
A que sus hijos o pupilos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo quinto.
-
Los padres de alumnos tienen garantizada
la libertad de asociación en el ámbito educativo.
-
Las asociaciones de padres de alumnos asumirán,
entre otras, las siguientes finalidades:
-
Asistir a los padres o tutores en todo aquello
que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
-
Colaborar en las actividades educativas
de los centros.
-
Promover la participación de los
padres de los alumnos en la gestión del centro.
-
En cada centro docente podrán existir
asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores
de
los mismos.
-
Las asociaciones de padres de alumnos podrán
utilizar los locales de los centros docentes para la realización
de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los Directores
de
los centros facilitarán la integración de dichas actividades
en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
-
Las asociaciones de padres de alumnos podrán
promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el
procedimiento
establecido en la legislación vigente.
-
Reglamentariamente se establecerán,
de acuerdo con la ley, las características especificas de las
asociaciones
de padres de alumnos.
Artículo sexto.
-
Se reconoce a los alumnos los siguientes
derechos básicos:
-
Derecho a recibir una formación que
asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
-
Derecho a que su rendimiento escolar sea
valorado conforme a criterios de plena objetividad.
-
Derecho a que se respete su libertad de
conciencia, así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo
con la Constitución.
-
Derecho a que se respete su integridad y
dignidad personales.
-
Derecho a participar en el funcionamiento
y en la vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente
ley.
-
Derecho a recibir orientación escolar
y profesional.
-
Derecho a recibir las ayudas precisas para
compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y
sociocultural.
-
Derecho a protección social en los
casos de infortunio familiar o accidente
-
Constituye un deber básico de los
alumnos, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia
dentro del centro docente.
Artículo séptimo.
-
Los alumnos podrán asociarse, en
función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la ley
y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
-
Las asociaciones de alumnos asumirán,
entre otras, las siguientes finalidades:
-
Expresar la opinión de los alumnos
en todo aquello que afecte a su situación en los centros.
-
Colaborar en la labor educativa de los centros
y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
-
Promover la participación de los
alumnos en los órganos colegiados del centro.
-
Realizar actividades culturales, deportivas
y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
-
Promover federaciones y confederaciones,
de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
Artículo octavo.
Se garantiza en los centros
docentes
el derecho de reunión de los profesores, personal de Administración
y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se
facilitará
de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal
desarrollo de las actividades docentes.
Título
primero: de los centros docentes
Capítulo
I: disposiciones generales
Artículo noveno.
Los centros docentes, a
excepción
de los universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente
ley y disposiciones que la desarrollen.
Artículo diez.
-
Los centros docentes podrán ser públicos
y privados.
-
Son centros públicos aquellos cuyo
titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo
titular sea una persona física o jurídica de carácter
privado. Se entiende por titular de un centro docente la persona física
o jurídica que conste como tal en el registro a que se refiere el
artículo
13 de esta ley.
-
Los centros privados sostenidos con fondos
públicos recibirán la denominación de centros concertados
y, sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, se ajustarán
a lo establecido en el Título Cuarto
de esta ley.
Artículo once.
-
Los centros docentes, en función
de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
-
Educación Preescolar.
-
Educación General Básica.
-
Bachillerato.
-
Formación Profesional.
-
La adaptación de lo preceptuado en
esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en
el apartado anterior, así como a los centros integrados que abarquen
dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo,
se efectuará reglamentariamente.
Artículo doce.
-
Los centros docentes españoles en
el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados
a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso,
dispongan los convenios internacionales.
-
Sin perjuicio de lo establecido en los convenios
internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad, los
centros
extranjeros en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine
reglamentariamente.
Artículo
trece.
Todos los centros docentes
tendrán
una denominación especifica y se inscribirán en un registro
público dependiente de la Administración educativa competente,
que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio
de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No
podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes
a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.
Artículo catorce.
-
Todos los centros docentes deberán
reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas
con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente
dichos requisitos mínimos.
-
Los requisitos mínimos se referirán
a titulación académica del profesorado, relación numérica
alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de
puestos escolares.
Artículo quince.
En la medida en que no
constituya discriminación
para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los limites
fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para
establecer materias optativas, adaptar los programas a las
características
del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza
y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.
Capítulo
II: de los centros públicos
Artículo dieciséis.
-
Los centros públicos de Educación
Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato
y de Formación Profesional se denominarán Centros Preescolares,
Colegios de Educación General Básica, Institutos de Bachillerato
e Institutos de Formación Profesional respectivamente.
-
Los centros no comprendidos en el apartado
anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus
reglamentaciones
especiales.
Artículo diecisiete.
La creación y supresión
de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo dieciocho.
-
Todos los centros públicos desarrollarán
sus actividades con sujeción a los principios constitucionales,
garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones
religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la
Constitución.
-
La Administración educativa competente
y, en todo caso, los órganos de gobierno del centro docente velarán
por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa,
la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
Artículo diecinueve
En concordancia con los
fines establecidos
en la presente ley, el principio de participación de los miembros
de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la
organización y funcionamiento de los centros públicos. La
intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de
los alumnos en el control y gestión de los centros públicos
se ajustará a lo dispuesto en el Título
Tercero
de esta ley.
Artículo
veinte.
-
Una programación adecuada de los
puestos escolares gratuitos, en el ámbito s territoriales
correspondientes,
garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación
como la posibilidad de escoger centro docente.
-
La admisión de los alumnos en los
centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá
por los siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad
familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos
matriculados
en el centro. En ningún caso habrá discriminación
en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas,
morales, sociales, de raza o nacimiento.
Capítulo
III: de los centros privados
Artículo veintiuno.
-
Toda persona física o jurídica
de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad
para la creación y dirección de centros docentes privados,
dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente
ley.
-
No podrán ser titulares de centros
privados:
-
Las personas que presten servicios en la
Administración educativa estatal, autonómica o local.
-
Quienes tengan antecedentes penales por
delitos dolosos.
-
Las personas físicas o jurídicas
expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia
judicial
firme.
-
Las personas jurídicas en las que
las personas incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos
rectores o sean titulares del 20 por ciento o más del capital social.
Artículo
veintidós.
-
En el marco de la Constitución y
con respeto de los derechos garantizados en el Título
Preliminar de esta ley a profesores, padres y alumnos, los
titulares
de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter
propio de los mismos.
-
El carácter propio del centro deberá
ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad
educativa
por el titular.
Artículo veintitrés.
La apertura y
funcionamiento de los centros
docentes privados se someterán al principio de autorización
administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los
requisitos mínimos que se establezcan con carácter general
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
14
de esta ley. La autorización se revocará cuando los centros
dejen de reunir estos requisitos.
Artículo
veinticuatro.
-
Los centros privados que tengan autorización
para impartir enseñanzas de los niveles obligatorios gozarán
de plenas facultades académicas.
-
Los centros de niveles no obligatorios podrán
ser clasificados en libres, habilitados y homologados, en función
de sus características. Los centros homologados gozarán de
plenas facultades académicas.
-
El Gobierno determinará reglamentariamente
las condiciones mínimas en que se deban impartir las enseñanzas
en los citados centros docentes para su clasificación, así
como los efectos derivados de la misma.
Artículo veinticinco.
Dentro de las disposiciones
de la presente
ley y normas que la desarrollen, los centros privados no concertados
gozarán
de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar
su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación
vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer
las normas de convivencia y definir su régimen económico.
Artículo
veintiséis.
-
Los centros privados no concertados podrán
establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos
a través de los cuales se canalice la participación de la
comunidad educativa.
-
La participación de los profesores,
padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá
por lo dispuesto en el Título Cuarto
de la presente
ley.
Título
segundo: de la participación en la programación general de
la enseñanza
Artículo
veintisiete
-
Los poderes públicos garantizarán
el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una
programación
general de la enseñanza, con la participación efectiva de
todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades
educativas y la creación de centros docentes.
-
A tales efectos, el Estado y las Comunidades
Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia
educativa, fijarán los objetivos de actuación del periodo
que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo
con la planificación económica general del Estado.
-
La programación general de la enseñanza
que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial comprenderá en todo caso una programación especifica
de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas,
municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse. La
programación
especifica de puestos escolares de nueva creación en los niveles
obligatorios
y gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente
de centros públicos y concertados.
Artículo veintiocho.
A los fines previstos en el
artículo
anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo
Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros Titulares
de Educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
y el Ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por
este. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso
para asegurar la coordinación de la política educativa y
el intercambio de información.
Artículo
veintinueve.
Los sectores interesados en
la educación
participarán en la programación general de la enseñanza
a través de los órganos colegiados que se regulan en los
artículos siguientes.
Artículo treinta.
El Consejo Escolar del
Estado es el órgano
de ámbito nacional para la participación de los sectores
afectados en la programación general de la enseñanza y de
asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan
de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
Artículo treinta y
uno.
-
En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente
será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación
y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito
educativo, estarán representados:
-
Los profesores, cuya designación
se efectuará por sus centrales y asociaciones sindicales más
representativas, de modo que sea proporcional su participación,
así como la de los diferentes niveles educativos y la de los sectores
público y privado de la enseñanza.
-
Los padres de los alumnos, cuya designación
se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de
alumnos más representativas.
-
Los alumnos, cuya designación se
realizará por las confederaciones de asociaciones de alumnos más
representativas.
-
El personal de administración y de
servicios de los centros docentes, cuya designación se efectuará
por sus centrales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
-
Los titulares de los centros privados, cuya
designación se producirá a través de las organizaciones
empresariales de la enseñanza más representativas.
-
Las centrales sindicales y organizaciones
patronales de mayor representatividad en ámbito los laboral y
empresarial.
-
La Administración educativa del Estado,
cuyos representantes serán designados por el Ministro de Educación
y Ciencia.
-
Las Universidades, cuya participación
se formalizará a través del órgano superior de representación
de las mismas.
-
Las personalidades de reconocido prestigio
en el campo de la educación de la renovación pedagógica
y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor
tradición y dedicación a la enseñanza, designadas
por el Ministro de Educación y Ciencia.
-
El Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen
la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar
del Estado, así como su organización y funcionamiento. La
representación de los miembros de la comunidad educativa a que se
refieren los apartados a), b), c) y d) de este artículo no podrá
ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes
de este Consejo.
Artículo treinta y dos.
-
El Consejo Escolar del Estado será
consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
-
La programación general de la enseñanza.
-
Las normas básicas que haya de dictar
el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución
española o para la ordenación del sistema educativo.
-
Los proyectos de reglamento que hayan de
ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica
de la enseñanza.
-
La regulación de las condiciones
para la obtención, expedición y homologación de los
títulos académicos y su aplicación en casos dudosos
o conflictivos.
-
Las disposiciones que se refieran al desarrollo
de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.
-
La ordenación general del sistema
educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento
y calidad.
-
La determinación de los requisitos
mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las
enseñanzas con garantía de calidad.
-
Asimismo, el Consejo Escolar del Estado
informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio
de Educación y Ciencia decida someterle a consulta.
-
El Consejo Escolar del Estado, por propia
iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación
y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en
los
apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad
de
la enseñanza.
Artículo treinta y tres.
-
El Consejo Escolar del Estado elaborará
y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo.
-
El Consejo Escolar del Estado se reunirá
al menos una vez al año con carácter preceptivo.
Artículo treinta y cuatro.
En cada Comunidad Autónoma
existirá
un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición
y funciones serán reguladas por una ley de la asamblea de la Comunidad
Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación
de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación
de los sectores afectados.
Artículo treinta y
cinco.
Los poderes públicos, en el
ejercicio
de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares
de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo
anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la
organización
y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse
la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos
Consejos.
Título
tercero: de los órganos de gobierno de los centros públicos
Artículo treinta y
seis.
Los centros públicos
tendrán
los siguientes órganos de gobierno:
-
Unipersonales: Director, Secretario, Jefe
de Estudios y cuantos otros se determinen en los reglamentos orgánicos
correspondientes.
-
Colegiados: Consejo Escolar del Centro,
Claustro de Profesores y cuantos otros se determinen en los reglamentos
a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo treinta y siete.
-
El Director del centro será elegido
por el Consejo Escolar y nombrado por la Administración educativa
competente.
-
Los candidatos deberán ser profesores
del centro con al menos un año de permanencia en el mismo y tres
de docencia.
-
La elección se producirá por
mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar.
-
En ausencia de candidatos, o cuando estos
no obtuvieran la mayoría absoluta, o en el caso de centros de nueva
creación, la Administración educativa correspondiente nombrará
Director con carácter provisional por el periodo de un año.
Artículo treinta y ocho.
Corresponde al Director:
-
Ostentar oficialmente la representación
del centro.
-
Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás
disposiciones vigentes.
-
Dirigir y coordinar todas las actividades
del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de
las competencias del Consejo Escolar del Centro.
-
Ejercer la jefatura de todo el personal
adscrito al centro.
-
Convocar y presidir los actos académicos
y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
-
Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del centro y ordenar los pagos.
-
Visar las certificaciones y documentos oficiales
del centro.
-
Proponer el nombramiento de los cargos directivos.
-
Ejecutar los acuerdos de los órganos
colegiados en el ámbito de su competencia.
-
Cuantas otras competencias se le atribuyan
en los correspondientes reglamentos orgánicos.
Artículo treinta y nueve.
-
El Director del centro cesará en
sus funciones al término de su mandato.
-
No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, la Administración educativa competente podrá cesar
o suspender al Director antes del término de dicho mandato, cuando
incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo
Escolar del Centro y audiencia del interesado.
Artículo cuarenta.
El Secretario y el Jefe de
Estudios serán
profesores elegidos por el Consejo Escolar, a propuesta del Director y
nombrados por la Administración educativa competente. Los demás
órganos de gobierno unipersonales que se determinen serán
nombrados de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
Artículo cuarenta
y uno.
-
El Consejo Escolar de los centros estará
compuesto por los siguientes miembros:
-
El Director del centro, que será
su Presidente.
-
El Jefe de Estudios.
-
Un concejal o representante del Ayuntamiento
en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
-
Un número determinado de profesores
elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio
del total de los componentes del Consejo Escolar del Centro.
-
Un número determinado de padres de
alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no
podrá
ser inferior a un tercio del total de componentes del Consejo. La
representación
de los alumnos se establecerá a partir del ciclo superior de la
Educación General Básica.
-
El Secretario del centro, que actuará
de Secretario del Consejo, con voz y sin voto.
-
Reglamentariamente se determinará
tanto el número total de componentes del consejo como la proporción
interna de la representación de padres y alumnos, así como
la distribución de los restantes puestos, si lo hubiere, entre
profesores,
padres de alumnos, alumnos y personal de administración y servicios
-
En los centros preescolares, en los de Educación
General Básica con menos de ocho unidades, en los que atiendan
necesidades
educativas de diversos municipios, en las unidades o centros de
educación
permanente de adultos y de Educación Especial, así como en
aquellas unidades o centros de características singulares, la
Administración
educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo
a la singularidad de los mismos.
Artículo cuarenta y dos.
-
El Consejo Escolar del Centro tendrá
las siguientes atribuciones:
-
Elegir al Director y designar al equipo
directivo por el propuesto.
-
Proponer la revocación del nombramiento
del Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría
de dos tercios.
-
Decidir sobre la admisión de alumnos,
con sujeción estricta a lo establecido en esta ley y disposiciones
que la desarrollen.
-
Resolver los conflictos e imponer las sanciones
en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que
regulen
los derechos y deberes de los mismos.
-
Aprobar el proyecto de presupuesto del centro.
-
Aprobar y evaluar la programación
general del centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.
-
Elaborar las directrices para la programación
y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y
viajes,
comedores y colonias de verano.
-
Establecer los criterios sobre la participación
del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así
como aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera
prestar
su colaboración.
-
Establecer las relaciones de colaboración
con otros centros con fines culturales y educativos.
-
Aprobar el reglamento de régimen
interior del centro.
-
Promover la renovación de las instalaciones
y equipo escolar, así como vigilar su conservación.
-
Supervisar la actividad general del centro
en los aspectos administrativos y docentes.
-
ll) Cualquier otra competencia que le sea
atribuida en los correspondientes reglamentos orgánicos.
-
El Consejo Escolar del Centro se reunirá
preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo convoque su
Presidente
o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.
Artículo cuarenta y tres.
Los alumnos participarán en
las
deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del Centro. No
obstante,
los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación
General Básica no intervendrán en los casos de elección
del Director, designación del equipo directivo y propuesta de
revocación
del nombramiento del Director.
Artículo cuarenta
y cuatro.
En el seno del Consejo
Escolar del Centro
existirá una Comisión económica, integrada por el
Director, un profesor y un padre de alumno, que informará al Consejo
sobre cuantas materias de índole económica se le encomienden,
en aquellos centros, en cuyo sostenimiento cooperen corporaciones
locales
formaran parte asimismo de dicha comisión el concejal o representante
del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar.
Artículo
cuarenta y cinco.
-
El Claustro de profesores es el órgano
propio de participación de estos en el centro. Estará integrado
por la totalidad de los profesores que presten servicio en el mismo y
será
presidido por el Director del centro.
-
Son competencias del Claustro:
-
Programar las actividades docentes del centro.
-
Elegir sus representantes en el Consejo
Escolar del Centro.
-
Fijar y coordinar criterios sobre la labor
de evaluación y recuperación de los alumnos.
-
Coordinar las funciones de orientación
y tutoría de los alumnos.
-
Promover iniciativas en el ámbito
de la experimentación o investigación pedagógica.
-
Cualquiera otra que le sea encomendada por
los respectivos reglamentos orgánicos.
-
El Claustro se reunirá preceptivamente
una vez al trimestre y siempre que lo solicite un tercio, al menos, de
sus miembros.
Artículo cuarenta y seis.
-
La duración del mandato de los órganos
unipersonales de gobierno será de tres años.
-
Los órganos colegiados de carácter
electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que
se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.
Título
cuarto: de los centros concertados
Artículo cuarenta
y siete.
-
Para el sostenimiento de centros privados
con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos
al que podrán acogerse aquellos centros privados que, en orden a
la prestación del servicio público de la educación
en los términos previstos en esta ley, impartan la educación
básica y reúnan los requisitos previstos en este Título.
A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con la
Administración
educativa que proceda el pertinente concierto.
-
El Gobierno establecerá las normas
básicas a que deben someterse los conciertos.
Artículo cuarenta y ocho.
-
El concierto establecerá los derechos
y obligaciones reciprocas en cuanto a régimen económico,
duración, prorroga y extinción del mismo, número de
unidades escolares y demás condiciones de impartición de
la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras
del régimen de conciertos.
-
Los conciertos podrán afectar a varios
centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
-
Tendrán preferencia para acogerse
al régimen de conciertos aquellos centros que satisfagan necesidades
de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones
socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los
requisitos
anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para
el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos
centros que en régimen de cooperativa cumplan con la finalidades
anteriormente señaladas.
Artículo cuarenta y nueve.
-
La cuantía global de los fondos públicos
destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá
en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las
Comunidades
Autónomas.
-
Anualmente se fijará en los Presupuestos
Generales del Estado el importe del modulo económico por unidad
escolar a efectos de la distribución de la cuantía global
a la que se refiere el apartado anterior.
-
En el citado módulo, cuya cuantía
asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad,
se diferenciarán las cantidades correspondientes a salarios del
personal docente del centro, incluidas las cargas sociales, y las de
otros
gastos del mismo.
-
Las cantidades correspondientes a los salarios
del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior,
tenderán
a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquel sea análoga
a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
-
Los salarios del personal docente serán
abonados por la Administración al profesorado como pago delegado
y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de
las
cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del
centro, en su condición de empleador en la relación laboral,
facilitará a la Administración las nóminas correspondientes,
así como sus eventuales modificaciones.
-
la Administración no podrá
asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivados de
convenios
colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las
cantidades
correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.
Artículo cincuenta.
Los centros concertados se
considerarán
asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la
aplicación
a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén
reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros
pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa
que desarrollan.
Artículo cincuenta
y uno.
-
El régimen de conciertos que se establece
en el presente Título implica, por parte de los titulares de los
centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas
objeto de los mismos.
-
En los centros concertados las actividades
escolares, tanto docentes como complementarias o extraescolares y de
servicios,
no podrán tener carácter lucrativo.
-
El cobro de cualquier cantidad a los alumnos
en concepto de actividades complementarias y de servicios, tales como
comedor,
transporte escolar, gabinetes médicos o psicopedagógicos
o cualquiera otra de naturaleza análoga, deberá ser autorizada
por la Administración educativa correspondiente.
-
Reglamentariamente se regularán las
actividades y servicios complementarios de los centros concertados, que
en todo caso tendrán carácter voluntario y no podrán
formar parte del horario lectivo.
Artículo cincuenta y dos.
-
Los centros concertados tendrán derecho
a definir su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el
artículo
22 de esta ley.
-
En todo caso, la enseñanza deberá
ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.
-
Toda práctica confesional tendrá
carácter voluntario.
Artículo cincuenta y tres.
La admisión de alumnos en
los
centros concertados se ajustará al régimen establecido para
los centros públicos en el artículo 20
de esta ley.
Artículo cincuenta
y cuatro.
-
Los centros concertados tendrán,
al menos, los siguientes órganos de gobierno:
-
Director.
-
Consejo Escolar del Centro, con la composición
y funciones establecidas en los artículos siguientes.
-
Claustro de profesores, con funciones análogas
a las previstas en el artículo 45
de esta ley.
-
Las facultades del Director serán:
-
Dirigir y coordinar todas las actividades
educativas del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin
perjuicio
de las funciones del Consejo Escolar del Centro.
-
Ejercer la jefatura del personal docente.
-
Convocar y presidir los actos académicos
y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
-
Visar las certificaciones y documentos académicos
del centro.
-
Ejecutar los acuerdos de los órganos
colegiados en el ámbito de sus facultades.
-
Cuantas otras facultades le atribuya el
reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
-
Los demás órganos de gobierno,
tanto unipersonales como colegiados, se determinaran, en su caso, en el
citado reglamento de régimen interior.
Artículo cincuenta y cinco.
Los profesores, los padres
de los alumnos
y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión
de los centros concertados a través del Consejo Escolar del Centro,
sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen
interior,
se prevean otros órganos para la participación de la comunidad
escolar.
Artículo cincuenta
y seis.
-
El Consejo Escolar de los centros concertados
estará constituido por: -el Director. -tres representantes del titular
del centro. -cuatro representantes de los profesores. -cuatro
representantes
de los padres o tutores de los alumnos. -dos representantes de los
alumnos,
a partir del ciclo superior de la Educación General Básica.
-un representante del personal de administración y servicios.
-
A las deliberaciones del Consejo Escolar
del Centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean
convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás
órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento
de régimen interior.
-
El Consejo Escolar del Centro se renovará
cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término
las vacantes que se produzcan.
Artículo cincuenta y siete.
Corresponde al Consejo
Escolar del centro,
en el marco de los principios establecidos en esta ley:
-
Intervenir en la designación y cese
del Director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
59.
-
Intervenir en la selección y despido
del profesorado del centro, conforme con el artículo
60.
-
Garantizar el cumplimiento de las normas
generales sobre admisión de alumnos.
-
Resolver los asuntos de carácter
grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
-
Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto
del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la
Administración
como a las cantidades autorizadas, así como la rendición
anual de cuentas.
-
Aprobar y evaluar la programación
general del centro que con carácter anual elaborará el equipo
directivo.
-
Proponer, en su caso, a la Administración
la autorización para establecer percepciones complementarias a los
padres de los alumnos con fines educativos extraescolares.
-
Participar en la aplicación de la
línea pedagógica global del centro y fijar las directrices
para las actividades extraescolares.
-
Elaborar las directrices para la programación
y desarrollo de las actividades complementarias, visitas y viajes,
comedores
y colonias de verano.
-
Establecer los criterios sobre la participación
del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así
como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera
prestar
su colaboración.
-
Establecer relaciones de colaboración
con otros centros, con fines culturales y educativos.
-
Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento
de régimen interior del centro.
-
ll) Supervisar la marcha general del centro
en los aspectos administrativos y docentes.
Artículo cincuenta y ocho.
Los alumnos participarán en
las
deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del Centro. No
obstante,
los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación
General Básica no intervendrán en los casos de designación
y cese del Director, así como en los de despido del profesorado.
Artículo
cincuenta y nueve.
-
El Director de los centros concertados será
designado, previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar, de
entre
profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres
de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El
acuerdo
del Consejo Escolar del Centro será adoptado por mayoría
absoluta de sus miembros.
-
En caso de desacuerdo, el Director será
designado por el Consejo Escolar del Centro entre una terna de
profesores
propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las
condiciones
establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del Consejo Escolar
del
Centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
-
El mandato del Director tendrá una
duración de tres años.
-
El cese del Director requerirá el
acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del Centro.
Artículo
sesenta.
-
Las vacantes del personal docente que se
produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
-
A efectos de su provisión, el Consejo
Escolar del Centro, de acuerdo con el titular, establecerá los
criterios
de selección que atenderán básicamente a los principios
de mérito y capacidad. El Consejo Escolar del Centro designará
una comisión de selección que estará integrada por
el Director, dos profesores y dos padres de alumnos.
-
La Comisión de selección,
una vez valorados los méritos de los aspirantes de conformidad con
los criterios a que se refiere el apartado anterior, propondrá al
titular los candidatos que considere más idóneos. La propuesta
deberá ser motivada.
-
El titular del centro, a la vista de la
propuesta, procederá a la formalización de los correspondientes
contratos de trabajo.
-
En caso de desacuerdo entre el titular y
el Consejo Escolar del Centro respecto a los criterios de selección
o de disconformidad fundada respecto a de la propuesta de la comisión
de selección se estará a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
-
El despido de profesores de centros concertados
requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del Centro
mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá
inmediatamente la Comisión de conciliación a que hacen referencia
los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
-
La Administración educativa competente
verificará que el procedimiento de selección y despido del
profesorado se realice dé acuerdo con lo dispuesto en los apartados
anteriores.
Artículo sesenta y uno.
-
En caso de conflicto entre el titular y
el Consejo Escolar del Centro o incumplimiento grave de las
obligaciones
derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión
de conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción
de las medidas adecuadas para solucionar el conflicto o subsanar la
infracción
cometida.
-
La comisión de conciliación
estará compuesta por un representante de la Administración
educativa competente, el titular del centro y un representante del
Consejo
Escolar, elegido por la mayoría absoluta de sus componentes de entre
los profesores o padres de alumnos que ostenten la condición de
miembros de aquel.
-
En el supuesto de que la Comisión
no alcance el acuerdo referido, la Administración educativa, visto
el informe en que aquella exponga las razones de su discrepancia,
decidirá
la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación
de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en
litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje
el normal desarrollo de la vida del centro.
-
La Administración educativa no podrá
adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación
en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del
Centro.
Artículo sesenta y dos.
-
Son causa de incumplimiento del concierto
por parte del titular del centro las siguientes:
-
Impartir las enseñanzas objeto del
concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
-
Percibir cantidades por actividades complementarias
o servicios no autorizadas.
-
Infringir las normas sobre participación
previstas en el presente Título.
-
Infringir las normas sobre admisión
de alumnos.
-
Separarse del procedimiento de selección
y despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
-
Proceder a despidos del profesorado cuando
aquellos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la
jurisdicción
competente.
-
Lesionar los derechos reconocidos en los
artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así se
determine por sentencia de la jurisdicción competente.
-
Cualesquiera otras que se deriven de la
violación de las obligaciones establecidas en el presente Título
o en el correspondiente concierto.
-
Las causas enumeradas en el apartado anterior
se considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido
al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente,
resulte que el incumplimiento se produjo por animo de lucro, con
intencionalidad
evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del
servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente. El
incumplimiento grave dará lugar a la rescisión del concierto.
-
El incumplimiento no grave dará lugar
a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente.
Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración
le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir
en dicha actitud no se procederá a la renovación del concierto.
Artículo sesenta y tres.
-
En los supuestos de rescisión del
concierto, la Administración educativa competente adoptará
las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen
continuar
bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción
en sus estudios.
-
Si la obligación incumplida hubiera
consistido en la percepción indebida de cantidades, la rescisión
del concierto supondrá para el titular la obligación de proceder
a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales
se establezcan.
Disposiciones
adicionales
Primera.
-
La presente ley podrá ser desarrollada
por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia
para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso,
en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de
competencias.
Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación
encomienda esta ley al Gobierno.
-
En todo caso, y por su propia naturaleza,
corresponde al Estado:
-
La ordenación general del sistema
educativo.
-
La programación general de la enseñanza
en los términos establecidos en el artículo
27 de la presente ley.
-
La fijación de las enseñanzas
mínimas y la regulación de las demás condiciones para
la obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales validos en todo el territorio español.
-
La alta inspección y demás
facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la Constitución,
le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
los poderes públicos.
Segunda.
-
En el marco de los principios constitucionales
y de lo establecido por la legislación vigente, las corporaciones
locales cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes
en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos
docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria.
-
La creación de centros docentes públicos,
cuyos titulares sean las corporaciones locales, se realizará por
convenio entre estas y la Administración educativa competente, al
objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza
a que se refiere el artículo 27.
dichos centros
se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título
Tercero de esta ley. Las funciones que en el citado Título
competen
a la Administración educativa correspondiente, en relación
con el nombramiento y cese del Director y del equipo directivo, se
entenderán
referidas al titular público promotor.
Tercera.
Los centros privados de
niveles no obligatorios
que en la fecha de promulgación de esta ley estén sostenidos
total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo
establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto se
establecerán
los correspondientes conciertos singulares.
Cuarta.
No será de aplicación lo
previsto en el artículo 59 de la
presente ley
a los titulares de centros actualmente autorizados, con menos de diez
unidades,
que, ostentando la doble condición de figurar inscritos en el registro
de centros como personas físicas y ser Directores de los mismos,
se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el Director ocupara
una de las plazas correspondientes a la representación del titular
en la composición del Consejo Escolar del Centro.
Quinta.
-
Los centros privados que impartan la educación
básica y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan
al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre
que, de acuerdo con los principios de esta ley, formalicen con la
Administración
un convenio en el que se especifiquen las condiciones para la
constitución
del Consejo Escolar del Centro, la designación del Director y la
provisión del profesorado.
-
Los centros privados de nueva creación
que, al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa
no hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán
acogerse al régimen de conciertos, hasta que hayan transcurrido
cinco años desde la fecha de su autorización.
Disposiciones
transitorias
Primera.
Hasta tanto no se
constituya el Consejo
Escolar del Estado creado por la presente ley, continuará ejerciendo
sus funciones el Consejo Nacional de Educación.
Segunda.
Hasta tanto no se
desarrolle reglamentariamente
el régimen de conciertos, se mantendrán las subvenciones
a la enseñanza obligatoria.
Tercera.
-
Los centros privados actualmente subvencionados,
que al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos
en la presente ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de
las
consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán
a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.
-
Durante este periodo, el Gobierno establecerá
para los citados centros un régimen singular de conciertos en el
que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos
en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos
públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en
el Título Cuarto de esta ley.
Cuarta.
Los centros docentes
actualmente en funcionamiento,
cuyos titulares sean las corporaciones locales, se adaptarán a lo
prevenido en la presente ley en el plazo de un año a contar desde
su publicación.
Quinta.
En las materias cuya
regulación
remite la presente ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en
tanto
estas no sean dictadas serán de aplicación en cada caso las
normas de este rango hasta ahora vigentes.
Disposición
derogatoria
-
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980,
de 19 de junio, por la que se regula el estatuto de centros escolares.
2. de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, general de educación y
financiamiento
de la reforma educativa, quedan derogados:
-
El Título preliminar, los Capítulos
primero y tercero del Título segundo, el Título cuarto y
el Capítulo primero del Título quinto.
-
los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4,
92, 135, 138, 139, 140, 141.2 y 145.
-
Los artículos 59, 61, 89.6, 101,
136.3 y 4 en cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente ley.
Disposiciones
finales
Primera.
El Gobierno y las
Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar
cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente
ley
Segunda.
Se autoriza al Gobierno
para adaptar
lo dispuesto en esta ley a las peculiaridades de los centros docentes
de
carácter singular que estén acogidos a convenios entre el
Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo carácter
especifico este reconocido por acuerdos internacionales de carácter
bilateral.
Tercera.
La presente ley entrará en
vigor
el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Por tanto, mando a todos
los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley
Orgánica.
Palacio de la Zarzuela,
Madrid, a 3 de
julio de 1985.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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