Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo
(B.O.E.
238/90 de 4 de octubre de 1990)
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Preámbulo
Título
Preliminar *
Título
Primero: de las enseñanzas
de régimen general *
Capitulo
Primero: de la Educación
Infantil *
Capitulo II: de la Educación
Primaria *
Capitulo III: de la Educación
Secundaria *
Sección Primera:
de la Educación Secundaria Obligatoria *
Sección Segunda:
del Bachillerato *
Capitulo IV: de la Formación
Profesional *
Capitulo V: de la Educación
Especial *
Título
II: de las enseñanzas
de régimen especial
*
Capitulo
Primero: de las enseñanzas
artísticas *
Sección Primera:
de la música y de la danza
*
Sección Segunda:
del arte dramático *
Sección Tercera:
de las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño
*
Capitulo II: de las enseñanzas
de idiomas *
Título
III: de la educación
de las personas adultas
*
Título
IV: de la calidad
de la enseñanza *
Título V:
de la compensación
de las desigualdades en la educación *
Disposiciones
Adiciónales
Disposiciones
Transitorias
Disposiciones
Finales
Juan Carlos I, Rey de
España:
A todos los que la presente
vieren y
entendieren sabed: que las cortes generales han aprobado y yo vengo en
sancionar la siguiente ley orgánica:
Título
Preliminar
Artículo 1
-
El sistema educativo español, configurado
de acuerdo con los principios y valores de la constitución, y asentado
en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la ley
orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la
educación, se orientará a la consecución de los siguientes
fines previstos en dicha ley:
-
El pleno desarrollo de la personalidad del
alumno.
-
La formación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia
y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
-
La adquisición de hábitos
intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos
científicos, técnicos, humanísticos, históricos
y estéticos.
-
La capacitación para el ejercicio
de actividades profesionales.
-
La formación en el respeto de la
pluralidad lingüística y cultural de España.
-
La preparación para participar activamente
en la vida social y cultural.
-
La formación para la paz, la cooperación
y la solidaridad entre los pueblos.
-
La ordenación general del sistema
educativo se ajustará a las normas contenidas en la presente ley.
-
Las Administraciones educativas, en el ámbito
de sus competencias, ajustarán su actuación a los principios
constitucionales y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos
en la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, y en la presente ley.
Artículo
2
-
El sistema educativo tendrá como
principio básico la educación permanente. A tal efecto, preparará
a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitar a las personas
adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.
-
El sistema educativo se organizará
en niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza de tal forma que
se asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro
de cada uno de ellos.
-
La actividad educativa se desarrollará
atendiendo a los siguientes principios:
-
La formación personalizada, que propicie
una educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales
de los alumnos en todos los ámbitos de la vida, personal, familiar,
social y profesional.
-
La participación y colaboración
de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de
los objetivos educativos.
-
La efectiva igualdad de derechos entre los
sexos, y el rechazo a todo tipo de discriminación, y el respeto
a todas la culturas.
-
El desarrollo de las capacidades creativas
y del espíritu crítico.
-
El fomento de los hábitos de comportamiento
democrático.
-
La autonomía pedagógica de
los centros dentro de los limites establecidos por las leyes, así
como la actividad investigadora de los profesores a partir de su
práctica
docente.
-
La atención psicopedagógica
y la orientación educativa y profesional.
-
La metodología activa que asegure
la participación del alumnado en los procesos de enseñanza
y aprendizaje.
-
La evaluación de los procesos de
enseñanza y aprendizaje, de los centros docentes y de los diversos
elementos del sistema.
-
La relación con el entorno social,
económico y cultural.
-
La formación en el respeto y defensa
del medio ambiente.
Artículo 3
-
El sistema educativo comprenderá
enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen
especial.
-
Las enseñanzas de régimen
general se ordenarán de la siguiente forma:
-
Educación infantil.
-
Educación primaria.
-
Educación secundaria, que comprenderá
la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación
Profesional de Grado Medio.
-
Formación profesional de grado superior.
-
Educación universitaria.
-
Son enseñanzas de régimen
especial las siguientes:
-
Las enseñanzas artísticas.
-
Las enseñanzas de idiomas.
-
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen
especial si así lo aconsejarán la evolución de la
demanda social o las necesidades educativas.
-
Las enseñanzas recogidas en los apartados
anteriores se adecuarán a las características de los alumnos
con necesidades especiales.
-
Para garantizar el derecho a la educación
de quienes no puedan asistir de modo regular a un centro docente, se
desarrollará
una oferta adecuada de educación a distancia.
-
Tanto las enseñanzas de régimen
general como las de régimen especial se regularán por lo
dispuesto en esta ley, salvo la educación universitaria que se regirá
por sus normas específicas.
Artículo
4
-
A los efectos de lo dispuesto en esta ley,
se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos,
métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada
uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema
educativo
que regulan la práctica docente.
-
El Gobierno fijara, en relación con
los objetivos, expresados en términos de capacidades, contenidos
y criterios de evaluación del currículo, los aspectos básicos
de este que constituirán las enseñanzas mínimas, con
el fin de garantizar una formación común de todos los alumnos
y la validez de los Títulos correspondientes. Los contenidos básicos
de las enseñanzas mínimas, en ningún caso requerirán
más del 55 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades
Autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, y del
65 por ciento para aquellas que no la tengan.
-
Las Administraciones educativas competentes
establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas,
ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán
parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.
-
Los Títulos académicos y profesionales
serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones previstas por la presente ley y por las
normas
básicas y específicas que al efecto se dicten.
Artículo
5
-
La Educación Primaria y la Educación
Secundaria Obligatoria constituyen la enseñanza básica. La
enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad,
iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose
hasta los dieciséis.
-
La enseñanza básica será
obligatoria y gratuita.
Artículo 6
-
A lo largo de la enseñanza básica,
se garantizará una educación común para los alumnos.
No obstante, se establecerá una adecuada diversificación
de los contenidos en sus últimos años.
-
Los alumnos tendrán derecho a permanecer
en los centros ordinarios, cursando la enseñanza básica,
hasta los dieciocho años de edad.
Título
Primero: de las enseñanzas de régimen general
Capitulo
Primero: de la Educación Infantil
Artículo 7
-
La Educación Infantil, que comprenderá
hasta los seis años de edad, contribuirá al desarrollo físico,
intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros
docentes de Educación Infantil cooperarán estrechamente con
los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad
fundamental
de estos en dicha etapa educativa.
-
La Educación Infantil tendrá
carácter voluntario. Las Administraciones públicas garantizarán
la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la
escolarización de la población que la solicite.
-
Las Administraciones educativas coordinarán
la oferta de puestos escolares de Educación Infantil de las distintas
Administraciones públicas asegurando la relación entre los
equipos pedagógicos de los centros que imparten distintos ciclos.
Artículo 8
La Educación Infantil
contribuirá
a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:
-
Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades
de acción.
-
Relacionarse con los demás a través
de las distintas formas de expresión y de comunicación.
-
Observar y explorar su entorno natural,
familiar y social.
-
Adquirir progresivamente una autonomía
en sus actividades habituales.
Artículo 9
-
La Educación Infantil comprenderá
dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años
y el segundo desde los tres hasta los seis años de edad.
-
En el primer ciclo de la Educación
Infantil se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal,
a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje,
a las pautas elementales de la convivencia y relación social y al
descubrimiento del entorno inmediato.
-
En el segundo ciclo se procurará
que el niño aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las
características
físicas y sociales del medio en que vive, elabore una imagen de
sí mismo positiva y equilibrada, y adquiera los hábitos básicos
de comportamiento que le permitan una elemental autonomía personal.
-
Los contenidos educativos se organizarán
en áreas que se correspondan con ámbitos propios de la experiencia
y desarrollo infantiles, y se abordarán a través de actividades
globalizadas que tengan interés y significado para el niño.
-
La metodología educativa se basará
en las experiencias, las actividades y el juego, en un ambiente de
afecto
y de confianza.
Artículo 10
La Educación Infantil será
impartida por maestros con la especialización correspondiente. En
el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales
con la debida cualificación para la atención educativa apropiada
a los niños de esta edad.
Artículo
11
-
Los centros de Educación Infantil
podrán impartir el primer ciclo, el segundo o ambos.
-
Las Administraciones educativas desarrollarán
la Educación Infantil. A tal fin determinarán las condiciones
en las que podrán establecerse convenios con las corporaciones locales,
otras Administraciones públicas y entidades privadas, sin fines
de lucro.
Capitulo
II: de la Educación Primaria
Artículo 12
La Educación Primaria
comprenderá
seis cursos académicos, desde los seis a los doce años de
edad. La finalidad de este nivel educativo será proporcionar a todos
los niños una educación común que haga posible la
adquisición de los elementos básicos culturales, los aprendizajes
relativos a la expresión oral, a la lectura, a la escritura y al
cálculo aritmético, así como una progresiva autonomía
de acción en su medio.
Artículo 13
La Educación Primaria
contribuirá
a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:
-
Utilizar de manera apropiada la lengua castellana
y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.
-
Comprender y expresar mensajes sencillos
en una lengua extranjera.
-
Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana
operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales.
-
Adquirir las habilidades que permitan desenvolverse
con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así
como en los grupos sociales con los que se relacionan.
-
Apreciar los valores básicos que
rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo con ellos.
-
Utilizar los diferentes medios de representación
y expresión artística.
-
Conocer las características fundamentales
de su medio físico, social y cultural, y las posibilidades de acción
en el mismo.
-
Valorar la higiene y salud de su propio
cuerpo, así como la conservación de la naturaleza y del medio
ambiente.
-
Utilizar la educación física
y el deporte para favorecer el desarrollo personal.
Artículo
14
-
La Educación Primaria comprenderá
tres ciclos de dos cursos académicos cada uno y se organizará
en áreas que serán obligatorias y tendrán un carácter
global e integrador.
-
Las áreas de este nivel educativo
serán las siguientes:
-
Conocimiento del medio natural, social y
cultural.
-
Educación artística.
-
Educación física.
-
Lengua castellana, lengua oficial propia
de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.
-
Lenguas extranjeras.
-
Matemáticas.
-
La metodología didáctica se
orientará al desarrollo general del alumno, integrando sus distintas
experiencias y aprendizajes. La enseñanza tendrá un carácter
personal y se adaptará a los distintos ritmos de aprendizaje de
cada niño.
Artículo
15
-
La evaluación de los procesos de
aprendizaje de los alumnos será continua y global.
-
Los alumnos accederán de un ciclo
educativo a otro siempre que hayan alcanzado los objetivos
correspondientes.
En el supuesto de que un alumno no haya conseguido dichos objetivos,
podrá
permanecer un curso más en el mismo ciclo con las limitaciones y
condiciones que, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establezca
el Gobierno en función de las necesidades educativas de los alumnos.
Artículo
16
La Educación Primaria será
impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas
de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación
física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas
que se determinen, serán impartidas por maestros con la especialización
correspondiente.
Capitulo
III: de la Educación Secundaria
Artículo 17
El nivel de Educación
Secundaria
comprenderá:
-
La etapa de Educación Secundaria
Obligatoria, que completa la enseñanza básica y abarca cuatro
cursos académicos, entre los doce y dieciséis años
de edad.
-
El Bachillerato, con dos cursos académicos
de duración a partir de los dieciséis años de edad.
-
La Formación Profesional Específica
de grado medio, que se regula en el Capítulo
Cuarto
de esta ley.
Sección
Primera: de la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 18
La Educación Secundaria
Obligatoria
tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos
básicos de la cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer
sus derechos y prepararles para la incorporación a la vida activa
o para acceder a la Formación Profesional Específica de grado
medio o al Bachillerato.
Artículo
19
La Educación Secundaria
Obligatoria
contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
-
Comprender y expresar correctamente en lengua
castellana y, en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma,
textos y mensajes complejos, orales y escritos.
-
Comprender una lengua extranjera y expresarse
en ella de manera apropiada.
-
Utilizar con sentido crítico los
distintos contenidos y fuentes de información, y adquirir nuevos
conocimientos con su propio esfuerzo.
-
Comportarse con espíritu de cooperación,
responsabilidad moral, solidaridad y tolerancia, respetando el
principio
de la no discriminación entre las personas.
-
Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos
y culturales.
-
Analizar los principales factores que influyen
en los hechos sociales, y conocer las leyes básicas de la naturaleza.
-
Entender la dimensión práctica
de los conocimientos obtenidos, y adquirir una preparación básica
en el campo de la tecnología.
-
Conocer las creencias, actitudes y valores
básicos de nuestra tradición y patrimonio cultural, valorarlos
críticamente y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su
desarrollo integral como personas.
-
Valorar críticamente los hábitos
sociales relacionados con la salud, el consumo y el medio ambiente.
-
Conocer el medio social, natural y cultural
en que actúan y utilizarlos como instrumento para su formación.
-
Utilizar la educación física
y el deporte para favorecer el desarrollo personal.
Artículo
20
-
La Educación Secundaria Obligatoria
constará de dos ciclos, de dos cursos cada uno, y se impartirá
por áreas de conocimiento.
-
Serán áreas de conocimiento
obligatorias en esta etapa las siguientes:
-
Ciencias de la naturaleza.
-
Ciencias sociales, geografía e historia.
-
Educación física.
-
Educación plástica y visual.
-
Lengua castellana, lengua oficial propia
de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.
-
Lenguas extranjeras.
-
Matemáticas.
-
Música.
-
Tecnología.
-
En la fijación de las enseñanzas
mínimas del segundo ciclo, especialmente en el último curso,
podrá establecerse la optatividad de alguna de estas áreas,
así como su organización en materias.
-
La metodología didáctica en
la Educación Secundaria Obligatoria se adaptará a las características
de cada alumno, favorecerá su capacidad para aprender por sí
mismo y para trabajar en equipo y le iniciará en el conocimiento
de la realidad de acuerdo con los principios básicos del método
científico.
Artículo 21
-
Con el fin de alcanzar los objetivos de
esta etapa, la organización de la docencia atenderá a la
pluralidad de necesidades, aptitudes e intereses del alumnado.
-
Además de las áreas mencionadas
en el artículo anterior, el currículo comprenderá
materias optativas que tendrán un peso creciente a lo largo de esta
etapa. En todo caso, entre dichas materias optativas, se incluirán
la cultura clásica y una segunda lengua extranjera.
-
Las Administraciones educativas, en el ámbito
de lo dispuesto por las leyes, favorecerán la autonomía de
los centros en lo que respecta a la definición y programación
de las materias optativas.
Artículo
22
-
La evaluación de la Educación
Secundaria Obligatoria será continua e integradora. El alumno que
no haya conseguido los objetivos del primer ciclo de esta etapa podrá
permanecer un año más en él, así como otro
más en cualquiera de los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con
lo que se establezca en desarrollo del artículo
15.2
de esta ley.
-
Los alumnos que al terminar esta etapa hayan
alcanzado los objetivos de la misma, recibirán el Título
de graduado en Educación Secundaria, que facultará para acceder
al Bachillerato y a la Formación Profesional Específica de
grado medio. Esta titulación será única.
-
Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán
una acreditación del centro educativo, en la que consten los años
cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas.
Esta acreditación irá acompañada de una orientación
sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún
caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.
Artículo
23
-
En la definición de las enseñanzas
mínimas se fijarán las condiciones en que, para determinados
alumnos mayores de dieciséis años, previa su oportuna evaluación,
puedan establecerse diversificaciones del currículo en los centros
ordinarios. En este supuesto, los objetivos de esta etapa se alcanzarán
con una metodología específica, a través de contenidos
e incluso de áreas diferentes a las establecidas con carácter
general.
-
Para los alumnos que no alcancen los objetivos
de la Educación Secundaria Obligatoria se organizarán programas
específicos de garantía social, con el fin de proporcionarles
una formación básica y profesional que les permita incorporarse
a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas
reguladas en esta ley y, especialmente, en la Formación Profesional
Específica de grado medio a través del procedimiento que
prevé el artículo 32.1 de la
presente
ley. La Administración local podrá colaborar con las Administraciones
educativas en el desarrollo de estos programas.
-
Las Administraciones educativas garantizarán
una oferta suficiente de los programas específicos a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo
24
-
La Educación Secundaria Obligatoria
será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes
posean titulación equivalente a efectos de docencia. En aquellas
áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación
con la Formación Profesional, se establecerá la equivalencia
a efectos de la función docente, de Títulos de ingeniero
técnico, arquitecto técnico o diplomado universitario.
-
Para impartir las enseñanzas de esta
etapa será necesario además estar en posesión de un
Título profesional de especialización didáctica. Este
Título se obtendrá mediante la realización de un curso
de cualificación pedagógica, con una duración mínima
de un año académico, que incluirá, en todo caso, un
periodo de prácticas docentes. El Gobierno regulará las condiciones
de acceso a este curso y el carácter y efectos de los correspondientes
Títulos profesionales, así como las condiciones para su obtención,
expedición y homologación. Las Administraciones educativas
podrán establecer los correspondientes convenios con las universidades
al objeto de la realización del mencionado curso.
Sección
Segunda: del Bachillerato
Artículo 25
-
El Bachillerato comprenderá dos cursos
académicos. Tendrá modalidades diferentes que permitirán
una preparación especializada de los alumnos para su incorporación
a estudios posteriores o a la vida activa.
-
Podrán acceder a los estudios de
Bachillerato los alumnos que estén en posesión del Título
de Graduado en Educación Secundaria.
-
El Bachillerato proporcionará a los
alumnos una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos
y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales
con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará para
acceder a la Formación Profesional de Grado Superior y a los estudios
universitarios.
Artículo
26
El Bachillerato contribuirá
a
desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
-
Dominar la lengua castellana y la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma.
-
Expresarse con fluidez y corrección
en una lengua extranjera.
-
Analizar y valorar críticamente las
realidades del mundo contemporáneo y los antecedentes y factores
que influyen en él.
-
Comprender los elementos fundamentales de
la investigación y del método científico.
-
Consolidar una madurez personal, social
y moral que les permita actuar de forma responsable y autónoma.
-
Participar de forma solidaria en el desarrollo
y mejora de su entorno social.
-
Dominar los conocimientos científicos
y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias
de la modalidad escogida.
-
Desarrollar la sensibilidad artística
y literaria como fuente de formación y enriquecimiento cultural.
-
Utilizar la educación física
y el deporte para favorecer el desarrollo personal.
Artículo 27
-
El Bachillerato se organizará en
materias comunes, materias propias de cada modalidad y materias
optativas.
-
Las materias comunes del Bachillerato contribuirán
a la formación general del alumnado. Las materias propias de cada
modalidad de Bachillerato y las materias optativas le proporcionarán
una formación más especializada, preparándole y orientándole
hacia estudios posteriores o hacia la actividad profesional. El
currículo
de las materias optativas podrá incluir una fase de formación
práctica fuera del centro.
-
Las modalidades de Bachillerato serán
como mínimo las siguientes:
-
Artes.
-
Ciencias de la naturaleza y de la salud.
-
Humanidades y Ciencias Sociales.
-
Tecnología.
-
Serán materias comunes del Bachillerato
las siguientes:
-
Educación física.
-
Filosofía.
-
Historia.
-
Lengua castellana, lengua oficial propia
de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.
-
Lengua extranjera.
-
La metodología didáctica del
Bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para aprender por
sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos
apropiados de investigación. De igual modo subrayará la relación
de los aspectos teóricos de las materias con sus aplicaciones prácticas
en la sociedad.
-
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá las materias propias de cada modalidad,
adaptándolas a las necesidades de la sociedad y del sistema educativo.
-
El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato
o modificar las definidas en esta ley.
Artículo 28
Para impartir el
Bachillerato se exigirán
las mismas titulaciones y la misma cualificación pedagógica
que las requeridas para la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo
29
-
Los alumnos que cursen satisfactoriamente
el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el Título
de Bachiller. Para obtener este Título será necesaria la
evaluación positiva en todas las materias.
-
El Título de Bachiller facultará
para acceder a la Formación Profesional de Grado Superior y a los
estudios universitarios. En este último caso será necesaria
la superación de una prueba de acceso, que, junto a las calificaciones
obtenidas en el Bachillerato, valorará, con carácter objetivo,
la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos
en él.
Capitulo
IV: de la Formación Profesional
Artículo 30
-
La Formación Profesional comprenderá
el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas
en esta ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas
profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que,
dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción
y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la
Formación Profesional ocupacional que se regulará por su
normativa específica. Las Administraciones públicas garantizarán
la coordinación de ambas ofertas de Formación Profesional.
-
La Formación Profesional, en el ámbito
del sistema educativo, tiene como finalidad la preparación de los
alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles
una formación polivalente que les permita adaptarse a las
modificaciones
laborales que pueden producirse a lo largo de su vida. Incluirá
tanto la Formación Profesional de Base como la Formación
Profesional Específica de grado medio y de grado superior.
-
En la Educación Secundaria Obligatoria
y en el Bachillerato todos los alumnos recibirán una formación
básica de carácter profesional.
-
La Formación Profesional Específica
comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización
modular, de duración variable, constituidos por áreas de
conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos
campos profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con
el grado medio y grado superior a que se refiere el apartado 2 de este
artículo.
-
La Formación Profesional Específica
facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida
activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos
y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo.
Artículo
31
-
Podrán cursar la Formación
Profesional Específica de grado medio quienes se hallen en posesión
del Título de Graduado en Educación Secundaria.
-
Para el acceso a la Formación Profesional
Específica de grado superior será necesario estar en posesión
del Título de Bachiller.
-
Además de la titulación establecida
para el acceso a la Formación Profesional de Grado Superior, se
podrá incorporar en los correspondientes currículos de este
grado la obligación de haber cursado determinadas materias del
Bachillerato
en concordancia con los estudios profesionales a los que se quiere
acceder.
-
Para quienes hayan cursado la Formación
Profesional Específica de grado medio y quieran proseguir sus estudios,
se establecerán las oportunas convalidaciones entre las enseñanzas
cursadas y las de Bachillerato.
Artículo
32
-
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, será posible acceder a la Formación Profesional
Específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos,
siempre que, a través de una prueba regulada por las Administraciones
educativas, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente
para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas. Para acceder por
esta vía a ciclos formativos de grado superior, se requerirá
tener cumplidos los veinte años de edad.
-
La prueba a que se refiere el apartado anterior
deberá acreditar:
-
Para la Formación Profesional Específica
de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar
con aprovechamiento dichas enseñanzas.
-
Para la Formación Profesional Específica
de grado superior, la madurez en relación con los objetivos del
Bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que
se
trate. De esta última parte podrán quedar exentos quienes
acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios
profesionales
que se desee cursar.
Artículo
33
-
Para impartir la Formación Profesional
Específica se exigirán los mismos requisitos de titulación
que para la Educación Secundaria. En determinadas áreas o
materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas.
Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse
en duración y contenidos el curso a que se refiere el artículo
24.2 de esta ley.
-
Para determinadas áreas o materias,
se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a
su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales
que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros
públicos, las Administraciones educativas podrán establecer,
con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen
de derecho administrativo.
-
El profesorado a que se refiere el apartado
anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza en el
Bachillerato, en materias optativas relacionadas con su experiencia
profesional,
en las condiciones que se establezcan.
Artículo 34
-
En el diseño y planificación
de la Formación Profesional Específica se fomentará
la participación de los agentes sociales. Su programación
tendrá en cuenta el entorno socioeconómico de los centros
docentes en que vayan a impartirse, así como las necesidades y
posibilidades
de desarrollo de éste.
-
El currículo de las enseñanzas
de Formación Profesional Específica incluirá una fase
de formación práctica en los centros de trabajo, de la cual
podrán quedar total o parcialmente exentos quienes hayan acreditado
la experiencia profesional según se establece en el apartado b)
del artículo 32.2 de esta ley.
Con este fin,
las Administraciones educativas arbitrarán los medios necesarios
para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de estas
enseñanzas.
-
La metodología didáctica de
la Formación Profesional Específica promoverá la integración
de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos.
Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por
sí mismo y para trabajar en equipo.
-
Los estudios profesionales regulados en
la presente ley podrán realizarse en los centros ordinarios y en
centros docentes específicos, siempre que reúnan los requisitos
mínimos que se establezcan, y que se referirán a titulación
académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor
e instalaciones docentes.
Artículo
35
-
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, establecerá los Títulos correspondientes
a los estudios de Formación Profesional, así como las enseñanzas
mínimas de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas mínimas
permitirán la adecuación de estos estudios a las características
socioeconómicas de las diferentes Comunidades Autónomas.
-
Los alumnos que superen las enseñanzas
de Formación Profesional Específica de grado medio y de grado
superior recibirán, respectivamente, el Título de Técnico
y Técnico Superior de la correspondiente profesión.
-
El Título de Técnico, en el
caso de alumnos que hayan cursado la Formación Profesional Específica
de grado medio según lo dispuesto en el artículo
32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de
Bachillerato
que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios
de Formación Profesional correspondiente.
-
El Título de Técnico Superior
permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se
determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de
Formación
Profesional correspondiente.
Capitulo
V: de la Educación Especial
Artículo 36
-
El sistema educativo dispondrá de
los recursos necesarios para que los Alumnos con Necesidades Educativas
Especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar dentro del mismo
sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos
los alumnos.
-
La identificación y valoración
de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos
integrados por profesionales de distintas cualificaciones, que
establecerán
en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades
educativas específicas de los alumnos.
-
La atención al alumnado con necesidades
educativas especiales se regirá por los principios de normalización
y de integración escolar.
-
Al final de cada curso se evaluarán
los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos con Necesidades
Educativas Especiales, en función de los objetivos propuestos a
partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá
variar el plan de actuación en función de sus resultados.
Artículo 37
-
Para alcanzar los fines señalados
en el artículo anterior, el sistema educativo deberá disponer
de profesores de las especialidades correspondientes y de profesionales
cualificados, así como de los medios y materiales didácticos
precisos para la participación de los alumnos en el proceso de
aprendizaje.
Los centros deberán contar con la debida organización escolar
y realizar las adaptaciones y diversificaciones curriculares necesarias
para facilitar a los alumnos la consecución de los fines indicados.
Se adecuarán las condiciones físicas y materiales de los
centros a las necesidades de estos alumnos.
-
La atención a los alumnos con Necesidades
Educativas Especiales se iniciará desde el momento de su detección.
A tal fin, existirán los servicios educativos precisos para estimular
y favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos y las Administraciones
educativas competentes garantizarán su escolarización.
-
La escolarización en unidades o centros
de Educación Especial sólo se llevará a cabo cuando
las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un centro
ordinario.
-
Dicha situación será revisada
periódicamente, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible,
el acceso de los alumnos a un régimen de mayor integración.
-
Las Administraciones educativas regularán
y favorecerán la participación de los padres o tutores en
las decisiones que afecten a la escolarización de los alumnos con
Necesidades Educativas Especiales.
Título
II: de las enseñanzas de régimen especial
Capitulo
Primero: de las enseñanzas artísticas
Artículo 38
Las enseñanzas artísticas
tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos una formación
artística de calidad y garantizar la cualificación de los
futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático,
las artes plásticas y el diseño.
Sección
Primera: de la música y de la danza
Artículo 39
-
Las enseñanzas de música y
danza comprenderán tres grados:
-
Grado elemental, que tendrá cuatro
años de duración.
-
Grado medio, que se estructurará
en tres ciclos de dos cursos académicos de duración cada
uno.
-
Grado superior, que comprenderá un
solo ciclo cuya duración se determinará en función
de las características de estas enseñanzas.
-
Los alumnos podrán, con carácter
excepcional, y previa orientación del profesorado, matricularse
en más de un curso académico cuando así lo permita
su capacidad de aprendizaje.
-
Para ejercer la docencia de las enseñanzas
de régimen especial de música y danza será necesario
estar en posesión del Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto,
o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado
las materias pedagógicas que se establezcan.
-
Para el establecimiento del currículo
de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo
4 de esta ley.
-
Con independencia de lo establecido en los
apartados anteriores, podrán cursarse en escuelas específicas,
sin limitación de edad, estudios de música o de danza, que
en ningún caso podrán conducir a la obtención de Títulos
con validez académica y profesional y cuya organización y
estructura serán diferentes a las establecidas en dichos apartados.
Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las Administraciones
educativas.
Artículo 40
-
Para el grado elemental de las enseñanzas
de música y danza podrán establecerse, por parte de las
Administraciones
educativas, criterios de ingreso que tendrán en cuenta, entre otras
circunstancias, la edad idónea para estas enseñanzas.
-
Para acceder al grado medio de las enseñanzas
de música y danza será preciso superar una prueba específica
de acceso. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado
los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante
demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con
aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes.
-
Se accederá al grado superior de
las enseñanzas de música y danza si se reúnen los
siguientes requisitos:
-
Estar en posesión del Título
de Bachiller.
-
Haber aprobado los estudios correspondientes
al tercer ciclo del grado medio.
-
Haber superado la prueba específica
de acceso que establezca el Gobierno, en la cual deberá demostrar
el aspirante los conocimientos y habilidades profesionales necesarios
para
cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
-
No obstante lo previsto en el apartado anterior,
será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas
sin cumplir los requisitos académicos establecidos siempre que el
aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios
del
grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar
con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo
41
-
Las Administraciones educativas facilitarán
al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas
de música o danza y las de régimen general. A este fin se
adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto
a la organización y ordenación académica de ambos
tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones
y la creación de centros integrados.
-
Los alumnos que hayan terminado el tercer
ciclo del grado medio obtendrán el Título de Bachiller si
superan las materias comunes del Bachillerato.
Artículo 42
-
Al término del grado elemental se
expedirá el correspondiente certificado.
-
La superación del tercer ciclo del
grado medio de música o danza dará derecho al Título
profesional de la enseñanza correspondiente.
-
Quienes hayan cursado satisfactoriamente
el grado superior de dichas enseñanzas tendrán derecho al
Título superior en la especialidad correspondiente, que será
equivalente a todos los efectos al Título de Licenciado universitario.
-
Las Administraciones educativas fomentarán
convenios con las universidades a fin de facilitar la organización
de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que
se refiere el apartado anterior.
Sección
Segunda: del arte dramático
Artículo 43
-
Las enseñanzas de arte dramático
comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración
adaptada a las características de estas enseñanzas. Para
ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial
de arte dramático, será necesario estar en posesión
del Título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o titulación
equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las materias
pedagógicas
que se establezcan.
-
Podrán también establecerse
enseñanzas de Formación Profesional Específica relacionadas
con el arte dramático.
-
Para el establecimiento del currículo
de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo
4 de esta ley.
Artículo
44
-
Para acceder a las enseñanzas de
arte dramático será preciso:
-
Estar en posesión del Título
de Bachiller.
-
Haber superado la prueba específica
que al efecto establezca el Gobierno y que valorará la madurez,
los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con
aprovechamiento
estas enseñanzas.
-
No obstante lo previsto en el apartado anterior,
será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas
sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que
el aspirante demuestre las habilidades específicas necesarias para
cursarlas con aprovechamiento.
Artículo 45
-
Quienes hayan superado las enseñanzas
de arte dramático tendrán derecho al Título superior
de arte dramático, equivalente a todos los efectos al Título
de Licenciado universitario.
-
Las Administraciones educativas fomentarán
convenios con las universidades a fin de facilitar la organización
de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que
se refiere el apartado anterior.
Sección
Tercera: de las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño
Artículo 46
Las enseñanzas de las artes
plásticas
y de diseño comprenderán estudios relacionados con las artes
aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en sus diversas
modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.
Artículo 47
Las enseñanzas de artes
plásticas
y diseño se organizarán en ciclos de formación específica,
según lo dispuesto al efecto en el Capítulo
Cuarto del Título Primero de la presente ley, con las
salvedades
que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 48
-
Para acceder a los ciclos de grado medio
propios de las enseñanzas de artes plásticas y diseño,
será necesario, además de estar en posesión del Título
de Graduado en Educación Secundaria, acreditar las aptitudes necesarias
mediante la superación de las pruebas que se establezcan.
-
Podrán acceder a los ciclos de grado
superior propios de estas enseñanzas quienes estén en posesión
del Título de Bachiller y superen las pruebas que se establezcan.
En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes necesarias para
cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estarán exentos
de estas pruebas quienes hayan cursado en el Bachillerato determinadas
materias concordantes con los estudios profesionales a los que se
quiere
ingresar.
-
No obstante lo previsto en los apartados
anteriores, será posible acceder a los grados medio y superior de
estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos,
siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y
aptitudes
propios de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas
necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas
correspondientes.
Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior
se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.
-
Los ciclos formativos a que se refiere este
artículo incluirán fases de formación práctica
en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración
de los proyectos que se determinen.
Artículo 49
-
Los estudios correspondientes a la especialidad
de conservación y restauración de bienes culturales tendrán
la consideración de estudios superiores. Los alumnos que superen
dichos estudios obtendrán el Título de conservación
y restauración de bienes culturales, que será equivalente,
a todos los efectos, al Título de diplomado universitario.
-
Tendrán la consideración de
estudios superiores las enseñanzas de diseño que oportunamente
se implanten. Al término de dichos estudios se otorgará el
Título de diseño en la especialidad correspondiente, que
será equivalente, a todos los efectos, al Título de diplomado
universitario.
-
Asimismo se podrán establecer estudios
superiores para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas
cuyo alcance, contenido y características así lo aconsejen.
-
Para el acceso a los estudios superiores
a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión
del Título de Bachiller y superar una prueba de acceso que establecerá
el Gobierno, en la que se valoraran la madurez, los conocimientos y las
aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
-
Para el establecimiento del currículo
de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo
4 de esta ley.
Capitulo
II: de las enseñanzas de idiomas
Artículo 50
-
Las enseñanzas de idiomas que se
imparten en las escuelas oficiales tendrán la consideración
de enseñanzas de régimen especial a que se refiere esta ley.
-
La estructura de las enseñanzas de
idiomas, sus efectos académicos y las titulaciones a que den lugar
serán las establecidas en la legislación específica
sobre dichas enseñanzas.
-
Para acceder a las enseñanzas de
las escuelas oficiales de idiomas será requisito imprescindible
haber cursado el primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria
o estar en posesión del Título de Graduado escolar, del certificado
de escolaridad o de estudios primarios.
-
En las escuelas oficiales de idiomas se
fomentará especialmente el estudio de los idiomas europeos, así
como el de las lenguas cooficiales del Estado.
-
Las escuelas oficiales de idiomas podrán
impartir cursos para la actualización de conocimientos y el
perfeccionamiento
profesional de las personas adultas.
-
Las Administraciones educativas fomentarán
también la enseñanza de idiomas a distancia.
Título
III: de la educación de las personas adultas
Artículo 51
-
El sistema educativo garantizará
que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o
ampliar
sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y
profesional.
A tal fin, las Administraciones educativas colaborarán con otras
Administraciones públicas con competencias en la formación
de adultos y, en especial, con la Administración laboral.
-
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior, la educación de las personas adultas tendrán los
siguientes objetivos:
-
Adquirir y actualizar su formación
básica y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema
educativo.
-
Mejorar su cualificación profesional
o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones.
-
Desarrollar su capacidad de participación
en la vida social, cultural, política y económica.
-
Dentro del ámbito de la educación
de adultos, los poderes públicos atenderán preferentemente
a aquellos grupos o sectores sociales con carencias y necesidades de
formación
básica o con dificultades para su inserción laboral.
-
En los establecimientos penitenciarios se
garantizará a la población reclusa la posibilidad de acceso
a esta educación.
-
La organización y la metodología
de la educación de adultos se basarán en el autoaprendizaje,
en función de sus experiencias, necesidades e intereses, a través
de la enseñanza presencial, y por sus adecuadas características
de la educación a distancia.
Artículo 52
-
Las personas adultas que quieran adquirir
los conocimientos equivalentes a la educación básica contarán
con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.
-
La Administraciones educativas velarán
para que todas las personas adultas que tengan el Título de graduado
escolar puedan acceder a programas o centros docentes que les ayuden a
alcanzar la formación básica prevista en la presente ley
para la Educación Secundaria Obligatoria.
-
Las Administraciones educativas, en las
condiciones que al efecto se establezcan, organizarán periódicamente
pruebas para que las personas mayores de dieciocho años de edad
puedan obtener directamente el Título de Graduado en Educación
Secundaria. En dichas pruebas se valorarán las capacidades generales
propias de la educación básica.
Artículo 53
-
Las Administraciones educativas promoverán
medidas tendentes a ofrecer a todos los ciudadanos la oportunidad de
acceder
a los niveles o grados de las enseñanzas no obligatorias reguladas
en la presente ley.
-
Las personas adultas podrán cursar
el Bachillerato y la Formación Profesional Específica en
los centros docentes ordinarios siempre que tengan la titulación
requerida. No obstante, podrán disponer para dichos estudios de
una oferta específica y de una organización adecuada a sus
características.
-
Las Administraciones competentes ampliarán
la oferta pública de educación a distancia con el fin de
dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas
adultas.
-
Las Administraciones educativas, en las
condiciones que al efecto se establezcan, organizarán pruebas para
que los adultos mayores de veintitrés años puedan obtener
directamente el Título de Bachiller. Igualmente se organizarán
pruebas para la obtención de los Títulos de Formación
Profesional en las condiciones y en los casos que se determinen.
-
Los mayores de veinticinco años de
edad podrán ingresar directamente en la universidad, sin necesidad
de titulación alguna, mediante la superación de una prueba
específica.
Artículo 54
-
La educación de las personas adultas
podrá impartirse en centros docentes ordinarios o específicos.
Estos últimos estarán abiertos al entorno y disponibles para
las actividades de animación sociocultural de la comunidad.
-
Los profesores que impartan a los adultos
enseñanzas de las comprendidas en la presente ley, que conduzcan
a la obtención de un Título académico o profesional,
deberán contar con la titulación establecida con carácter
general para impartir dichas enseñanzas. Las Administraciones
educativas
facilitarán a estos profesores la formación didáctica
necesaria para responder a las necesidades de las personas adultas.
-
Las Administraciones educativas podrán
establecer convenios de colaboración con las universidades,
corporaciones
locales y otras entidades, públicas o privadas, dándose en
este último supuesto preferencia a las asociaciones sin animo de
lucro para la educación de adultos. Asimismo, desarrollarán
programas y cursos para responder a las necesidades de gestión,
organización, técnicas y especialización didáctica
en el campo de la educación de adultos.
Título
IV: de la calidad de la enseñanza
Artículo 55
Los poderes públicos
prestarán
una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la
calidad y mejora de la enseñanza, en especial a:
-
La cualificación y formación
del profesorado.
-
La programación docente.
-
Los recursos educativos y la función
directiva.
-
La innovación y la investigación
educativa.
-
La orientación educativa y profesional.
-
La inspección educativa.
-
La evaluación del sistema educativo.
Artículo 56
-
La formación inicial del profesorado
se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación
requeridas por la ordenación general del sistema educativo.
-
La formación permanente constituye
un derecho y una obligación de todo el profesorado y una
responsabilidad
de las Administraciones educativas y de los propios centros.
Periódicamente,
el profesorado deberá realizar actividades de actualización
científica, didáctica y profesional en los centros docentes,
en instituciones formativas específicas, en las universidades y,
en el caso del profesorado de Formación Profesional también
en las empresas.
-
Las Administraciones educativas planificarán
las actividades necesarias de formación permanente del profesorado
y garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas
actividades.
Se establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación
del profesorado en estos programas. Asimismo, dichas Administraciones
programarán
planes especiales mediante acuerdos con las universidades para
facilitar
el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad
entre
los distintos niveles educativos, incluidos los universitarios.
-
Las Administraciones educativas fomentaran:
-
Los programas de formación permanente
del profesorado.
-
La creación de centros o institutos
para la formación permanente del profesorado.
-
La colaboración con las universidades,
la Administración local y otras instituciones para la formación
del profesorado.
Artículo 57
-
Los centros docentes completarán
y desarrollarán el currículo de los niveles, etapas, ciclos,
grados y modalidades de enseñanza en el marco de su programación
docente.
-
Las Administraciones educativas contribuirán
al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de
modelos de programación docente y materiales didácticos que
atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.
-
En la elaboración de tales materiales
didácticos se propiciará la superación de todo tipo
de estereotipos discriminatorios, subrayándose la igualdad de derechos
entre los sexos.
-
Las Administraciones educativas fomentarán
la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y favorecerán
y estimularán el trabajo en equipo de los profesores.
-
Las Administraciones locales podrán
colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades
extraescolares
y promover la relación entre la programación de los centros
y el entorno socioeconómico en que estos desarrollan su labor.
Artículo
58
-
Los centros docentes estarán dotados
de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para
garantizar
una enseñanza de calidad.
-
Los centros públicos dispondrán
de autonomía en su gestión económica en los términos
establecidos en las leyes.
-
Las Administraciones educativas favorecerán
el ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante
al adopción de medidas que mejoren la preparación y la actuación
de los equipos directivos de dichos centros.
-
Las Administraciones educativas podrán
adscribir a los centros públicos un Administrador que, bajo la
dependencia
del Director del centro, asegurará la gestión de los medios
humanos y materiales de los mismos. En tales centros, el Administrador
asumirá a todos los efectos el lugar y las competencias del Secretario.
Asimismo, se incorporará como miembro de pleno derecho a la Comisión
Económica a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación. Los
Administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios
de mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación
adecuada para ejercer las funciones que han de corresponderles.
-
Con el objeto de obtener la máxima
rentabilidad de los recursos, la organización territorial de las
Administraciones educativas podrá configurarse en unidades de ámbito
geográfico inferior a la provincia, para la coordinación
de los distintos programas y servicios de apoyo a las actividades
educativas.
Artículo 59
-
Las Administraciones educativas fomentarán
la investigación y favorecerán la elaboración de proyectos
que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas,
didácticas y de organización de los centros docentes.
-
Corresponde al Gobierno fijar los requisitos
de acuerdo con los que podrán realizarse las experimentaciones que
afecten a las condiciones de obtención de Títulos académicos
y profesionales. Dichas experimentaciones requerirán, en todo caso,
autorización expresa a efectos de la homologación de los
Títulos correspondientes.
Artículo 60
-
La tutoría y orientación de
los alumnos formará parte de la función docente. Corresponde
a los centros educativos la coordinación de estas actividades. Cada
grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.
-
Las Administraciones educativas garantizarán
la orientación académica, psicopedagógica y profesional
de los alumnos, especialmente en lo que se refiere a las distintas
opciones
educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral,
prestando singular atención a la superación de hábitos
sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes
estudios
y profesiones. La coordinación de las actividades de orientación
se llevará a cabo por profesionales con la debida preparación.
Asimismo las Administraciones educativas garantizarán la relación
entre estas actividades y las que desarrollen las Administraciones
locales
en este campo.
Artículo 61
-
Las Administraciones educativas ejercerán
la función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes
y la mejora de la calidad del sistema educativo. la inspección
educativa
tendrá encomendadas en cualquier caso las siguientes funciones:
-
Colaborar en la mejora de la práctica
docente y del funcionamiento de los centros y en los procesos de
renovación
educativa.
-
Participar en la evaluación del sistema
educativo.
-
Velar por el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y demás disposiciones generales en el ámbito
del sistema educativo.
-
Asesorar e informar a los distintos sectores
de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento
de sus obligaciones.
-
Para el ejercicio de estas funciones la
inspección educativa tendrá acceso a los centros docentes,
públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones
en los que se desarrollan actividades promovidas o autorizadas por las
Administraciones educativas.
-
El Estado ejercerá la alta inspección
que le corresponde a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones
de los poderes públicos en materia de educación.
Artículo 62
-
La evaluación del sistema educativo
se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas
sociales y a las necesidades educativas y se aplicará sobre los
alumnos, el profesorado, los centros, los procesos educativos y sobre
la
propia Administración.
-
Las Administraciones educativas evaluarán
el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
-
La evaluación general del sistema
educativo se realizará por el Instituto Nacional de Calidad y
Evaluación.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
la organización y proveerá los medios de toda índole
que deban adscribirse al instituto nacional de calidad y evaluación.
-
las Administraciones educativas participaran
en el Gobierno y funcionamiento del Instituto Nacional de Calidad y
Evaluación
que podrán realizar las actividades siguientes:
-
Elaborar sistemas de evaluación para
las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley y sus
correspondientes
centros.
-
Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones
del sistema educativo y, en general, proponer a las Administraciones
educativas
cuantas iniciativas y sugerencias puedan contribuir a favorecer la
calidad
y mejora de la enseñanza.
Título
V: de la compensación de las desigualdades en la educación
Artículo 63
-
Con el fin de hacer efectivo el principio
de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, los poderes
públicos desarrollarán las acciones de carácter compensatorio
en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales
que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos
económicos para ello.
-
Las políticas de educación
compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo
de forma que se eviten las desigualdades derivadas de factores
sociales,
económicos, culturales, geográficos, étnicos o de
otra índole.
-
El Estado y las Comunidades Autónomas
fijarán sus objetivos prioritarios de educación compensatoria.
Artículo 64
Las Administraciones
educativas asegurarán
una actuación preventiva y compensatoria garantizando, en su caso,
las condiciones más favorables para la escolarización, durante
la Educación Infantil, de todos los niños cuyas condiciones
personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de
renta,
por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan
una desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria
y para progresar en los niveles posteriores.
Artículo 65
-
En el nivel de Educación Primaria,
los poderes públicos garantizarán a todos los alumnos un
puesto escolar gratuito en su propio municipio en los términos que
resultan de la aplicación de la ley orgánica del derecho
a la educación.
-
Excepcionalmente, en la Educación
Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria en aquellas zonas
rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a
los niños en un municipio próximo al de su residencia para
garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las
Administraciones
educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de
transporte, comedor y, en su caso, internado.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
Quinto de esta ley, las Administraciones educativas dotarán
a los centros cuyos alumnos tengan especiales dificultades para
alcanzar
los objetivos generales de la educación básica debido a sus
condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios
para
compensar esta situación. La organización y programación
docente de estos centros se adaptará a las necesidades específicas
de los alumnos
-
Con el objeto de asegurar la educación
de los niños, las Administraciones públicas asumirán
subsidiariamente su cuidado y atención cuando las familias se
encuentren
en situaciones que les impidan ejercer sus responsabilidades.
Artículo 66
-
Para garantizar la igualdad de todos los
ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación, se arbitrarán
becas y ayudas al estudio que compensarán las condiciones
socioeconómicas
desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la enseñanza
postobligatoria, además, en función de la capacidad y el
rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos
de coordinación y colaboración necesarios para articular
un sistema eficaz de verificación y control de las becas concedidas.
-
La igualdad de oportunidades en la enseñanza
postobligatoria será promovida, asimismo, mediante la adecuada
distribución
territorial de una oferta suficiente de plazas escolares.
-
Las políticas compensatorias en el
ámbito de la Educación Especial y de las personas adultas,
se realizarán de acuerdo con los criterios previstos por esta ley.
Artículo 67
-
El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos
en política de educación compensatoria, podrá proponer
a las Comunidades Autónomas programas específicos de este
carácter, de acuerdo con lo previsto en este Título.
-
La realización de estos programas
de educación compensatoria se efectuará mediante convenio
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a las que corresponderá
su ejecución.
Por
tanto, mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley
orgánica.
Madrid, 3 de octubre de
1990.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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