Real
Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico
de los Institutos de Educación Secundaria
(BOE
45/96 de 21 de febrero de 1996)
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Artículo
único.
*
Título I:
Disposiciones de
carácter general *
Título II: Órganos
de
gobierno de los institutos de educación secundaria *
Capítulo I:
Órganos
de gobierno *
Capítulo II: Órganos
colegiados de gobierno *
Sección 1: el consejo escolar
del instituto *
Sección 2: el claustro de profesores
*
Capítulo III Órganos
unipersonales de gobierno *
Título III Órganos de
coordinación
docente *
Capítulo I
Órganos
de coordinación
*
Capítulo II: Departamentos
de orientación y de actividades complementarias y extraescolares
*
Capítulo III: Departamentos
didácticos
*
Capítulo IV: Comisión
de coordinación pedagógica *
Capítulo V: Tutores y juntas
de profesores de grupo *
Título IV Residencias en
institutos
de secundaria *
Título V:
Autonomía
de los institutos *
Capítulo I:
Autonomía
pedagógica
*
Capítulo II: Autonomía
de gestión de los institutos *
Título VI: Evaluación de
los institutos *
Título VII: Junta
de delegados
de alumnos *
Título VIII:
Asociaciones de
padres de alumnos y asociaciones de alumnos *
Título IX: Otras
disposiciones
*
Disposición
adicional primera.
*
Disposición adicional segunda.
*
Disposición adicional tercera.
*
Disposición adicional cuarta.
*
Disposición adicional quinta.
*
Disposición transitoria primera.
*
Disposición transitoria segunda.
*
Disposición transitoria tercera.
*
Disposición derogatoria única.
*
Disposición final primera.
*
Disposición final segunda.
*
El
Reglamento Orgánico de los Institutos
de Educación Secundaria, aprobado por el Real Decreto 929/1993,
de 18 de junio, estableció un nuevo marco organizativo para estos
centros acorde con las nuevas exigencias derivadas de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
respetando a su vez, lo establecido, en relación con el gobierno
de los centros, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación.
La Ley Orgánica 9/1995, de
20
de noviembre, de la participación, evaluación y el gobierno
de los centros docentes, para garantizar una enseñanza de calidad,
ha encomendado a los poderes públicos el fomento de la participación
de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros
docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición
de su proyecto educativo, el desarrollo de su autonomía, el apoyo
al funcionamiento de los órganos de gobierno de dichos centros y
el establecimiento de procedimientos de evaluación que contribuyan
a la mejora de la calidad de las enseñanzas impartidas.
Consecuentemente, es
necesario establecer
un nuevo Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación
Secundaria que recoja lo preceptuado en la nueva Ley y que sustituya al
aprobado mediante el Real Decreto 929/1993, de 18 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de educación
secundaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación
y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo
con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 26 de enero de 1996,
Dispongo:
Artículo
único.
Se aprueba el Reglamento
Orgánico
de los Institutos de Educación Secundaria que se encuentren ubicados
en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio
de Educación y Ciencia, cuyo texto se inserta a continuación.
Reglamento Orgánico de
los
Institutos de Educación Secundaria
Título
I: Disposiciones de carácter general
Artículo 1.
Carácter
y enseñanzas de los institutos.
-
Los institutos de educación secundaria,
dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, son centros
docentes públicos que podrán impartir enseñanzas de
educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación
profesional y programas específicos de garantía social.
-
La autorización para impartir dichas
enseñanzas corresponde al Ministro de Educación y Ciencia.
Artículo 2. Creación y
supresión de institutos.
-
La creación y supresión de
los institutos corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a
propuesta
del Ministro de Educación y Ciencia.
-
La creación y supresión de
los institutos de educación secundaria situados en un país
extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de
gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo
dispuesto en la normativa específica que regule la acción
educativa española en el exterior.
-
Igualmente, se regirán por su normativa
específica los institutos de educación secundaria reconocidos
por acuerdos internacionales de carácter bilateral.
-
Las Corporaciones Locales y las Comunidades
Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias
en materia educativa podrán proponer la creación de centros
de educación secundaria con arreglo a las siguientes normas:
-
Los centros que se creen se adaptarán
al Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los
requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas
de régimen general no universitarias.
-
El centro se creará y suprimirá
por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de
Ministros,
a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia.
-
Previamente a su creación, la Corporación
Local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio
de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se
regulará el régimen económico y de funcionamiento
del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en el presente
Reglamento.
-
Los centros creados con arreglo a lo establecido
en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter
de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del
Derecho a la Educación.
Artículo 3. Denominación
de los institutos.
-
Los institutos de educación secundaria
dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán
la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a
propuesta del consejo escolar del instituto.
-
No podrán existir, en la misma localidad,
institutos de educación secundaria con la misma denominación
específica.
-
La denominación del instituto figurará
en la fachada del edificio, en lugar visible.
-
La denominación genérica de
los institutos, donde se imparta únicamente la educación
secundaria obligatoria, será de institutos de educación secundaria
obligatoria.
Título
II: Órganos de gobierno de los institutos de educación secundaria
Capítulo
I: Órganos de gobierno
Artículo
4.
Órganos colegiados y unipersonales.
Los institutos de educación
secundaria
tendrán los siguientes órganos de gobierno:
-
Colegiados: consejo escolar del centro y
claustro de profesores.
-
Unipersonales: director, jefe de estudios,
secretario o administrador y, en su caso, jefe de residencia. En los
institutos
con un elevado número de alumnos o gran complejidad organizativa,
el Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer jefaturas
de estudios adjuntas de educación secundaria obligatoria, de
bachillerato
y de formación profesional, que dependerán directamente del
jefe de estudios.
Artículo 5. Participación
de la comunidad educativa.
La participación de los
alumnos,
padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios
y Ayuntamientos en el gobierno de los institutos de educación
secundaria
se efectuará a través del consejo escolar del instituto.
Artículo 6.
Principios de actuación.
-
Los órganos de gobierno del instituto
velarán por que las actividades de éste se desarrollen de
acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la
efectiva realización de los fines de la educación, establecidos
en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la
enseñanza.
-
Además, los órganos de gobierno
de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia,
el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores,
padres
de alumnos y personal de administración y servicios, y velarán
por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo,
favorecerán
la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad
educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.
Capítulo
II: Órganos colegiados de gobierno
Sección
1: el consejo escolar del instituto
Artículo
7.
Carácter y composición del consejo escolar.
-
El consejo escolar del instituto es el órgano
de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa.
-
El consejo escolar de los institutos estará
compuesto por los siguientes miembros:
-
El director del instituto, que será
su presidente.
-
El jefe de estudios.
-
Siete profesores elegidos por el claustro.
-
Tres representantes de los padres de alumnos,
uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación
de padres de alumnos más representativa, legalmente constituida.
-
Cuatro representantes de los alumnos.
-
Un representante del personal de administración
y servicios.
-
Un concejal o representante del Ayuntamiento
del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.
-
En el caso de institutos que impartan al
menos dos familias profesionales o en los que al menos el 25 por ciento
del alumnado esté cursando enseñanzas de formación
profesional específica, un representante propuesto por las
organizaciones
empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de
acción del instituto, con voz, pero sin voto.
-
El secretario del instituto o, en su caso,
el administrador, que actuará como secretario del consejo escolar,
con voz, pero sin voto.
-
En los institutos de menos de doce unidades,
el consejo escolar de los institutos de educación secundaria estará
compuesto por los siguientes miembros:
-
El director del instituto, que será
su presidente.
-
El jefe de estudios.
-
Cinco profesores elegidos por el claustro.
-
Dos representantes de los padres de alumnos,
uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación
de padres de alumnos más representativa del instituto, legalmente
constituida.
-
Tres representantes de los alumnos.
-
Un representante del personal de administración
y servicios.
-
Un concejal o representante del Ayuntamiento
del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.
-
El secretario del instituto, que actuará
como secretario del consejo escolar del instituto, con voz, pero sin
voto.
Artículo
8. Elección
y renovación del consejo escolar.
-
El procedimiento de elección de los
miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer
trimestre
del curso académico.
-
El consejo escolar se renovará por
mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará
configurada de la siguiente forma:
-
Primera mitad: cuatro profesores, un padre
y dos alumnos. En los institutos de menos de doce unidades, tres
profesores,
un padre y un alumno.
-
Segunda mitad: tres profesores, un padre,
dos alumnos y el representante del personal de administración y
servicios. En los institutos de menos de doce unidades se elegirán
dos profesores, dos alumnos y el representante del personal de
administración
y servicios.
-
En el caso de centros de nueva creación
en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se
elegirán
todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno
de los sectores representados harán constar en su papeleta, como
máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación
parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán
los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el
apartado
2.a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubiesen
obtenido menos votos en la elección anterior.
-
Los miembros de la comunidad escolar sólo
podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán
ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos
sectores, aunque pertenezcan a más de uno.
Artículo 9. Procedimiento
para
cubrir vacantes en el consejo escolar.
-
Aquellos representantes que, antes de la
renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos
necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán una
vacante, que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo
con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las
vacantes que se produzcan, se utilizarán las listas de las actas
de la última renovación parcial, independientemente de que
la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior.
En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante,
quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del
consejo escolar del instituto.
-
Las vacantes producidas y no cubiertas se
proveerán en la siguiente renovación parcial. Las vacantes
que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier
renovación
parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.
-
En el caso de que, en una renovación
parcial, haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial
anterior,
los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos
más votados y las vacantes con los siguientes en número de
votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección
parcial.
Artículo 10. Junta
electoral.
-
A efectos de la organización del
procedimiento de elección, se constituirá en cada instituto
una junta electoral, compuesta por los siguientes miembros: el director
del instituto, que será su presidente, un profesor, un padre, un
alumno y un representante del personal de administración y servicios,
los cuatro últimos elegidos, por sorteo entre los miembros salientes
del consejo escolar del instituto que no vayan a ser candidatos. En los
institutos de nueva creación, así como en aquellos casos
en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos,
el
sorteo para designar a los miembros de la junta electoral se realizará
entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
-
Las competencias de la junta electoral son
las siguientes:
-
Aprobar y publicar los censos electorales,
que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad
de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su
condición de profesores, padres, alumnos o personal de administración
y servicios.
-
Concretar el calendario electoral de acuerdo
con lo establecido en el artículo 8
de este Reglamento.
-
Ordenar el proceso electoral.
-
Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
-
Promover la constitución de las distintas
mesas electorales.
-
Resolver las reclamaciones presentadas contra
las decisiones de las mesas electorales.
-
Proclamar los candidatos elegidos y remitir
las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
-
Contra las decisiones de la junta, en lo
relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario
ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia,
cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 11. Procedimiento
para
cubrir los puestos de designación.
-
En la primera constitución y siempre
que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta
electoral solicitará la designación de sus representantes
al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado
el instituto y a la asociación de padres de alumnos más representativa,
legalmente constituida.
-
En aquellos institutos a los que se refiere
el párrafo h) del artículo 7.2,
la junta
electoral solicitará a la institución sociolaboral que determine,
en cada caso, la Dirección Provincial, la designación de
su representante en el consejo escolar.
Artículo 12. Elección de
los representantes de los profesores.
-
Los representantes de los profesores en
el consejo escolar del instituto serán elegidos por el claustro
y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no
delegable.
-
Serán electores todos los miembros
del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado
como candidatos.
-
El director convocará un claustro,
de carácter extraordinario, en el que, como único punto del
orden del día, figurará el acto de elección y proclamación
de profesores electos.
-
En la sesión del claustro extraordinario
se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada
por el director del instituto, que actuará de presidente, el profesor
de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que
actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan varios profesores
de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor
edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.
-
El quórum será de la mitad
más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum,
se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después
de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo
el quórum señalado.
-
Cada profesor hará constar en su
papeleta, como máximo, tantos nombres de la lista de candidatos
como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número
de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido
el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar
en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
18.2
de este Reglamento.
-
El desempeño de un cargo se considera
incompatible con la condición de representante electo del profesorado
en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos
designaciones,
el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos,
debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los
mecanismos
previstos en el presente Reglamento.
Artículo 13. Elección de
los representantes de los padres.
-
La representación de los padres en
el consejo escolar del instituto corresponderá a éstos o
a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número
de hijos escolarizados en el instituto. El derecho a elegir y ser
elegido
corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
-
Serán electores y elegibles todos
los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados
en el instituto y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La
elección se producirá entre los candidatos admitidos por
la junta electoral. Las asociaciones de padres de alumnos legalmente
constituidas
podrán presentar candidaturas diferenciadas.
-
La elección de los representantes
de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución
de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar
el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
-
Si el consejo escolar se va a constituir
por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el director
del instituto, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores
legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán
parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos
en el consejo escolar saliente. Actuará de secretario el representante
de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el
nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
-
Podrán actuar como supervisores de
la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados
en el instituto propuestos por una asociación de padres de alumnos
del mismo o avalados por la firma de diez electores.
-
El voto será directo, secreto y no
delegable. Cada elector deberá acreditar su personalidad mediante
la presentación del documento nacional de identidad u otro documento
equivalente. Los electores harán constar en su papeleta como máximo
tantos nombres como puestos a cubrir.
-
A fin de conseguir la mayor participación
posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo.
A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del
instituto antes de la realización del escrutinio mediante una carta
que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del documento
nacional de identidad o de un documento acreditativo equivalente.
Artículo 14. Elección de
los representantes de los alumnos.
-
Los representantes de los alumnos en el
consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el
mismo.
-
La mesa electoral estará constituida
por el director del instituto, que actuará de presidente, y dos
alumnos designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de
mayor edad.
-
La votación será directa,
secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta,
como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir.
La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones
que dicte la junta electoral.
-
Podrán actuar de supervisores de
la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación
de alumnos del instituto o avalados por la firma de diez electores.
Artículo 15. Elección del
representante del personal de administración y servicios.
-
El representante del personal de administración
y servicios será elegido por el personal que realiza en el instituto
funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo
por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal
de administración y servicios del instituto que reúna los
requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
-
Para la elección del representante
del personal de administración y servicios se constituirá
una mesa electoral, integrada por el director, que actuará de
presidente,
el secretario o, en su caso, el administrador y el miembro del citado
personal
con más antigüedad en el instituto. En el supuesto de que el
número de electores sea inferior a cinco, la votación se
realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna separada.
-
La votación se efectuará mediante
sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un
solo elector, será éste el representante del personal de
administración y servicios en el consejo escolar.
Artículo 16. Escrutinio de
votos
y elaboración de actas.
-
En cada uno de los actos electorales, una
vez finalizada la votación, se procederá por la mesa electoral
correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de
los
mismos, que será público, se extenderá un acta, que
firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará
constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de
votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta
será
enviada a la junta electoral a efectos de la proclamación de los
distintos candidatos elegidos y se remitirá copia de la misma al
Director provincial.
-
En los casos en que se produzca empate en
las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo 17. Proclamación
de candidatos electos y reclamaciones.
-
El acto de proclamación de los candidatos
electos se realizará por la junta electoral del instituto, tras
el escrutinio realizado por la mesa electoral y la recepción de
las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en
materia
de proclamación de electos se podrá interponer recurso ordinario
ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a
la vía administrativa.
-
El Director provincial creará una
comisión que estudiará y evaluará el contenido de
las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso
electoral.
Artículo
18.
Constitución del consejo escolar.
En el plazo de diez días, a
contar
desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el director
convocará la sesión de constitución del nuevo consejo
escolar. 2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no
eligiera
a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a
dichos
sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho
órgano colegiado. A tal efecto, el Director provincial adoptará
las medidas oportunas para la constitución del mismo.
Artículo 19.
Régimen
de funcionamiento del consejo escolar.
-
Las reuniones del consejo escolar se celebrarán
en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos
sus miembros. En las reuniones ordinarias, el director enviará a
los miembros del consejo escolar la convocatoria conteniendo el orden
del
día de la reunión y la documentación que vaya a ser
objeto de debate y, en su caso, aprobación, de forma que éstos
puedan recibirla con una antelación mínima de una semana.
Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias
con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando
la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
-
El consejo escolar se reunirá, como
mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director
o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será
preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra
al final del mismo. La asistencia a las sesiones del consejo escolar
será
obligatoria para todos sus miembros.
-
El consejo escolar adoptará los acuerdos
por mayoría simple salvo en los casos siguientes:
-
Elección del director y aprobación
del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría
absoluta.
-
Aprobación del proyecto educativo
y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones,
que se realizará por mayoría de dos tercios.
-
Acuerdo de revocación del nombramiento
del director que se realizará por mayoría de dos tercios.
Artículo 20. Comisiones del
consejo
escolar.
-
El consejo escolar constituirá una
comisión de convivencia en la forma en que se determine en el
reglamento
de régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes
el director, el jefe de estudios, y un profesor, un padre de alumno y
un
alumno elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán
especificadas en el reglamento de régimen interior.
-
La comisión de convivencia informará
al consejo escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia
y colaborará con él en la elaboración del informe
que se cita en el artículo 21.l). Asimismo informará al consejo
escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de
competencia.
-
El consejo escolar podrá constituir
otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las
competencias que determine el reglamento de régimen interior.
Artículo 21. Competencias
del
consejo escolar.
El consejo escolar tendrá
las
siguientes competencias:
-
Establecer las directrices para la elaboración
del proyecto educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las
competencias
que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la
planificación y organización docente. Asimismo, establecer
los procedimientos para su revisión cuando su evaluación
lo aconseje.
-
Elegir al director del instituto.
-
Proponer la revocación del nombramiento
del director, en los términos establecido en el artículo
19.3.c).
-
Decidir sobre la admisión de alumnos,
con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.
-
Aprobar el reglamento de régimen
interior.
-
Resolver los conflictos e imponer las correcciones,
con finalidad pedagógica, que correspondan a aquellas conductas
del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de
acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los
alumnos.
-
Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto
y la ejecución del mismo.
-
Promover la renovación de las instalaciones
y equipamiento del instituto, y vigilar su conservación.
-
Aprobar y evaluar la programación
general del instituto, respetando, en todo caso, los aspectos docentes
que competen al claustro.
-
Aprobar y evaluar la programación
general de las actividades escolares complementarias.
-
Fijar las directrices para la colaboración
del instituto, con fines culturales, educativos y asistenciales, con
otros
centros, entidades y organismos.
-
Analizar y evaluar el funcionamiento general
del instituto, especialmente la eficacia en la gestión de los recursos,
así como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar
un informe que se incluirá en la memoria anual.
-
Analizar y evaluar la evolución del
rendimiento escolar general del instituto.
-
Analizar y valorar los resultados de la
evaluación que del instituto realice la Administración educativa
o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
-
ñ) Informar la memoria anual sobre
las actividades y situación general del instituto.
-
o) Conocer las relaciones del instituto
con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo.
Sección
2: el claustro de profesores
Artículo 22.
Carácter
y composición del claustro de profesores.
-
El claustro, órgano propio de participación
de los profesores en el instituto, tiene la responsabilidad de
planificar,
coordinar, decidir e informar sobre todos los aspectos educativos del
mismo.
-
El claustro será presidido por el
director y estará integrado por la totalidad de los profesores que
presten servicios en el instituto. El administrador, cuando exista,
actuará
como secretario, con voz, pero sin voto.
Artículo 23. Régimen de
funcionamiento del claustro.
-
El claustro se reunirá, como mínimo,
una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo
solicite
un tercio, al menos, de sus miembros. Será preceptiva, además,
una sesión del claustro al principio del curso y otra al final del
mismo.
-
La asistencia a las sesiones del claustro
es obligatoria para todos sus miembros.
Artículo 24. Competencias
del
claustro.
Son competencias del
claustro:
-
Formular propuestas dirigidas al equipo
directivo para la elaboración del proyecto educativo y de la
programación
general anual.
-
Establecer los criterios para la elaboración
de los proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y
decidir
las posibles modificaciones posteriores de los mismos conforme al
proyecto
educativo.
-
Aprobar los aspectos docentes de la programación
general anual, conforme al proyecto educativo, e informar aquélla
antes de su presentación al consejo escolar así como la memoria
de final de curso.
-
Promover iniciativas en el ámbito
de la experimentación y de la investigación pedagógica.
-
Elegir a sus representantes en el consejo
escolar.
-
Conocer las candidaturas a la dirección
y los programas presentados por los candidatos.
-
Coordinar las funciones referentes a la
orientación, tutoría, evaluación y recuperación
de los alumnos.
-
Analizar y valorar los resultados de la
evaluación que del instituto realice la Administración educativa
o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
-
Analizar y evaluar los aspectos docentes
del proyecto educativo y la programación general anual.
-
Participar en la planificación de
la formación del profesorado del instituto y elegir a sus
representantes
en el centro de profesores y recursos.
-
Aprobar los criterios pedagógicos
para la elaboración de los horarios de los alumnos.
-
Aprobar la planificación general
de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario
de exámenes o de pruebas extraordinarias.
-
Aprobar los criterios para la elaboración
de los horarios de los profesores.
-
Analizar y valorar trimestralmente la situación
económica del instituto.
-
ñ) Analizar y valorar la evolución
del rendimiento escolar general del instituto a través de los
resultados
de las evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados.
-
o) Conocer las relaciones del instituto
con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo.
Capítulo
III Órganos unipersonales de gobierno
Artículo 25. El
equipo directivo.
-
Los órganos unipersonales de gobierno
constituyen el equipo directivo del instituto y trabajarán de forma
coordinada en el desempeño de sus funciones.
-
El equipo directivo tendrá las siguientes
funciones:
-
Velar por el buen funcionamiento del centro.
-
Estudiar y presentar al claustro y consejo
escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación
coordinada
de toda la comunidad educativa en la vida del centro.
-
Proponer procedimientos de evaluación
de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las
evaluaciones externas de su funcionamiento.
-
Proponer a la comunidad escolar actuaciones
de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los
distintos
colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.
-
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución
coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro en el
ámbito
de sus respectivas competencias.
-
Establecer los criterios para la elaboración
del proyecto del presupuesto.
-
Elaborar la propuesta del proyecto educativo
del centro, la programación general anual y la memoria final de
curso.
-
Aquellas otras funciones que delegue en
él el consejo escolar, en el ámbito de su competencia.
-
El equipo directivo podrá invitar
a su reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de
la comunidad educativa que crea conveniente.
Artículo 26. Elección y
nombramiento del director.
-
El director será elegido por el consejo
escolar y nombrado por el Director provincial del Ministerio de
Educación
y Ciencia por un período de cuatro años.
-
La votación se efectuará mediante
sufragio directo y secreto y la elección se producirá por
mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar, en la reunión
extraordinaria de dicho consejo que a tal efecto se convoque.
-
Si en primera votación no se produjera
la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria
en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido
más de un candidato, el más votado en la primera votación,
figurará como único candidato en la segunda. En cualquier
caso la elección se producirá, también, por mayoría
absoluta.
-
El nombre del candidato que obtenga la mayoría
absoluta será notificado por el director del instituto al Director
provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la
toma
de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente
a la celebración de las elecciones.
Artículo
27.
Presentación y requisitos de los candidatos.
-
Podrá ser candidato al cargo de director
cualquier profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que
reúna
los siguientes requisitos:
-
Tener una antigüedad de al menos cinco
años en el cuerpo de la función pública docente desde
el que se opta.
-
Haber sido profesor durante al menos cinco
años en un centro que imparta alguna de las enseñanzas del
mismo nivel y régimen.
-
Tener destino definitivo en el instituto
con una antigüedad de al menos un curso académico.
-
Haber sido acreditado para el ejercicio
de la función directiva por la Administración educativa competente.
-
No podrán presentarse como candidatos
los profesores que hayan desempeñado el cargo de director durante
tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el instituto
en el que presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en
vigor
de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación,
la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
-
Tampoco podrán presentarse como candidatos
los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en
el instituto en el curso académico inmediatamente siguiente a su
toma de posesión como director.
-
En los institutos de educación secundaria
de menos de ocho unidades, y sólo en el caso de que no haya profesor
alguno que cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de este
artículo,
podrán presentarse como candidatos los profesores que cumplan los
requisitos a), b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo.
En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan los
requisitos
a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los
que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 1 de este
artículo.
De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los
requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos
los que cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de este
artículo.
Si no hubiera profesores en el instituto que cumplan ninguno de los
requisitos
mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que
tengan destino definitivo en el centro.
Artículo 28. Programa de
dirección.
-
Los candidatos deberán presentar
por escrito ante el consejo escolar, con una antelación mínima
de quince días respecto a la fecha de la elección, su programa
de dirección y sus méritos profesionales.
-
El programa de dirección deberá
contener:
-
La propuesta de los órganos unipersonales
de gobierno que forman la candidatura.
-
La justificación de haber sido acreditado
para el ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones
que permitieron su acreditación.
-
Un análisis del funcionamiento del
instituto y de los principales problemas y necesidades del mismo.
-
Los objetivos que pretende alcanzar durante
su mandato.
-
El consejo escolar valorará los programas
de dirección presentados y los méritos profesionales de los
candidatos.
-
El claustro de profesores deberá
ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.
Artículo 29. Designación
del director por la Administración.
-
En ausencia de candidatos, o cuando éstos
no hayan obtenido la mayoría absoluta, el Director provincial nombrará
un director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d) dispuestos
en el artículo 27.1 del presente
Reglamento.
El nombramiento podrá recaer en un profesor del instituto o de otro
ubicado en el ámbito de la Dirección Provincial correspondiente
para que, en comisión de servicios, desempeñe la función
directiva. El director designará a los cargos unipersonales del
equipo directivo. La duración del mandato del director así
nombrado será de cuatro años.
-
En el caso de institutos que, por ser de
nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de
profesorado
con los requisitos establecidos en el artículo
27.1
de este Reglamento, el Director provincial nombrará director, por
un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 1 de este artículo, a un profesor que reúna los
requisitos a), b) y d) establecidos en el
artículo
27.1 de este Reglamento.
-
En los institutos de educación secundaria
de menos de ocho unidades, en los que se den las circunstancias del
apartado
1, el Director provincial nombrará a un director, por un período
de cuatro años, atendiendo a lo dispuesto en el artículo
27.4. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del
instituto
o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección Provincial,
para que, en comisión de servicios, desempeñe la función
directiva.
Artículo 30. Competencias del
director.
Son competencias del director:
-
Ostentar la representación del instituto
y representar oficialmente a la Administración educativa en el
instituto,
sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.
-
Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás
disposiciones vigentes.
-
Dirigir y coordinar todas las actividades
del instituto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio
de las competencias de los restantes órganos de gobierno.
-
Colaborar con los órganos de la Administración
educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos del centro, así
como formar parte de los órganos consultivos de la Dirección
Provincial que se establezcan al efecto.
-
Ejercer la jefatura de todo el personal
adscrito al instituto y controlar la asistencia al trabajo. Aplicar el
régimen disciplinario de todo el personal adscrito al instituto,
así como realizar la propuesta, cuando corresponda, de incoación
de expedientes.
-
Mantener las relaciones administrativas
con la Dirección Provincial y proporcionar la información
que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
-
Gestionar los medios materiales del instituto.
-
Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del instituto y ordenar los pagos.
-
Visar las certificaciones y documentos oficiales
del instituto.
-
Designar y proponer el cese de los restantes
miembros del equipo directivo, salvo el administrador, así como
designar y cesar a los jefes de departamento y a los tutores, de
acuerdo
con el procedimiento establecido en este Reglamento.
-
Ejecutar, en el ámbito de su competencia,
los acuerdos de los órganos colegiados.
-
Fomentar y coordinar la participación
de los distintos sectores de la comunidad educativa y procurar los
medios
precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas
competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores,
alumnos, padres y personal de administración y servicios.
-
Elaborar, con el resto del equipo directivo,
la propuesta de proyecto educativo y de la programación general
anual del instituto, de acuerdo con las directrices y criterios
establecidos
por el consejo escolar del mismo y con las propuestas formuladas por el
claustro y, asimismo, velar por su correcta aplicación.
-
Convocar y presidir los actos académicos,
el consejo escolar, el claustro y la comisión de coordinación
pedagógica del instituto.
-
ñ) Promover e impulsar las relaciones
del instituto con las instituciones de su entorno y facilitar la
adecuada
coordinación con otros servicios formativos de la zona.
-
o) Elevar al Director provincial la memoria
anual sobre las actividades y situación general del instituto.
-
p) Promover las relaciones con los centros
de trabajo que afecten a la formación de los alumnos y a su inserción
profesional, y firmar los convenios de colaboración, una vez informados
por el consejo escolar, entre el instituto y los mencionados centros.
-
q) Facilitar la información sobre
la vida del instituto a los distintos sectores de la comunidad escolar.
-
r) Favorecer la evaluación de todos
los proyectos y actividades del instituto y colaborar con la
Administración
educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven
a cabo.
-
s) Favorecer la convivencia en el instituto
y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que
correspondan,
de acuerdo con las disposiciones vigentes, con el reglamento de régimen
interior y con los criterios fijados por el consejo escolar.
-
t) Realizar las contrataciones de obras,
servicios y suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 31. Cese del
director.
-
El director del instituto cesará
en sus funciones al término de su mandato o al producirse algunas
de las circunstancias siguientes:
-
Renuncia motivada aceptada por el Director
provincial, oído el consejo escolar.
-
Destitución o revocación acordada
por el Director provincial en los términos previstos en los apartados
2 y 3 de este artículo.
-
Cuando el director deje de prestar servicio
en el instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación
de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión
de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente,
o por cualquier otra circunstancia.
-
El Director provincial cesará o suspenderá
al director mediante expediente administrativo antes del término
de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe
razonado del consejo escolar y con audiencia del interesado.
-
Asimismo, el Director provincial revocará
el nombramiento del director a propuesta razonada de los miembros del
consejo
escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros. En
este supuesto, el consejo escolar será convocado con carácter
urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos
un tercio de sus componentes.
-
Si el director cesara antes de terminar
su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los
apartados
anteriores de este artículo, el Director provincial nombrará,
oído el consejo escolar, un director en funciones hasta la nueva
elección en la siguiente convocatoria.
-
Cuando el director haya obtenido, aunque
sea provisionalmente, traslado a otro instituto, o cuando le reste
menos
de un año para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán
nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice.
El director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio
siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos,
el director anterior.
Artículo
32.
Designación y nombramiento del jefe de estudios y el secretario.
-
El jefe de estudios y, en su caso, el secretario
serán profesores, funcionarios de carrera en situación de
servicio activo, con destino definitivo en el instituto, designados por
el director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados
por el Director provincial. En situaciones excepcionales y con
autorización
expresa del Director provincial, podrá ser nombrado un profesor
que no tenga destino definitivo en el centro. A estos efectos, el
director,
oído el consejo escolar del instituto, podrá elevar una propuesta
razonada a la Dirección Provincial correspondiente.
-
No podrán ser nombrados jefe de estudios
ni secretario los profesores que se hallen en alguna de las situaciones
previstas en el artículo 27.3 de
este Reglamento.
-
En el caso de institutos que, por ser de
nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de
profesorado
con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo,
el director del centro podrá proponer a profesores del propio centro,
que no tengan destino definitivo en el mismo y que sean nombrados por
el
Director provincial, oído el consejo escolar, si lo hubiese.
-
La duración del mandato del jefe
de estudios y el secretario será la que corresponda al director
que los hubiera designado.
-
El director del instituto remitirá
al Director provincial la propuesta de nombramiento de los profesores
por
él designados que han de ocupar los cargos de jefe de estudios y
de secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán
con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de la elección
a director.
Artículo 33. Competencias
del
jefe de estudios.
Son competencias del jefe
de estudios:
-
Ejercer, por delegación del director
y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo
relativo
al régimen académico.
-
Sustituir al director en caso de ausencia
o enfermedad.
-
Coordinar las actividades de carácter
académico, de orientación y complementarias de profesores
y alumnos, en relación con el proyecto educativo, los proyectos
curriculares de etapa y la programación general anual y, además,
velar por su ejecución.
-
Elaborar, en colaboración con los
restantes miembros del equipo directivo, los horarios académicos
de alumnos y profesores de acuerdo con los criterios aprobados por el
claustro
y con el horario general incluido en la programación general anual,
así como velar por su estricto cumplimiento.
-
Coordinar las actividades de los jefes de
departamento.
-
Coordinar y dirigir la acción de
los tutores, con la colaboración, en su caso, del departamento de
orientación y de acuerdo con el plan de orientación académica
y profesional y del plan de acción tutorial.
-
Coordinar, con la colaboración del
representante del claustro en el centro de profesores y recursos, las
actividades
de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar
las actividades de formación de profesores realizadas por el instituto.
-
Organizar los actos académicos.
-
Fomentar la participación de los
distintos sectores de la comunidad escolar, especialmente en lo que se
refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización, y
apoyando el trabajo de la junta de delegados.
-
Participar en la elaboración de la
propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual,
junto con el resto del equipo directivo.
-
Favorecer la convivencia en el instituto
y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que
correspondan,
de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el
reglamento
de régimen interior y los criterios fijados por el consejo escolar.
-
Cualquier otra función que le pueda
ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 34. Competencias
del
secretario.
Son competencias del
secretario:
-
Ordenar el régimen administrativo
del instituto, de conformidad con las directrices del director.
-
Actuar como secretario de los órganos
colegiados de gobierno del instituto, levantar acta de las sesiones y
dar
fe de los acuerdos con el visto bueno del director.
-
Custodiar los libros y archivos del instituto.
-
Expedir las certificaciones que soliciten
las autoridades y los interesados.
-
Realizar el inventario general del instituto
y mantenerlo actualizado.
-
Custodiar y coordinar la utilización
de los medios, informáticos, audiovisuales y del resto del material
didáctico.
-
Ejercer, por delegación del director
y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración
y de servicios adscrito al instituto.
-
Elaborar el anteproyecto de presupuesto
del instituto.
-
Ordenar el régimen económico
del instituto, de conformidad con las instrucciones del director,
realizar
la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
-
Velar por el mantenimiento material del
instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del
director.
-
Participar en la elaboración de la
propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual,
junto con el resto del equipo directivo.
-
Cualquier otra función que le pueda
ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo
35.
Cese del jefe de estudios y del secretario.
-
El jefe de estudios y el secretario cesarán
en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna
de las circunstancias siguientes:
-
Renuncia motivada aceptada por el director,
oído el consejo escolar.
-
Cuando el cargo directivo deje de prestar
servicio en el instituto por traslado voluntario o forzoso, pase a la
situación
de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión
de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente,
o por cualquier otra circunstancia.
-
Cuando, por cese del director que los propuso,
se produzca la elección del nuevo director.
-
El Director provincial cesará al
jefe de estudios y secretario, a propuesta del director, mediante
escrito
razonado, previa comunicación al consejo escolar.
-
El Director provincial cesará o suspenderá
al jefe de estudios y al secretario, mediante expediente
administrativo,
cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del
director, dando audiencia al interesado y oído el consejo escolar.
-
Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario
por algunas de las causas señaladas en este artículo, se
estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio
de que el director designe a un nuevo profesor para cubrir el puesto
vacante,
notificándolo al consejo escolar.
Artículo 36. Sustitución
de los miembros del equipo directivo.
-
En caso de ausencia o enfermedad del director,
se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios.
-
En caso de ausencia o enfermedad del jefe
de estudios, se hará cargo de sus funciones provisionalmente el
profesor que designe el director, que informará de su decisión
al consejo escolar. La designación recaerá en uno de los
jefes de estudios adjuntos en aquellos institutos donde existan estos
cargos.
-
Igualmente en caso de ausencia o enfermedad
del secretario se hará cargo de sus funciones el profesor que designe
el director, dando cuenta del hecho al consejo escolar.
Artículo 37. Designación
del administrador.
-
En los institutos de educación secundaria
que el Ministerio de Educación y Ciencia determine, existirá
un administrador quien, bajo la dependencia directa del director del
mismo,
asumirá las competencias establecidas en el artículo 38 de
este Reglamento. En estos institutos no existirá secretario.
-
El Ministro de Educación y Ciencia
seleccionará a los administradores de acuerdo con los principios
de mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación
adecuada para ejercer las funciones que le corresponden, de acuerdo con
el artículo siguiente.
Artículo 38. Competencias
del
administrador.
Son competencias del
administrador:
-
Asegurar la gestión de los medios
materiales del instituto de acuerdo con las instrucciones del director.
-
Ordenar el régimen administrativo
del instituto, de conformidad con las directrices del director.
-
Actuar como secretario del consejo escolar
y del claustro de profesores del instituto, con voz, pero sin voto,
levantar
acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del
director.
-
Ejercer, por delegación del director
y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración
y de servicios adscrito al instituto.
-
Controlar, por delegación del director
y bajo su autoridad, la asistencia al trabajo y el régimen
disciplinario
de todo el personal docente y no docente adscrito al instituto, y
mantener
las relaciones administrativas con la Dirección Provincial.
-
Custodiar los libros y archivos del instituto.
-
Expedir las certificaciones que soliciten
las autoridades y los interesados.
-
Realizar el inventario general del instituto
y mantenerlo actualizado.
-
Custodiar y coordinar la utilización
de los medios audiovisuales y del material didáctico.
-
Elaborar el anteproyecto de presupuesto
del instituto de acuerdo con las instrucciones del director.
-
Ordenar el régimen económico
del instituto, de conformidad con las instrucciones del director,
realizar
la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
-
Velar por el mantenimiento material del
instituto en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del
director.
-
Participar en la elaboración de la
propuesta de la programación general anual, junto con el resto del
equipo directivo.
-
Cualquier otra función que le pueda
ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 39. Jefaturas de
estudios
adjuntas.
Las jefaturas de estudios
adjuntas que
el Ministerio de Educación y Ciencia establezca, de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 4.b)
de este Reglamento,
se regularán de la forma siguiente:
-
El procedimiento para la designación,
nombramiento y cese de los jefes de estudios adjuntos será el mismo
que establecen los artículos 32
y 35
del presente Reglamento para el jefe de estudios y el secretario.
-
Las funciones del jefe de estudios adjunto
serán las que en él delegue el jefe de estudios, siéndole
asignadas éstas por el director.
-
Una vez nombrados, los jefes de estudios
adjuntos formarán parte del equipo directivo.
Título
III Órganos de coordinación docente
Capítulo
I Órganos de coordinación
Artículo 40.
Órganos
de coordinación.
En los institutos de
educación
secundaria existirán los siguientes órganos de coordinación
docente:
-
Departamento de orientación y departamento
de actividades complementarias y extraescolares.
-
Departamentos didácticos: artes plásticas,
ciencias naturales, educación física y deportiva, filosofía,
física y química, francés, geografía e historia,
griego, inglés, latín, lengua castellana y literatura, matemáticas,
música y tecnología. Podrán constituirse además
departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando sean impartidas como
primera lengua con reflejo en la plantilla del centro, así como
para la enseñanza de la lengua propia de las Comunidades Autónomas,
y cuantos reglamentariamente se establezcan. En los institutos en los
que
se imparta formación profesional específica, se constituirán
departamentos de familia profesional. Estos agruparán a los profesores
que impartan formación profesional específica en ciclos formativos
de una misma familia profesional y que no pertenezcan a otro
departamento.
El Ministerio de Educación adaptará lo dispuesto en este
punto a las peculiaridades de los centros, de acuerdo con su plantilla
orgánica y las enseñanzas que impartan.
-
Comisión de coordinación pedagógica.
-
Tutores y juntas de profesores de grupo
Capítulo
II: Departamentos de orientación y de actividades complementarias
y extraescolares
Artículo 41.
Composición
del departamento de orientación.
El departamento de
orientación
estará compuesto por:
-
Profesores del cuerpo de profesores de enseñanza
secundaria, entre los que habrá, al menos, uno de la especialidad
de psicología y pedagogía, o que ostente la titularidad de
una plaza de esta especialidad, al amparo del Real Decreto 1701/1991,
de
29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del cuerpo de
profesores de enseñanza secundaria, así como, profesores
del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional
y, en su caso, maestros.
-
En los institutos en los que se imparta
formación profesional específica se incorporarán al
departamento de orientación los profesores que tengan a su cargo
la formación y orientación laboral.
-
En los institutos incluidos en el programa
de integración y para programas específicos se incorporarán
al departamento de orientación los profesores que determine el
Ministerio
de Educación y Ciencia, de acuerdo con las necesidades peculiares
de cada instituto.
Artículo 42. Funciones del
departamento
de orientación.
Son funciones del
departamento de orientación:
-
Formular propuestas al equipo directivo
y al claustro relativas a la elaboración o modificación del
proyecto educativo del instituto y la programación general anual.
-
Elaborar, de acuerdo con las directrices
establecidas por la comisión de coordinación pedagógica
y en colaboración con los tutores, las propuestas de organización
de la orientación educativa, psicopedagógica, profesional
y del plan de acción tutorial, y elevarlas a la comisión
de coordinación pedagógica para su discusión y posterior
inclusión en los proyectos curriculares de etapa.
-
Contribuir al desarrollo de la orientación
educativa, psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente
en lo que concierne a los cambios de ciclo o etapa, y a la elección
entre las distintas opciones académicas, formativas y profesionales.
-
Contribuir al desarrollo del plan de orientación
académica y profesional y del plan de acción tutorial y elevar
al consejo escolar una memoria sobre su funcionamiento al final del
curso.
-
Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos
previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para
los
alumnos con necesidades educativas especiales, y elevarla a la comisión
de coordinación pedagógica, para su discusión y posterior
inclusión en los proyectos curriculares de etapa.
-
Colaborar con los profesores del instituto,
bajo la dirección del jefe de estudios, en la prevención
y detección temprana de problemas de aprendizaje, y en la programación
y aplicación de adaptaciones curriculares dirigidas a los alumnos
que lo precisen, entre ellos los alumnos con necesidades educativas
especiales
y los que sigan programas de diversificación.
-
Realizar la evaluación psicológica
y pedagógica previa prevista en el artículo 13 del Real Decreto
1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas
mínimas correspondientes a la enseñanza secundaria obligatoria.
-
Asumir la docencia de los grupos de alumnos
que le sean encomendados, de acuerdo con las normas que se dicten al
efecto
y con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1007/1991,
de 14 de junio, y los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1701/1991,
de 29 de noviembre.
-
Participar en la elaboración del
consejo orientador que, sobre el futuro académico y profesional
del alumno, ha de formularse según lo establecido en el artículo
15.2 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, al término de la
educación secundaria obligatoria.
-
Formular propuestas a la comisión
de coordinación pedagógica sobre los aspectos psicopedagógicos
del proyecto curricular.
-
Promover la investigación educativa
y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros.
-
Organizar y realizar actividades complementarias
en colaboración con el departamento correspondiente.
-
En los institutos donde se imparta formación
profesional específica, coordinar la orientación laboral
y profesional con aquellas otras Administraciones o instituciones
competentes
en la materia.
-
En los institutos que tengan una residencia
adscrita, colaborar con los profesionales que tengan a su cargo la
atención
educativa de los alumnos internos.
-
ñ) Elaborar el plan de actividades
del departamento y, a final de curso, una memoria en la que se evalúe
el desarrollo del mismo.
Artículo
43.
Designación del jefe del departamento de orientación.
-
El jefe del departamento de orientación
será designado por el director y desempeñará su cargo
durante cuatro cursos académicos.
-
La jefatura del departamento de orientación
será desempeñada por un profesor del mismo, preferentemente
de la especialidad de Psicología y Pedagogía, o que ostente
la titularidad de una plaza de esta especialidad, al amparo del Real
Decreto
1701/1991, de 29 de noviembre. Cuando se produzca la circunstancia
señalada
en el apartado 2 del artículo 52
de este Reglamento,
la jefatura será desempeñada por otro profesor del departamento
que designe el director, oído el departamento.
-
El jefe del departamento de orientación
actuará bajo la dependencia directa de la jefatura de estudios y
en estrecha colaboración con el equipo directivo.
Artículo 44. Competencias
del
jefe del departamento de orientación.
Son competencias del jefe
del departamento
de orientación:
-
Participar en la elaboración del
proyecto curricular de etapa.
-
Redactar el plan de actividades del departamento
y la memoria final de curso.
-
Dirigir y coordinar las actividades del
departamento.
-
Convocar y presidir las reuniones ordinarias
del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso
celebrar.
-
Elaborar y dar a conocer a los alumnos la
información relativa a las actividades del departamento.
-
Coordinar la organización de espacios
e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico
asignado al departamento y velar por su mantenimiento.
-
Promover la evaluación de la práctica
docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades
del
mismo.
-
Colaborar en las evaluaciones que, sobre
el funcionamiento y las actividades del instituto, promuevan los
órganos
de gobierno del mismo o la Administración educativa.
-
Velar por el cumplimiento del plan de actividades
del departamento.
Artículo 45. Departamento
de actividades
complementarias y extraescolares.
-
El departamento de actividades complementarias
y extraescolares se encargará de promover, organizar y facilitar
este tipo de actividades.
-
Este departamento estará integrado
por el jefe del mismo y, para cada actividad concreta, por los
profesores
y alumnos responsables de la misma. En aquellos institutos que tengan
adscrita
una residencia, estarán integrados en este departamento los
responsables
de las actividades de ocio y tiempo libre de la misma.
Artículo
46.
Designación del jefe del departamento de actividades complementarias
y extraescolares.
-
El jefe del departamento de actividades
complementarias y extraescolares será designado por el director
por un período de cuatro años.
-
La jefatura del departamento será
desempeñada por un profesor con destino definitivo en el instituto,
a propuesta del jefe de estudios.
-
El jefe del departamento de actividades
complementarias y extraescolares actuará bajo la dependencia directa
del jefe de estudios y en estrecha colaboración con el equipo directivo.
Artículo 47. Funciones del
jefe
del departamento de actividades complementarias y extraescolares.
El jefe del departamento de
actividades
complementarias y extraescolares tendrá las siguientes funciones:
-
Participar en la elaboración del
proyecto curricular de etapa.
-
Elaborar el programa anual de las actividades
complementarias y extraescolares en el que se recogerán las propuestas
de los departamentos, de los profesores, de los alumnos, de los padres
y, en su caso, del equipo educativo de las residencias.
-
Elaborar y dar a conocer a los alumnos la
información relativa a las actividades del departamento.
-
Promover y coordinar las actividades culturales
y deportivas en colaboración con el claustro, los departamentos,
la junta de delegados de alumnos, las asociación de padres y de
alumnos y, en su caso, del equipo educativo de las residencias,
-
Coordinar la organización de los
viajes de estudios, los intercambios escolares y cualquier tipo de
viajes
que se realicen con los alumnos.
-
Distribuir los recursos económicos
destinados por el consejo escolar a las actividades complementarias y
extraescolares.
-
Organizar la utilización de la biblioteca
del instituto.
-
Elaborar una memoria final de curso con
la evaluación de las actividades realizadas que se incluirá
en la memoria de la dirección.
Capítulo
III: Departamentos didácticos
Artículo
48. Carácter y composición de los departamentos didácticos.
-
Los departamentos didácticos son
los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar
las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos
que tengan asignados, y las actividades que se les encomienden, dentro
del ámbito de sus competencias.
-
A cada departamento didáctico pertenecerán
los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas
propias de las áreas, materias o módulos asignados al departamento.
Estarán adscritos a un departamento los profesores que, aun
perteneciendo
a otro, impartan algún área o materia del primero. Aquellos
profesores que posean más de una especialidad o que ocupen una plaza
asociada a varias especialidades pertenecerán al departamento al
que corresponda la plaza que ocupan, por concurso de traslado o por
cualquier
otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran
estar
adscritos a otros departamentos en los términos arriba indicados.
-
Cuando en un departamento se integren profesores
de más de una de las especialidades establecidas, la programación
e impartición de las áreas, materias o módulos de
cada especialidad corresponderá a los profesores respectivos.
-
Cuando en un centro se impartan materias
o módulos que o bien no están asignadas a un departamento,
o bien pueden ser impartidas por profesores de distintos departamentos
y la prioridad de su atribución no esté establecida por la
normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión de
coordinación
pedagógica, adscribirá dichas enseñanzas a uno de
dichos departamentos. Este departamento será el responsable de resolver
todas las cuestiones pertinentes a ese módulo o materia asignada,
tal como establece el artículo 49 de este Reglamento.
Artículo 49. Competencias
de los
departamentos didácticos.
Son competencias de los
departamentos
didácticos:
-
Formular propuestas al equipo directivo
y al claustro relativas a la elaboración o modificación del
proyecto educativo del instituto y la programación general anual.
-
Formular propuestas a la comisión
de coordinación pedagógica relativas a la elaboración
o modificación de los proyectos curriculares de etapa.
-
Elaborar, antes del comienzo del curso académico,
la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes
a las áreas, materias y módulos integrados en el departamento,
bajo la coordinación y dirección del jefe del mismo, y de
acuerdo con las directrices generales establecidas por la comisión
de coordinación pedagógica. La programación didáctica
incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo
68 de este Reglamento.
-
Promover la investigación educativa
y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros.
-
Mantener actualizada la metodología
didáctica.
-
Colaborar con el departamento de orientación,
bajo la dirección del jefe de estudios, en la prevención
y detección temprana de problemas de aprendizaje, y elaborar la
programación y aplicación de adaptaciones curriculares para
los alumnos que lo precisen, entre ellos los alumnos con necesidades
educativas
especiales y los que sigan programas de diversificación.
-
Organizar y realizar actividades complementarias
en colaboración con el departamento correspondiente.
-
Organizar y realizar las pruebas necesarias
para los alumnos de bachillerato o de ciclos formativos con materias o
módulos pendientes y, en su caso, para los alumnos libres.
-
Resolver las reclamaciones derivadas del
proceso de evaluación que los alumnos formulen al departamento y
dictar los informes pertinentes.
-
Elaborar, a final de curso, una memoria
en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica,
la práctica docente y los resultados obtenidos.
-
Proponer materias optativas dependientes
del departamento, que serán impartidas por los profesores del mismo.
Artículo
50.
Designación de los jefes de los departamentos didácticos.
-
Los jefes de los departamentos didácticos
serán designados por el director del instituto y desempeñarán
su cargo durante cuatro cursos académicos.
-
La jefatura de departamento será
desempeñada por un profesor que pertenezca al mismo con la condición
de catedrático.
-
Cuando en un departamento haya más
de un catedrático, la jefatura del mismo será desempeñada
por el catedrático que designe el director, oído el departamento.
-
Cuando en un departamento no haya ningún
catedrático, o habiéndolo se hubiese producido la circunstancia
señalada en el apartado 2 del artículo 52
de este Reglamento, la jefatura será desempeñada por un profesor
del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que pertenezca
al mismo, designado por el director, oído el departamento.
Artículo 51. Competencias
de los
jefes de los departamentos didácticos.
-
Son competencias del jefe de departamento:
-
Participar en la elaboración del
proyecto curricular de etapa, coordinar la elaboración de la
programación
didáctica de las áreas, materias o módulos que se
integran en el departamento y la memoria final de curso, así como
redactar ambas.
-
Dirigir y coordinar las actividades académicas
del departamento.
-
Convocar y presidir las reuniones ordinarias
del departamento y las que, con carácter extraordinario, fuera preciso
celebrar.
-
Elaborar y dar a conocer a los alumnos la
información relativa a la programación, con especial referencia
a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.
-
Realizar las convocatorias, cuando corresponda,
de los exámenes para los alumnos de bachillerato o ciclos formativos
con materias o módulos pendientes, alumnos libres, y de las pruebas
extraordinarias, siempre en coordinación con la jefatura de estudios.
Presidir la realización de los ejercicios correspondientes y evaluarlos
en colaboración con los miembros del departamento.
-
Velar por el cumplimiento de la programación
didáctica del departamento y la correcta aplicación de los
criterios de evaluación.
-
Resolver las reclamaciones de final de curso
que afecten a su departamento, de acuerdo con las deliberaciones de sus
miembros, y elaborar los informes pertinentes.
-
Coordinar la organización de espacios
e instalaciones, adquirir el material y el equipamiento específico
asignado al departamento, y velar por su mantenimiento.
-
Promover la evaluación de la práctica
docente de su departamento y de los distintos proyectos y actividades
del
mismo.
-
Colaborar en las evaluaciones que, sobre
el funcionamiento y las actividades del instituto, promuevan los
órganos
de gobierno del mismo o la Administración educativa.
-
Los jefes de los departamentos de familia
profesional tendrán, además de las especificadas en el artículo
anterior, las siguientes competencias:
-
Coordinar la programación de los
ciclos formativos.
-
Colaborar con el jefe de estudios y con
los departamentos correspondientes en la planificación de la oferta
de materias y actividades de iniciación profesional en la educación
secundaria obligatoria, y de materias optativas de formación
profesional
de base en el bachillerato.
-
Colaborar con el equipo directivo en el
fomento de las relaciones con las empresas e instituciones que
participen
en la formación de los alumnos en el centro de trabajo.
Artículo
52.
Cese de los jefes de departamento.
-
Los jefes de los departamentos a los que
se refieren los artículos 43,
46
y 50 del presente Reglamento
cesarán en sus funciones
al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
-
Cuando finalice su mandato.
-
Cuando, por cese del director que los designó,
se produzca la elección de un nuevo director.
-
Renuncia motivada aceptada por el director.
-
Cuando se produzca lo previsto en el artículo
27.3 de este Reglamento.
-
A propuesta del director, oído el
claustro, mediante informe razonado y audiencia del interesado.
-
Asimismo, el jefe del departamento de orientación
y los jefes de los departamentos didácticos podrán ser cesados
por el director del instituto, a propuesta de la mayoría absoluta
de los miembros del departamento, en informe razonado dirigido al
director,
y con audiencia del interesado.
-
Producido el cese de cualquier jefe de departamento,
el director del instituto procederá a designar al nuevo jefe de
departamento, de acuerdo con lo establecido, para cada caso, en los artículos
43, 46 y 50 de este Reglamento.
En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera de las
circunstancias
señaladas en los párrafos c), d) y e) del apartado 1 de este
artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor.
Capítulo
IV: Comisión de coordinación pedagógica
Artículo 53. Composición
de la comisión de coordinación pedagógica.
En los institutos de educación
secundaria existirá una comisión de coordinación pedagógica,
que estará integrada, al menos, por el director, que será
su presidente, el jefe de estudios y los jefes de departamento. Actuará
como secretario el jefe de departamento de menor edad.
Artículo 54. Competencias de
la comisión de coordinación pedagógica.
La comisión de coordinación
pedagógica tendrá, en relación con el régimen
de funcionamiento regulado en el Título V de este Reglamento, las
siguientes competencias:
-
Establecer las directrices generales para
la elaboración y revisión de los proyectos curriculares de
etapa.
-
Supervisar la elaboración y revisión,
así como coordinar y responsabilizarse de la redacción de
los proyectos curriculares de etapa y su posible modificación, y
asegurar su coherencia con el proyecto educativo del instituto.
-
Establecer las directrices generales para
la elaboración y revisión de las programaciones didácticas
de los departamentos, del plan de orientación académica y
profesional y del plan de acción tutorial, incluidos en el proyecto
curricular de etapa.
-
Proponer al claustro los proyectos curriculares
para su aprobación.
-
Velar por el cumplimiento y posterior evaluación
de los proyectos curriculares de etapa.
-
Proponer al claustro la planificación
general de las sesiones de evaluación y calificación y el
calendario de exámenes o pruebas extraordinarias, de acuerdo con
la jefatura de estudios.
-
Proponer al claustro de profesores el plan
para evaluar el proyecto curricular de cada etapa, los aspectos
docentes
del proyecto educativo y la programación general anual, la evolución
del rendimiento escolar del instituto y el proceso de enseñanza.
-
Fomentar la evaluación de todas las
actividades y proyectos del instituto, colaborar con las evaluaciones
que
se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la
Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de
que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.
Capítulo
V: Tutores y juntas de profesores de grupo
Artículo 55.
Tutoría
y designación de tutores.
-
La tutoría y orientación de
los alumnos forma parte de la función docente.
-
En los institutos de educación secundaria
habrá un tutor por cada grupo de alumnos. El tutor será designado
por el director, a propuesta del jefe de estudios, entre los profesores
que impartan docencia al grupo.
-
El jefe de estudios coordinará el
trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas
necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.
Artículo 56. Funciones del
tutor.
-
El profesor tutor ejercerá las siguientes
funciones:
-
Participar en el desarrollo del plan de
acción tutorial y en las actividades de orientación, bajo
la coordinación del jefe de estudios y en colaboración con
el departamento de orientación del instituto.
-
Coordinar el proceso de evaluación
de los alumnos de su grupo.
-
Organizar y presidir la junta de profesores
y las sesiones de evaluación de su grupo.
-
Facilitar la integración de los alumnos
en el grupo y fomentar su participación en las actividades del
instituto.
-
Orientar y asesorar a los alumnos sobre
sus posibilidades académicas y profesionales.
-
Colaborar con el departamento de orientación
del instituto, en los términos que establezca la jefatura de estudios.
-
Encauzar las demandas e inquietudes de los
alumnos y mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado
del grupo, ante el resto de los profesores y el equipo directivo en los
problemas que se planteen.
-
Coordinar las actividades complementarias
para los alumnos del grupo.
-
Informar a los padres, a los profesores
y a los alumnos del grupo de todo aquello que les concierna, en
relación
con las actividades docentes y complementarias y con el rendimiento
académico.
-
Facilitar la cooperación educativa
entre los profesores y los padres de los alumnos.
-
En el caso de los ciclos formativos de formación
profesional, el tutor de cada grupo asumirá también, respecto
al módulo de formación en centros de trabajo, las siguientes
funciones:
-
La elaboración del programa formativo
del módulo, en colaboración con el profesor de formación
y orientación laboral y con el responsable designado a estos efectos
por el centro de trabajo.
-
La evaluación de dicho módulo,
que deberá tener en consideración la evaluación de
los restantes módulos del ciclo formativo y, sobre todo, el informe
elaborado por el responsable designado por el centro de trabajo sobre
las
actividades realizadas por los alumnos en dicho centro.
-
La relación periódica con
el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento
del
programa formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se ajuste
a la cualificación que se pretende.
-
La atención periódica, en
el centro educativo, a los alumnos durante el período de realización
de la formación en el centro de trabajo, con objeto de atender a
los problemas de aprendizaje que se presenten y valorar el desarrollo
de
las actividades correspondientes al programa de formación.
Artículo 57. Composición
y régimen de funcionamiento de la junta de profesores.
-
La junta de profesores de grupo estará
constituida por todos los profesores que imparten docencia a los
alumnos
del grupo y será coordinada por su tutor.
-
La junta de profesores se reunirá
según lo establecido en la normativa sobre evaluación, y
siempre que sea convocada por el jefe de estudios a propuesta, en su
caso,
del tutor del grupo.
Artículo 58. Funciones de
la junta
de profesores.
Las funciones de la junta
de profesores
serán:
-
Llevar a cabo la evaluación y el
seguimiento global de los alumnos del grupo, estableciendo las medidas
necesarias para mejorar su aprendizaje, en los términos establecidos
por la legislación específica sobre evaluación.
-
Establecer las actuaciones necesarias para
mejorar el clima de convivencia del grupo.
-
Tratar coordinadamente los conflictos que
surjan en el seno del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para
resolverlos.
-
Procurar la coordinación de las actividades
de enseñanza y aprendizaje que se propongan a los alumnos del grupo.
-
Conocer y participar en la elaboración
de la información que, en su caso, se proporcione a los padres o
tutores de cada uno de los alumnos del grupo.
-
Cualquier otra que establezca el reglamento
de régimen interior del instituto.
Título
IV Residencias en institutos de secundaria
Artículo 59.
Finalidad de las
residencias.
-
En aquellos centros que deban atender necesidades
de escolarización de alumnos cuya asistencia diaria no sea posible
en razón de la distancia existirá una residencia.
-
Una vez cubiertas las necesidades de alojamiento
de los alumnos de enseñanza secundaria obligatoria, la residencia
podrá recibir, también, a alumnos de bachillerato y formación
profesional específica en las condiciones que determine la
Administración
educativa competente. Podrá asimismo acoger alumnos de modalidades
de bachillerato, ciclos formativos de formación profesional y
enseñanzas
artísticas no impartidas en el propio instituto.
Artículo 60. Jefe de
residencia.
-
En aquellos institutos que cuenten con residencia
habrá un jefe de residencia, que formará parte del equipo
directivo del instituto y actuará por delegación del director
y bajo su autoridad.
-
El procedimiento para la designación,
nombramiento y cese del jefe de residencia será el mismo que establecen
los artículos 32 y 35 del
presente Reglamento.
Artículo 61. Competencias
del
jefe de residencia.
Las competencias del jefe
de residencia
son las siguientes:
-
Organizar la vida residencial bajo la directa
dependencia del director del centro.
-
Coordinar la elaboración de la programación
de las actividades de la residencia, así como redactarla, teniendo
en cuenta las propuestas elaboradas por los distintos órganos
colegiados
y de coordinación didáctica del instituto. Para su realización
el jefe de residencia se coordinará con los órganos pertinentes
del centro.
-
Ejercer, por delegación del director
y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente adscrito a la
residencia.
-
Favorecer la convivencia en la residencia
y garantizar, junto con el director, el procedimiento para imponer las
correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones
vigentes,
lo establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios
fijados por el consejo escolar.
-
Fomentar la participación de los
distintos sectores de la comunidad escolar en la residencia,
especialmente
en lo que se refiere al alumnado, facilitando su organización y
orientando y apoyando su trabajo.
-
Cualquier otra función que le pueda
ser encomendada por el director dentro de su ámbito de competencia.
Artículo 62. Jefaturas de
residencia
adjuntas.
-
Cuando la residencia cuente con un número
elevado de residentes podrán crearse las jefaturas de residencia
adjuntas.
-
El jefe de residencia adjunto será
un profesor de la residencia con destino definitivo y será designado
por el director a propuesta del jefe de residencia, por un período
de cuatro años.
-
Las funciones del jefe de residencia adjunto
serán aquellas que en su caso determine el Ministro de Educación
y Ciencia y las que en él delegue el jefe de residencia, siéndole
asignadas éstas por el director.
-
El jefe de residencia adjunto cesará
cuando se produzca alguna de las circunstancias establecidas en el artículo
52.1. Asimismo podrá ser cesado por el director del instituto
a propuesta del jefe de residencia, mediante informe razonado y
audiencia
del interesado. Producido el cese, el director del instituto procederá
a designar a un nuevo jefe de residencia adjunto, de acuerdo con lo
establecido
en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 63. Programación
de actividades de la residencia.
-
El equipo educativo de la residencia elaborará,
la Programación de actividades, que incluirá:
-
El horario general
-
Las actividades de orientación y
tutoría propias de la residencia.
-
El régimen de convivencia y de funcionamiento.
-
La organización del ocio y del tiempo
libre.
-
La programación general anual en
institutos con residencia especificará, en el horario general del
instituto, el de la residencia e incluirá la programación
de actividades de la misma.
Artículo 64. Régimen de
funcionamiento de las residencias.
-
El personal docente de las residencias adscritas
a un instituto será considerado como profesorado del centro, a efectos
de participación en su organización y funcionamiento.
-
Tanto el personal docente como no docente
adscrito a la residencia adecuará su jornada a las necesidades de
la misma. A estos efectos, la consideración de las horas del personal
docente de las residencias y su distribución se adecuará
al tipo de actividades que hayan de realizarse y a las necesidades de
los
residentes.
-
El reglamento de régimen interior
del instituto incluirá todos los aspectos relativos al funcionamiento
interno de la residencia y las normas referidas al horario de la misma.
-
El secretario o administrador del instituto,
si lo hubiera, ejercerá también sus funciones en la residencia.
-
Los departamentos de orientación
y de actividades complementarias y extraescolares del instituto lo
serán
también de la residencia. Formarán parte del departamento
de actividades complementarias y extraescolares los responsables de las
actividades de ocio y tiempo libre.
-
El equipo educativo de la residencia colaborará
con los tutores de los grupos en los que se encuentren integrados los
alumnos
residentes.
Título
V: Autonomía de los institutos
Capítulo
I: Autonomía pedagógica
Artículo 65.
Autonomía
pedagógica de los institutos.
Los institutos dispondrán
de autonomía
para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica,
que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes
proyectos educativos, curriculares y de sus respectivos reglamentos de
régimen interior.
Artículo 66.
Proyecto educativo.
-
Los institutos elaborarán un proyecto
educativo de acuerdo con las directrices del consejo escolar y las
propuestas
realizadas por el claustro. Para el establecimiento de dichas
directrices
deberán tenerse en cuenta las características del entorno
escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos.
Además se tomarán en consideración las aportaciones
de la junta de delegados de alumnos y, en su caso, de las asociaciones
de alumnos y padres.
-
El proyecto educativo fijará objetivos,
prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá:
-
La organización general del instituto,
que se orientará a la consecución de los fines establecidos
en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación
General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios
establecidos
en el artículo 2 de la mencionada Ley.
-
La adecuación de los objetivos generales
de las etapas que se imparten en el instituto.
-
El reglamento de régimen interior.
-
Los medios previstos para facilitar e impulsar
la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.
-
Las decisiones sobre la coordinación
con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones
previstas con instituciones públicas y privadas, para la mejor
consecución
de los fines establecidos.
-
El proyecto educativo del instituto será
aprobado y evaluado por el consejo escolar.
-
El Ministerio de Educación y Ciencia
colaborará con los centros para que éstos hagan público
su proyecto educativo, así como aquellos otros aspectos que puedan
facilitar información sobre los centros y orientación a los
alumnos y a sus padres, y favorecer, de esta forma, una mayor
implicación
del conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 67. Proyecto
curricular
de etapa.
-
La comisión de coordinación
pedagógica supervisará la elaboración y se responsabilizará
de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas
educativas que se impartan en el instituto, de acuerdo con el currículo
oficial y los criterios establecidos por el claustro. En el proceso de
reflexión y discusión, la comisión de coordinación
pedagógica promoverá y garantizará la participación
de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos oportunos
de la Dirección Provincial.
-
Los proyectos curriculares de etapa incluirán:
-
Las directrices y las decisiones generales
siguientes:
-
La adecuación de los objetivos generales
de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato y de la
formación profesional específica al contexto socioeconómico
y cultural del instituto, y a las características de los alumnos,
teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.
-
Decisiones de carácter general sobre
metodología didáctica.
-
Criterios generales sobre evaluación
de los aprendizajes y promoción de los alumnos.
-
Orientaciones para incorporar, a través
de las distintas áreas, los contenidos de carácter transversal
de la educación secundaria obligatoria.
-
Criterios y procedimientos previstos para
organizar la atención a la diversidad de los alumnos. Cuando existan
alumnos con necesidades educativas especiales, se incluirán los
criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para
estos
alumnos.
-
La determinación de las materias
optativas que ofrece el instituto.
-
Criterios para evaluar y, en su caso, revisar
los procesos de enseñanza y la práctica docente de los profesores.
-
En el caso del proyecto curricular de bachillerato,
la organización de los itinerarios propuestos en cada una de las
modalidades impartidas en el instituto.
-
El plan de orientación y de acción
tutorial.
-
Las programaciones didácticas de
los departamentos, reguladas en el artículo 68
de este Reglamento.
-
Los proyectos curriculares de etapa y sus
modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de profesores.
Artículo 68. Programaciones
didácticas.
-
Cada departamento elaborará la programación
didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas
en las etapas correspondientes, siguiendo las directrices generales
establecidas
por la comisión de coordinación pedagógica.
-
La programación didáctica
de los departamentos incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos
para cada una de las áreas, materias y módulos asignados
al mismo o integrados en él, como consecuencia de lo establecido
en los apartados 3 y 4 del artículo 48
de este
Reglamento:
-
En el caso de la educación secundaria
obligatoria, los objetivos, los contenidos y los criterios de
evaluación
para el primer ciclo y para cada uno de los cursos del segundo ciclo.
-
En el caso del bachillerato y de los ciclos
formativos, los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación
para cada curso.
-
En la programación de los distintos
aspectos que se señalan en los párrafos a) y b) de este artículo
deberá aparecer la forma en que se incorporan los temas transversales.
-
La distribución temporal de los contenidos
en el ciclo o curso correspondiente.
-
La metodología didáctica que
se va a aplicar.
-
Los procedimientos de evaluación
del aprendizaje de los alumnos.
-
Los criterios de calificación que
se vayan a aplicar.
-
Las actividades de recuperación para
los alumnos de bachillerato con asignaturas pendientes y las
profundizaciones
y refuerzos para lograr dicha recuperación.
-
Los materiales y recursos didácticos
que se vayan a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos.
-
Las actividades complementarias y extraescolares
que se pretenden realizar desde el departamento.
-
Las medidas de atención a la diversidad
y las adaptaciones curriculares para los alumnos que las precisen.
-
Los profesores desarrollarán su actividad
docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los
departamentos
a los que pertenezcan. En caso de que algún profesor decida incluir
en su actividad docente alguna variación respecto de la programación
del departamento consensuada por el conjunto de sus miembros, dicha
variación,
y su justificación, deberán ser incluidas en la programación
didáctica del departamento. En todo caso, las variaciones que se
incluyan deberán respetar las decisiones generales adoptadas en
el proyecto curricular de la etapa correspondiente.
-
La programación de los ámbitos
en los que se organizan las áreas específicas de los programas
de diversificación será elaborada por el departamento de
orientación con la participación de los departamentos didácticos
implicados.
-
Los profesores que impartan las enseñanzas
correspondientes a las distintas religiones elaborarán la programación
didáctica de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el apartado
1 del presente artículo.
Artículo 69. Programación
general anual.
-
La programación general anual será
elaborada por el equipo directivo del instituto, y tendrá en cuenta
las deliberaciones y acuerdos del claustro y del consejo escolar, así
como las propuestas de la junta de delegados.
-
La programación general anual incluirá:
-
El horario general del instituto y los criterios
pedagógicos para su elaboración.
-
El proyecto educativo del instituto o las
modificaciones del ya establecido.
-
Los proyectos curriculares de etapa o las
modificaciones de los ya establecidos.
-
El programa anual de actividades complementarias
y extraescolares.
-
Una memoria administrativa, que incluirá
el documento de organización del instituto, la estadística
de principio de curso y la situación de las instalaciones y del
equipamiento.
-
La programación general anual será
informada por el claustro en el ámbito de su competencia y elevada,
para su aprobación posterior, al consejo escolar, que respetará,
en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.
-
Una vez aprobada la programación
general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría
del centro a disposición y consulta de los miembros de la comunidad
educativa y se remitirá otro ejemplar al Director provincial.
-
Al finalizar el curso, el consejo escolar
del instituto y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento
de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes
serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección
Provincial.
Capítulo
II: Autonomía de gestión de los institutos
Artículo 70.
Autonomía
de gestión económica.
-
Los institutos dispondrán de autonomía
en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en
la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación,
la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
-
La gestión económica de los
institutos se regirá por lo dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de
julio, de gratuidad de los estudios de bachillerato, formación
profesional
y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros públicos
y autonomía de gestión económica de los centros docentes
públicos no universitarios; en el Real Decreto 733/1988, de 24 de
junio, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría
del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y en la
Orden
de 9 marzo de 1990 por la que se regula la gestión y liquidación
de las tasas académicas y se desarrolla el sistema de aplicación
de la autonomía de gestión económica de los centros
docentes públicos no universitarios.
-
El Ministerio de Educación y Ciencia
podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos
la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios
y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente
se establezcan. El ejercicio de la autonomía de los centros para
administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que
regulan el proceso de contratación y de realización y justificación
del gasto para la Administración General del Estado.
-
Sin perjuicio de que todos los centros reciban
los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con
criterios de calidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá
regular, dentro de los límites que en la normativa correspondiente
se haya establecido, el procedimiento que permita a los centros
docentes
públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación
del consejo escolar del instituto. Estos recursos deberán ser aplicados
a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades
llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en
cumplimiento
de sus fines, de acuerdo con lo que el Ministerio de Educación y
Ciencia establezca. En cualquier caso, el Ministerio de Educación
y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos centros que escolaricen
alumnos con necesidades educativas especiales o estén situados en
zonas social y culturalmente desfavorecidas.
-
El Ministerio de Educación y Ciencia
podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos
las competencias que se determinen, responsabilizando a los directores
de la gestión de los recursos materiales, puestos a disposición
del centro.
Artículo 71. Gratuidad de
las
enseñanzas en los institutos.
Los estudios de educación
secundaria
obligatoria, bachillerato y formación profesional y los programas
de garantía social en los institutos públicos serán
gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas.
No obstante, los institutos podrán recibir aportaciones voluntarias
de personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido
en la legislación vigente.
Título
VI: Evaluación de los institutos
Artículo 72.
Evaluación
interna de los institutos.
-
Los institutos evaluarán su propio
funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven a
cabo y los resultados alcanzados al final de cada curso escolar.
-
Los órganos de gobierno y de coordinación
didáctica del instituto impulsarán, en el ámbito de
sus competencias, la realización de la evaluación interna.
-
El consejo escolar del instituto evaluará,
al término de cada curso, el proyecto educativo del instituto así
como la programación general anual, el desarrollo de las actividades
escolares complementarias, la evolución del rendimiento escolar
de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos, respetando,
en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro de
profesores.
El consejo escolar podrá recabar asesoramiento o informes de los
órganos de gobierno y de coordinación docente, así
como de la inspección educativa.
-
El claustro de profesores evaluará,
al término de cada curso escolar, el proyecto curricular de cada
etapa y ciclo que se imparta en el instituto, el proceso de enseñanza
y la evolución del rendimiento escolar del instituto. Igualmente
evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto educativo
y en la programación general anual del centro. La comisión
de coordinación pedagógica propondrá al claustro el
plan para realizar dicha evaluación.
-
Para facilitar la evaluación del
funcionamiento de los institutos, el Ministerio de Educación y Ciencia
elaborará modelos e indicadores de evaluación.
Artículo 73. Evaluación
externa de los institutos.
-
El Ministerio de Educación y Ciencia
establecerá programas de evaluación periódica de los
institutos, que deberán tomar en consideración las circunstancias
en las que se desarrollen las actividades educativas de los centros y
los
recursos humanos y materiales con los que cuenten.
-
Corresponde a la inspección educativa
la evaluación externa de los institutos. Con ella colaborarán
los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos
de coordinación didáctica y los distintos sectores de la
comunidad educativa del instituto.
-
La evaluación de los institutos deberá
tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores
evaluaciones,
los resultados de la evaluación interna, así como el contexto
socioeconómico del instituto y los recursos de que dispone. La
evaluación
se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados
obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión
y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza
y aprendizaje.
-
Los resultados específicos de la
evaluación realizada serán comunicados al consejo escolar
y al claustro de profesores de cada instituto. Se harán públicas
las conclusiones generales derivadas de los resultados de la evaluación
de los institutos.
-
A fin de mejorar la calidad educativa y
el trabajo de los profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia
elaborará planes para la valoración de la función
pública docente.
-
En la valoración de la función
pública docente a la que se alude en el apartado anterior, los órganos
unipersonales de gobierno de los centros deberán colaborar con los
servicios de inspección y, en los aspectos que específicamente
se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa
que se determinen en los planes a que hace referencia el apartado
anterior.
En todo caso, se garantizará en este proceso la participación
de los profesores.
Título
VII: Junta de delegados de alumnos
Artículo 74.
Composición
y régimen de funcionamiento de la junta de delegados.
-
En los institutos de educación secundaria
existirá una junta de delegados integrada por representantes de
los alumnos de los distintos grupos y por los representantes de los
alumnos
en el consejo escolar.
-
La junta de delegados podrá reunirse
en pleno o, cuando la naturaleza de los problemas lo haga más
conveniente,
en comisiones, y en todo caso lo hará antes y después de
cada una de las reuniones que celebre el consejo escolar.
-
El jefe de estudios facilitará a
la junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus
reuniones
y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.
Artículo 75. Funciones de
la junta
de delegados.
-
La junta de delegados tendrá las
siguientes funciones:
-
Elevar al equipo directivo propuestas para
la elaboración del proyecto educativo del instituto y la programación
general anual.
-
Informar a los representantes de los alumnos
en el consejo escolar de los problemas de cada grupo o curso.
-
Recibir información de los representantes
de los alumnos en dicho consejo sobre los temas tratados en el mismo, y
de las confederaciones, federaciones estudiantiles y organizaciones
juveniles
legalmente constituidas.
-
Elaborar informes para el consejo escolar
a iniciativa propia o a petición de éste.
-
Elaborar propuestas de modificación
del reglamento de régimen interior, dentro del ámbito de
su competencia.
-
Informar a los estudiantes de las actividades
de dicha junta.
-
Formular propuestas de criterios para la
elaboración de los horarios de actividades docentes y extraescolares.
-
Debatir los asuntos que vaya a tratar el
consejo escolar en el ámbito de su competencia y elevar propuestas
de resolución a sus representantes en el mismo.
-
Cuando lo solicite, la junta de delegados,
en pleno o en comisión, deberá ser oída por los órganos
de gobierno del instituto, en los asuntos que, por su naturaleza,
requieran
su audiencia y, especialmente, en lo que se refiere a:
-
Celebración de pruebas y exámenes.
-
Establecimiento y desarrollo de actividades
culturales, recreativas y deportivas en el instituto.
-
Presentación de reclamaciones en
los casos de abandono o incumplimiento de las tareas educativas por
parte
del instituto.
-
Alegaciones y reclamaciones sobre la objetividad
y eficacia en la valoración del rendimiento académico de
los alumnos.
-
Propuesta de sanciones a los alumnos por
la comisión de faltas que lleven aparejada la incoación de
expediente.
-
Otras actuaciones y decisiones que afecten
de modo específico a los alumnos.
Artículo 76. Delegados de
grupo.
-
Cada grupo de estudiantes elegirá,
por sufragio directo y secreto, durante el primer mes del curso
escolar,
un delegado de grupo, que formará parte de la junta de delegados.
Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá
al delegado en caso de ausencia o enfermedad y lo apoyará en sus
funciones.
-
Las elecciones de delegados serán
organizadas y convocadas por el jefe de estudios, en colaboración
con los tutores de los grupos y los representantes de los alumnos en el
consejo escolar.
-
Los delegados y subdelegados podrán
ser revocados, previo informe razonado dirigido al tutor, por la
mayoría
absoluta de los alumnos del grupo que los eligieron. En este caso, se
procederá
a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días
y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
-
Los delegados no podrán ser sancionados
por el ejercicio de las funciones que les encomienda el presente
Reglamento.
-
Los miembros de la junta de delegados, en
ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a conocer y a consultar
las actas de las sesiones del consejo escolar, y cualquier otra
documentación
administrativa del instituto, salvo aquella cuya difusión pudiera
afectar al derecho a la intimidad de las personas.
Artículo 77. Funciones de
los
delegados de grupo.
Corresponde a los delegados
de grupo:
-
Asistir a las reuniones de la junta de delegados
y participar en sus deliberaciones.
-
Exponer a las órganos de gobierno
y de coordinación didáctica las sugerencias y reclamaciones
del grupo al que representan.
-
Fomentar la convivencia entre los alumnos
de su grupo.
-
Colaborar con el tutor y con la junta de
profesores del grupo en los temas que afecten al funcionamiento de éste.
-
Colaborar con los profesores y con los órganos
de gobierno del instituto para el buen funcionamiento del mismo.
-
Cuidar de la adecuada utilización
del material y de las instalaciones del instituto.
-
Todas aquellas funciones que establezca
el reglamento de régimen interior.
Título
VIII: Asociaciones de padres de alumnos y asociaciones de alumnos
Artículo 78.
-
En los institutos de educación secundaria
podrán existir las asociaciones de padres de alumnos, reguladas
en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, y las asociaciones de
alumnos,
reguladas en el Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio.
-
Las asociaciones de padres de alumnos y
las asociaciones de alumnos constituidas en cada instituto podrán:
-
Elevar al consejo escolar propuestas para
la elaboración del proyecto educativo y de la programación
general anual.
-
Informar al consejo escolar de aquellos
aspectos de la marcha del instituto que consideren oportuno.
-
Informar a todos los miembros de la comunidad
educativa de su actividad.
-
Recibir información del consejo escolar
sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden
del día de dicho consejo antes de su realización, con el
objeto de poder elaborar propuestas.
-
Elaborar informes para el consejo escolar
a iniciativa propia o a petición de éste.
-
Elaborar propuestas de modificación
del reglamento de régimen interior.
-
Formular propuestas para la realización
de actividades complementarias.
-
Conocer los resultados académicos
globales y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.
-
Recibir un ejemplar del proyecto educativo,
de los proyectos curriculares de etapa y de sus modificaciones.
-
Recibir información sobre los libros
de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.
-
Fomentar la colaboración entre todos
los miembros de la comunidad educativa.
-
Utilizar las instalaciones del centro en
los términos que establezca el consejo escolar.
Título
IX: Otras disposiciones
Artículo 79.
Régimen
de enseñanzas.
-
En los institutos de educación secundaria
que se determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen
general con alguna de las enseñanzas de régimen especial.
-
Igualmente, en los institutos de educación
secundaria que se determine, podrán existir secciones lingüísticas,
previo convenio con las instituciones internacionales correspondientes.
En los institutos en que existan estas secciones se podrá impartir
una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán
las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos
lingüísticos pretendidos.
-
En los institutos en los que exista una
sección lingüística, la admisión de alumnos se
regirá por lo establecido en la legislación vigente.
-
Las enseñanzas previstas en los apartados
anteriores de este artículo serán aprobadas por Orden del
Ministro de Educación y Ciencia, que adoptará las medidas
precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las
referidas
a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación
de estudios o materias.
Artículo 80. Secciones de
educación
secundaria obligatoria.
-
El Ministerio de Educación y Ciencia
podrá crear y suprimir secciones de educación secundaria
obligatoria en las localidades en las que, por necesidades derivadas de
la planificación educativa, sea aconsejable.
-
Las secciones de educación secundaria
obligatoria dependerán de un instituto de educación secundaria,
cuyo equipo directivo ejercerá sus funciones también en la
sección. Contarán, además, con un jefe de estudios
delegado que ejercerá las funciones del jefe de estudios del instituto
en el ámbito de la sección y por delegación de éste.
Cuando su tamaño o instalaciones así lo aconsejen, contarán
asimismo con un secretario delegado, cuyas funciones serán las del
secretario en el ámbito de la sección. El jefe de estudios
delegado y, en ausencia de éste, el secretario delegado se incorporarán
al equipo directivo del instituto y actuarán bajo la dependencia
del jefe de estudios y del secretario de éste. Para su nombramiento
y cese se estará a lo dispuesto en este Reglamento para los miembros
del equipo directivo.
-
El consejo escolar creará una comisión
delegada específica para tratar exclusivamente asuntos de la sección
que estará presidida por el director del instituto o, en su caso,
por el jefe de estudios delegado. Esta comisión estará compuesta
por representantes de padres, alumnos y profesores de la sección.
No obstante, el reglamento de régimen interior del instituto
determinará
de forma precisa las funciones y composición exacta de la comisión
delegada.
-
La comisión de coordinación
pedagógica establecerá el modo por el que los órganos
de coordinación didáctica ejercerán sus funciones
en la sección. En todo caso, la coordinación a efectos de
proyecto curricular y programaciones deberá permitir un grado de
autonomía suficiente como para que pueda adaptarse a las
características
y necesidades de los alumnos de la sección.
-
Las secciones de educación secundaria
obligatoria podrán contar con plantilla orgánica propia.
Disposición
adicional primera.
El Reglamento Orgánico
tendrá
carácter supletorio para todos los centros docentes que impartan
cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica
1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo. Asimismo tendrá
carácter supletorio para los centros docentes cuya titularidad
corresponda
a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio
de sus competencias, en tanto no dispongan de normativa propia y en
todo
lo que les sea de aplicación.
Disposición
adicional segunda.
Los nuevos puestos que se
determinan
en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto se irán
cubriendo
progresivamente a medida que lo permitan las disponibilidades
presupuestarias.
Disposición
adicional tercera.
Lo que establece el Título
VI
del Reglamento Orgánico, sobre evaluación de los centros,
será de aplicación a todos los centros concertados de educación
secundaria, ubicados en el ámbito territorial de gestión
que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
Disposición
adicional cuarta.
Cuando el Reglamento se
refiere al proyecto
curricular de etapa debe entenderse que las etapas son,
indistintamente,
la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los ciclos
formativos de Formación Profesional de grado medio y superior.
Disposición
adicional quinta.
Lo dispuesto en este
Reglamento se entiende
sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter
singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y
Ciencia y otros Departamentos.
Disposición
transitoria primera.
-
El presente Real Decreto será de
aplicación a los actuales institutos de Bachillerato, Formación
Profesional y centros de enseñanzas integradas, salvo en lo que
es específico del currículo de las nuevas enseñanzas.
Estos centros pasarán a denominarse institutos de educación
secundaria.
-
En los institutos de Educación Secundaria
en los que se imparta bachillerato unificado y polivalente, curso de
orientación
universitaria y formación profesional seguirán impartiéndose
estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto
en el calendario de aplicación del sistema educativo.
Disposición
transitoria segunda.
-
Provisionalmente, durante el tiempo que
en cada caso la Administración educativa determine, los colegios
de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de
la Educación Secundaria Obligatoria. A fin de garantizar la adecuada
coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán
adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un instituto
de educación secundaria.
-
Los maestros, los alumnos y los padres de
los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el colegio
de educación primaria y formarán parte, según corresponda,
de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente,
y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros
de dicha comunidad educativa, les sean aplicables.
-
Los departamentos didácticos del
instituto de Educación Secundaria incluirán en su programación
las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria impartido por el colegio de educación primaria.
A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria
responsables
de las distintas áreas se incorporarán a los departamentos
del instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del
departamento
que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán
en horario que permita la asistencia de los maestros del colegio de
educación
primaria.
-
Por Orden del Ministro de Educación
y Ciencia se establecerá el procedimiento para que los maestros
que impartan el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
en un centro de educación primaria puedan participar en la elaboración,
aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.
Disposición
transitoria tercera.
-
Los consejos escolares elegidos al amparo
de lo dispuesto en el Reglamento orgánico aprobado por Real Decreto
929/1993, de 18 de junio, continuarán desempeñando sus funciones
hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.
-
En la primera convocatoria de elecciones
a los consejos escolares con posterioridad a la publicación de este
Real Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos
sus representantes. Una vez renovado por primera vez el consejo escolar
del instituto, se procederá tal como establece el Reglamento orgánico.
-
Los órganos unipersonales de gobierno
elegidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento orgánico aprobado
por Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, continuarán desempeñando
sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca
alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este
Real
Decreto se aprueba.
-
Los órganos unipersonales de gobierno
que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto
2376/1985,
de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos
de gobierno de los centros públicos de educación general
básica, bachillerato y formación profesional, y cuyo mandato
fue prorrogado por Ley Orgánica 7/1995, de 29 de junio, continuarán
desempeñando sus funciones hasta el plazo previsto en dicha Ley
Orgánica.
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogados el
Reglamento Orgánico
de los Institutos de Educación Secundaria, aprobado por Real Decreto
929/1993, de 18 de junio, y el Real Decreto 1708/1981, de 3 de agosto,
por el que se regulan los centros docentes del extinguido Instituto
Nacional
de Enseñanzas Integradas, así como cualesquiera otras normas,
de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto.
Disposición
final primera.
Se autoriza al Ministro de
Educación
y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el
presente
Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones
se deriven de su aplicación.
Disposición
final segunda.
El presente Real Decreto
entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 26 de
enero de 1996.
Juan Carlos R.
El Ministro de Educación y
Ciencia,
Jerónimo Saavedra Acevedo
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